REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 30 de enero de 2023
211º y 162º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2022-002347
CASO : LP02-S-2022-002347
AUTO CONTROL JUDICIAL
Vista la solicitud realizada mediante escrito de fecha 26-01-2023, en el cual vista la presunta omisión de la fiscal del Ministerio Publico en acordar o no tales diligencias, es por lo que este tribunal facultado para conocer todas las solicitudes inherentes a la los derechos constitucionales, así como el ejercicio del Control Judicial, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada por este juzgador, se evidencia en la solicitud presentada en fecha 26-01-2023, solicitud por presunta omisión del representante fiscal en realizar pronunciamiento ante supuestas solicitudes realizas a ese despacho fiscal, sin embargo quien aquí decide, considera oportuno citar sentencia Nº 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2004, la cual asentó que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas. (Omissis) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, en dar respuesta a todas las solicitudes a través del control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal)
Ejercido el control judicial sobre la solicitud hecha por la parte interesada, es decir, la representación del ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA y YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNÍA, y recordando que el proceso penal venezolano se rige por el Principio de libertad y licitud probatoria, así como la obligación del representante fiscal establecida en la Ley especial que rige la materia y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a realizar, recabar los elementos que culpan pero también los que exculpan al imputado y visto que la valoración solicitada a la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNÍA ya fue realizada, según consta a las actas procesales al folio 96, es por lo que se declara sin lugar la valoración por ante el equipo interdisciplinario. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de valoración al área de psiquiatría del ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA este juzgador la niega, toda vez que ya consta a las actas procesales valoración psiquiátrica del imputado de autos que si bien es cierto en las conclusiones el experto indica que el ciudadano presenta “rasgos sociopáticos”, no es menos cierto que también indica que el ciudadano ELVIS OSCAR PÉREZ PEÑA no presenta signos de enfermedad mental, del mismo modo, el imputado de autos ya fue valorado por el equipo interdisciplinario por la psicóloga adscrita, por lo cual este juzgador considera inoficioso la conformación de una terna psiquiátrica. Así se decide.
Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: sin lugar el traslado de la ciudadana YENIREK ELEIVAN REBETH MARCANO PERNÍA al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial penal por los argumentos antes descritos SEGUNDO: se declara sin lugar la conformación de terna psiquiátrica por los argumentos antes descritos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. ALBERTO VIVAS
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria