REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de enero de 2023
210º y 160º

AUTO FUNDADO A SOLICUTD PLANTEADA POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000940

Dando cumplimiento a criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa en la audiencia preliminar inicial celebrada en fecha 26-01-2023, en la presente causa, seguida contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A).; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, y de igual manera instando a la parte a ratificar oralmente en la presente audiencia, sobre el escrito presentado en fecha 24-01-2023 a este tribunal, las cuales rielan inserto a las actas procesales de la presente causa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria. Seguidamente la ciudadana jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A), ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado oral y reservado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas al ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, las previstas en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.5.- Solicito la Medida de privativa de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON. DECLARACION DE LA VICTIMA: “Ciudadano Juez solicito que se haga justicia y se tomen las medidas pertinentes ya que esta familia se vale de tercerras personas para hostigar a mis hijos, esto no es fácil y tiene que vivir luchando contra esto, las amenazas son constantes por parte de la familia de él. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole la ciudadana Jueza al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/12/1948, de 73 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.288.043, oficio u profesión artista plástico, domiciliado en Sector El Corozo, entre calles 5 y 6, casa N°34, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Merida. Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:40 a.m.“No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de excepciones presentados por esta defensa, solicito conforme al artículo 264 del COPP sea ejercido el control judicial de la acusación y el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. En cuanto a lo establecido en el artículo 308.4 numeral i considera que la misma no cumple con una narración clara y precisa de la conducta desplegada de mi defendido ni las circunstancias de modo tiempo y lugar del presunto hecho punible. Solicito sea admitido conforme al artículo 34 de COPP de las nulidades planteadas y sean declaradas con lugar, solicito sea admitidas las declaraciones ofrecidas siendo útiles, necesarias y pertinentes, la solicitud de asesoramiento técnico a los que puedan hacer presente en las experticias psicológicas psiquiátricas y sean admitidas cada una de las pruebas presentadas por esta defensa. Considera según sentencia N°1049 de las sala de casación 13/07/2013 en cuanto a la no revictimización realizando una experticia adscrita al SENAMECF. Esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba mientras que no afecte a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Victima Abogada Virginia Zerpa quien manifestó “Ciudadano Juez esta representación presenta escrito particular propia a los fines de acusar al ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, el cual presenta sus partes identificadas plenamente en cada una de sus partes; solicito se califique el delito de Abuso sexual sin penetración para la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A) y abuso sexual con penetración para el adolescente Adolescente identidad omitida (HA.Z.A), así mismo solicito subsanar el capítulo cuarto donde se acusa al imputado de los delitos de abuso sexual con penetración y sin penetración siendo que es aplicable el articulo 259 segundo aparte al niño y el 59 segundo aparte en perjuicio de la niña siendo que el capitulo ofrecido hubo en error material, se ofrecen los medios de prueba útiles y pertinentes. Solicito un pase a juicio oral y público en contra el ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON. Solicito se sirva oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de recabar los informes psicológicos que llevan a las víctimas en esta causa. Solicito medidas de protección y seguridada a las víctimas y a la representante de las victimas los cuales se han sentidos acosados por la familia del imputado JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON. Solicito la medida de privativa de libertad al imputado JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole la ciudadana Jueza al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/12/1948, de 73 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.288.043, oficio u profesión artista plástico, domiciliado en Sector El Corozo, entre calles 5 y 6, casa N°34, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Merida Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:10 m.“No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, la cual manifestó: “Ciudadano Juez ratifica el escrito de excepciones presentado y se ejerza un control judicial de las actuaciones conforme a los establecido en el artículo 28 numeral 45 literal i del COPP siendo que la misma no rinde una declaración clara y precisa de la conducta de mi defendido y la transcripciones los medios de prueba. Esta defensa solicita sean admitidos los medios de prueba presentados por esta defensa. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 23-12-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 198 al 207, asi como acusación particular propia presentada en fecha 16-01-2023 por la representación de la victima de autos que riela a los folios 233 al 246, en consecuencia, este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Para mejor entender de las partes, en el presente auto se controlara la acusación fiscal la cual constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios 198 al 207, donde de los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.
De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:

“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).

Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios 198 al 207, donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en su acusación que el delito por el cual se acusa al ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A); todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios 198 al 207, y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite la acusación presentada en fecha 23-12-2022 inserta a los folios 198 al 207 en todas y cada una de sus partes Así se decide.

Ahora bien, con relación a la acusación particular propia presentada en fecha 16-01-2023, este juzgador una vez contralada la misma de manera formal y material considera que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 103 de la Ley especial que rige la materia, lo que trae como consecuencia admitir en su totalidad así como los medios ofertados y promovidos en el presente escrito acusatorio. Así se decide.

Ahora bien, en relación a las solicitudes realizadas por la defensa y ratificadas en la audiencia preliminar la parte solicita que:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de excepciones presentados por esta defensa, solicito conforme al artículo 264 del COPP sea ejercido el control judicial de la acusación y el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. En cuanto a lo establecido en el artículo 308.4 numeral i considera que la misma no cumple con una narración clara y precisa de la conducta desplegada de mi defendido ni las circunstancias de modo tiempo y lugar del presunto hecho punible. Solicito sea admitido conforme al artículo 34 de COPP de las nulidades planteadas y sean declaradas con lugar, solicito sea admitidas las declaraciones ofrecidas siendo útiles, necesarias y pertinentes, la solicitud de asesoramiento técnico a los que puedan hacer presente en las experticias psicológicas psiquiátricas y sean admitidas cada una de las pruebas presentadas por esta defensa. Considera según sentencia N°1049 de las sala de casación 13/07/2013 en cuanto a la no revictimización realizando una experticia adscrita al SENAMECF. Esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba mientras que no afecte a mi defendido. Es todo””
”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, la cual manifestó: “Ciudadano Juez ratifica el escrito de excepciones presentado y se ejerza un control judicial de las actuaciones conforme a los establecido en el artículo 28 numeral 45 literal i del COPP siendo que la misma no rinde una declaración clara y precisa de la conducta de mi defendido y la transcripciones los medios de prueba. Esta defensa solicita sean admitidos los medios de prueba presentados por esta defensa. Es todo”.
De la solicitud realizada por la defensa pública debe indicar quien aquí decide que, tal y como fue explanado en el presente auto ante el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 23-12-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 198 al 207, así como acusación particular propia presentada en fecha 16-01-2023 por la representación de la victima de autos que riela a los folios 233 al 246 ambas cumplen con los requisitos mínimos para su admisión, lo que trae como consecuencia declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica en audiencia preliminar de fecha 26-01-2023. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En relación a la privativa preventiva de libertad, es preciso señalar que el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, la Sala Constitucional en sentencia número 1472 de fecha 11-08-2011 que;
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negritas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena; El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A); el cual tiene una posible pena a aplicar de seis (06) a diez (10) años de prisión más la agravante y para el segundo de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia. ”. (Negritas del tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON. Así se declara.
Ahora bien, visto que el ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON titular de la cedula de identidad 2.288.043 es nacido en fecha 24-12-1948 y ostenta la edad de 74 años, es decir, que dicha edad ya se encuentra enmarcada con la limitante o prerrogativa establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal:
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negritas del tribunal)
De una simple lectura del artículo anteriormente citado, se evidencia que al caso de marras prospera en derecho acordar medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 la cual indica lo siguiente:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene… (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento de lo anteriormente descrito, importante resaltar que el arresto domiciliario es simplemente un cambio de sitio de reclusión del imputado mas no una medida menos gravosa, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 119 del 16 de abril del año 2021, que ha establecido lo siguiente:
“…El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado.
Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal) de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El examen y revisión de las medidas tiene por objeto permitirle a los procesados solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la privativa ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.
Una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse a ‘a revisión de la medida por el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas del tribunal)
Por tales motivos, resulta obligatorio para éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, pronunciarse sobre dicha circunstancia, y que visto el cumplimiento de la edad máxima establecida por las leyes en Venezuela (70 años de edad) como lo es el caso del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, lo que produce indefectiblemente como única consecuencia y de manera automática el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente dicho ciudadano en su domicilio con vigilancia y apostamiento policial del Centro de Coordinación Policial Tovar, todo de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242.1 y 2 las cuales indican que:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. (Negritas del tribunal)
Por todo lo antes expuesto, este tribunal ordena que el sitio de reclusión del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON es su domicilio, debiendo quedar el mismo bajo el resguardo del Instituto Autónomo de Policial del estado Mérida, a los fines que garantice la presente medida cautelar, así como el traslado del ciudadano cuando este tribunal lo amerite. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto que así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, por los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A).TERCERO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la representación de la víctima de autos, en contra del ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON dejando constancia que el delito es ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente identidad omitida (HA.Z.A) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 59 de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (L.R.A). CUARTO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO FISCAL ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. QUINTO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. SEXTO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRUBLICA en sus escritos por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEPTIMO: se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 6 º OCTAVO: se ordena la medida preventiva privativa de libertad de arresto domiciliario al ciudadano JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDON. NOVENO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. Decisión, la misma se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes, la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________

El Sria;