REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de enero de 2022
212º y 162º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000169
CASO : LP02-S-2023-000169

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de enero de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 30-01-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: EISTEN JOSÉ CASTRO MORENO, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 y encabezamiento primero y tercer aparte concatenado con el artículo 84.7 en perjuicio de la ciudadana DELIA MARIA MORENO. 2.- En cuanto a la medida de coerción para el ciudadano EISTEN JOSÉ CASTRO MORENO solicito de conformidad con al artículo 111.7 y 111.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida privativa preventiva de libertad para el ciudadano EISTEN JOSÉ CASTRO MORENO de conformidad con al artículo 236, 237, y 238 del código orgánico procesal penal por la gravedad de las lesiones causadas a la ciudadana víctima. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sea impuesta al ciudadano EISTEN JOSÉ CASTRO MORENO, las previstas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.-Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole el ciudadano juez si entendió la explicación; para lo cual el imputado manifestó“Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: EISTEN JOSÉ CASTRO MORENO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 14/09/1971, de 51 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.466.740, hijo del ciudadano jorge manuel castro(F), hijo de la ciudadana Delia María Moreno (v), profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Urb. La Sabana, calle 04, casa 67, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 04145630815. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:55pm. “ese día yo Salí baje hacia las Américas, pase por casa clemente me dio por comprar una botella de alcohol la serví y cuando iba por el camino tomando, cuando llegue a la casa prepare algo para compartir con mi mama, llegue al cuarto me tome un trago, me quedo media botella que no había consumido, no supe en que momento Salí del cuarto y le hice eso a mi mama, no se cuando amenace a mi hermana, yo no Salí del cuarto, al rato escucho q alguien empuja la puerta desde afuera, yo Salí y estaban los funcionarios de la policía, estos entran y me preguntan por mi mama y me dicen que paso con m i mama ellos no me detuvieron, si yo lo hubiese hecho ellos me hubiesen detenido, yo antes tuve una causa con ella en 2019, por una venta de mi padre donde el le vende a mis hermanos, le dije a ella en esa ocasión que era muy mal hecho que vendieran esa propiedad, a raíz de eso he tenido roces con mis hermanos, hace tiempo nos caímos a golpes mi hermano y yo, con el tiempo solucionamos las cosas, con mi hermana pasa lo mismo, un día cuando mi mama se va del país, al yo llegar a mi casa, ella había llevado una gente a la casa que me corto la cara, después de 4 años yo regrese a la casa, con respecto a lo de los hecho yo no considero que yo los haya hecho. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica: “Esta defensa publica considera que si bien es cierto los problemas familiares del ciudadano, es también cierto que el ciudadano tiene problemas con la bebida y como deber de la defensa solicito una medida menos gravosa, por otro lado solicito una experticia psiquiátrica a través del SENAMECF. Es todo”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 03) de fecha 28-01-2023, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, reciben denuncia de la ciudadana NITA MORENO, la cual manifestó lo siguiente:
“…empujo a mi madre…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. denuncia común (folio 03) / 2.- planilla de reserva de datos / 3.- reconocimiento médico legal (folio 17) / 4.- acta de entrevista (folio 09) / 5.- planilla de reserva de datos (folio 10) / 6.- reconocimiento médico legal (folio 12) / 7.- toxicológica in vivo (folio 14) / 8.- acta de investigación penal (folio 15) / 9.- derechos del imputado (folio 16) / 10.- inspección (folio 17)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 28-01-2023, a las 09:40 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano EISTEN JOSÉ CASTRO MORENO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana NITA MORENO; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano EISTEN JOSÉ CASTRO MORENO se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 y encabezamiento primero y tercer aparte concatenado con el artículo 84.7 en perjuicio de la ciudadana DELIA MARIA MORENO; donde el ciudadano EISTEN JOSÉ CASTRO MORENO quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer causándole lesiones graves; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
Importante indicar que presuntamente el imputado de autos amenazó con matar a la victima de autos situación está que no puede pasar por alto esta juzgador toda vez que, ya el ciudadano EISTEN JOSÉ CASTRO MORENO es altamente peligroso por presuntamente padecer lo que conocemos como misoginia a las mujeres, por ser una persona reincidente con la bebida alcohólica.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente por las lesiones graves causadas acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano EISTEN JOSÉ CASTRO MORENO. Así se declara.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana DELIA MARIA MORENO El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 6°. Es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado EISTEN JOSÉ CASTRO MORENO, por la comisión de los delitos los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 y encabezamiento primero y tercer aparte concatenado con el artículo 84.7 en perjuicio de la ciudadana DELIA MARIA MORENO SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 y encabezamiento primero y tercer aparte concatenado con el artículo 84.7 en perjuicio de la ciudadana DELIA MARIA MORENO TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano EISTEN JOSÉ CASTRO MORENO QUINTÓ: se acuerda a favor de la ciudadana DELIA MARIA MORENO El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 6°. Es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima SEXTO: Se acuerda valoración ante el equipo interdisciplinario del imputado y valoración psiquiátrica a través del SENAMECF.La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.