JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de enero de 2023
212º y 163º
Exp. Nº LP41-G-2015-000054
Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince
(2015), el ciudadano RUBEN DARIO CASTELLANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.905.055, asistido por el abogado Leonardo Antonio
Pinto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.182, inscrito
en el IPSA Nº 99.263, mediante el cual interpuso DEMANDA DE NULIDAD, contra la
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
El veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se le dio
entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000054.
En fecha 23 de octubre de 2015, este Juzgado Superior admitió la demanda de nulidad, declaro
improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante, ordenó citar al Procurador
General de la República y notificar al Presidente de la APULA, Rector de la Universidad de los
Andes y Fiscal General de la República.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano Rubén Darío Castellano González, en su
condición de parte demandante y asistido por la abogada Belice Margarita Rosales Parra,
consigno por ante este Juzgado Superior poder apud acta a la abogada Belice Margarita Rosales
Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.230, inscrita en el
IPSA Nº 19.496, en esa misma fecha también consigno los emolumentos para tramitar las copias
para hacer las notificaciones respectivas.
En fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano Rubén Darío Castellanos, en su condición de parte
demandante, actuando en su propio nombre, consignó diligencia ante este Juzgado Superior,
mediante la cual entrega un ejemplar del diario “La Frontera” de fecha 24/02/2016, donde
aparece cartel de emplazamiento de los interesados.
En fecha 02 de marzo de 2016, el ciudadano Rubén Darío Castellanos, en su condición de parte
demandante y asistido por el abogado Miguel Ángel Gómez, titular de la cédula de identidad Nº
V-3.916.064, inscrito en el IPSA Nº 32.766, consigno por ante este Juzgado Superior poder apud
acta a los abogados Orlando José Velásquez Contreras, José Rodriguez Carrero y Miguel Ángel
Gómez, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.917.247, V-8.071.626 y V-3.916.064
respectivamente, inscritos en el IPSA Nº 198.903, 115.349 y 32.766 en su orden.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2016, este Juzgado Superior fijo Audiencia de Juicio para
el 10 de marzo de 2016 a las nueve y media horas de la mañana (09:30 am), la cual fue celebrada
ese día dejando constancia el tribunal de la comparecencia de la parte demandante y de la
incomparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado Superior fijo el lapso de tres (03) días de
despacho siguientes, para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de marzo de 2016, la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.332, inscrita en el IPSA Nº 63.905,
con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de los Andes, consignó escrito por ante
este Juzgado Superior, solicitando se reponga la causa al estado de nueva admisión y sean
renovados todos los actos procesales subsiguientes con fundamento en el artículo 211 del Código
de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.332, inscrita en el IPSA
Nº 63.905, con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de los Andes, consignó
diligencia por ante este Juzgado Superior, solicitando se pronuncie el tribunal sobre el contenido
del folio 93 y su vuelto.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior repuso la causa al estado
de que el tribunal declare la admisibilidad de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior admitió la Demanda de
Nulidad, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante, ordeno
notificar al Presidente de la APULA, Rector de la Universidad de los Andes, Fiscal General de la
República y citar al Procurador General de la República.
A través de auto de fecha 02 de agosto de 2022, este Juzgado Superior fijó audiencia de juicio
para el vigésimo (20º) día hábil de despacho a las diez horas de la mañana (10:00 am), la cual se
celebró el día 10 de octubre de 2022, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de
ambas partes.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, este Juzgado Superior admitió las pruebas
promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior aperturó el lapso de informes
en la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2022, el abogado Francisco Alfredo de Jongh Sarmientos, en su
carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de los Andes, consigno escrito de informes por
ante este Juzgado Superior, mediante el cual solicita se declare el desistimiento del
procedimiento, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“…1.- En fecha, 27 de mayo de 2013, mi asistido envía comunicación al Prof. LUIS LOAIZA, en su
condición de Presidente de la Junta Directiva de APULA, ROF. Nº J-09004716-6, para notificar su
firme decisión de renunciar a su afiliación gremial, a partir de junio de 2013…Omissis…
2.- En fecha 10 de octubre de 2013, mi asistido envía comunicación al Prof. MANUEL
ARANGUREN, en su condición de Vicerrector Administrativo de la ULA, donde le notifica que el
departamento de Nómina, dejó de hacerle las retenciones para con el Instituto de Previsión del
Profesorado de la ULA, (IPP-ULA) RIF. Nº J-09004717-4, ente delegado para la Seguridad Social
Profesoral, según el artículo 244 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la ULA,
institución con personalidad jurídica y fines diferente a los de APULA. Por lo tanto al dejarle de
hacer las respectivas retenciones, acciones que lo colocaban en una situación de insolvencia ante el
IPP-ULA, a cuya adscripción nunca ha renunciado desde su ingreso en fecha, 15-05-1993, ya que es
un beneficio que viene de las diferentes Actas convenio y de la I Convención Colectiva Única del
Sector Universitario…Omissis…”
Continuo alegando:
“…3.- En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibe respuesta a la comunicación (…) del Prof.
MANUEL ARANGUREN, en su condición de Vicerrector Administrativo de la ULA, donde informa
el envío de la respuesta del departamento de Nómina, firmada por la Lcda. BETY JAIMES DE
PATIÑO, que en su punto Nº 2 se lee: “El Estatuto de la Fundación Civil INSTITUTO DE
PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, establece en su
artículo Vigésimo Primero, lo siguiente; “Para gozar de los beneficios creados autónomamente por
la fundación, es necesario ser miembro de la Asociación de Profesores de la Universidad de los
Andes de conformidad con los Estatutos de la misma”. De acuerdo a esto, si un profesor agremiado
a la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), expresa su voluntad de
retirarse de la asociación, automáticamente es excluido del Instituto de Previsión del Profesorado de
la Universidad de los Andes (IPP); en virtud de que son vinculantes, vale decir, van de la mano uno
del otro, tal y como lo expresan los estatutos…Omissis…
4. En fecha 11 de noviembre de 2013 y ante la respuesta del Prof. Manuel Aranguren en su
condición de Vicerrector Administrativo de la ULA (…) en vista de que no reconocen ni restituyen
mis derechos constitucionales, recurro ante el Prof. Mario Bonucci R. en su condición de RectorPresidente del Consejo universitario, como Instancia Suprema de la universidad de los Andes
mediante una comunicación recibida por Secretaria de Consejo Universitario con fecha 14 de
noviembre del 2013…Omissis…
…Al respecto le notifica el Consejo Universitario acordó informarle que el Consejo Universitario
no es competente para dilucidar o resolver la situación entre la APULA, el IPP y su persona…”
De lo solicitado:
“…se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS, contra las mencionadas omisiones y vías de hecho ejecutadas por el IPP-ULA,
al impedir el libre acceso al derecho a la salud, al libre derecho a la asociación y al
derecho a la Seguridad Social, y haber violentado normas de rango Constitucional y
Legales…”
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte demandante presentó junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia simple de comunicado de fecha 27/05/2013, suscrito por el ciudadano Rubén
Castellano, que riela al folio 05 de la pieza principal del expediente, se le otorga valor
probatorio al tenerse como fidedigna por no ser impugnada por la parte demandada, ser
útil, pertinente y legal para demostrar que en fecha 27/05/2013 el ciudadano Rubén Darío
Castellanos, renunció a su afiliación gremial de APULA desde el mes de junio de 2013 y
solicitó suspender las retenciones (códigos 2150 y 2152) de su salario en la Universidad
de los Andes.
2. Copia simple de comunicado de fecha 10/10/2013, suscrito el ciudadano Rubén Darío
Castellano González, que riela al folio 06 de la pieza principal del expediente, se le
confiere valor probatorio al tenerse como fidedigna por no ser impugnada por la parte
adversaria, ser útil, pertinente y legal para demostrar que la parte demandante, le solicito
al ciudadano Manuel Aranguren, Vicerrector Administrativo de la Universidad de los
Andes, que le restituya las retenciones relacionadas al Instituto de Previsión Social del
Profesor (IPP), que le fueron suspendidas de su pago nómina.
3. Copia simple de comunicado Nº 0887/055 de fecha 07/11/2013, suscrito por el ciudadano
Manuel Aranguren, Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, que riela
al folio 08 de la pieza principal del expediente, se le da valor probatorio al tenerse como
fidedigna por no ser impugnada por la parte adversaria, ser útil, pertinente y legal para
demostrar que en fecha 07/11/2013 el ciudadano Manuel Aranguren, Vicerrector
Administrativo de la Universidad de los Andes, le entrego a la parte demandante un
comunicado relacionado con la solicitud que le hiciere en fecha 10/10/2013.
4. Copia simple de comunicado Nº 0430/13 de fecha 05/11/2013, suscrito por el ciudadano
Oscar Altuve Montes, Director de Finanzas de la Universidad de los Andes, que riela al
folio 09 de la pieza principal del expediente, se le concede valor probatorio al tenerse
como fidedigna por no ser impugnada por la parte adversaria, ser útil, pertinente y legal
para demostrar que en fecha 05/11/2013 el ciudadano Oscar Altuve Montes, Director de
Finanzas de la Universidad de los Andes, le entrego al Vicerrector Administrativo de la
universidad un comunicado remitido por la Jefe del Departamento de Nómina,
relacionado a la solicitud que le hiciere la parte demandante.
5. Copia simple de comunicado Nº DN-1020/2013, de fecha 28/10/2013, suscrito por las
ciudadanas Bety Jaimes de Patiño, Jefe del Departamento de Nómina de la Universidad
de los Andes y Lelys Rojas Monasterios, Servicio de la Dirección de Finanzas de la
Universidad de los Andes, que riela al folio 10 de la pieza principal del expediente, se le
otorga valor probatorio al tenerse como fidedigna por no ser impugnada por la parte
adversaria, ser útil, pertinente y legal para demostrar que en fecha 28/10/2013 las
ciudadanas Bety Jaimes de Patiño y Lelys Rosas Monasterios, funcionarias adscritas al
Departamento de Nómina y Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes, le
informaron al Director de Finanzas de la universidad que para que la parte querellante
goce del beneficio del Instituto de previsión del Profesorado de la Universidad de los
Andes
6. Copia simple de comunicado de fecha 11/11/2013, suscrito por el ciudadano Rubén Darío
Castellanos, que riela al folio 12 de la pieza principal del expediente, se le otorga valor
probatorio al tenerse como fidedigna por no ser impugnada por la parte adversaria, ser
útil, pertinente y legal al demostrar que el ciudadano Ruben Castellanos le solicitó al
ciudadano Mario Bonucci, Rector de la Universidad de los Andes, que el IPP calcule y le
reintegre las cuotas partes correspondientes de los dineros que le aporta la universidad
directamente para con la seguridad social y la de su grupo familiar.
7. Copia Simple de comunicado Nº CU-2127/13 de fecha 18/11/2013, suscrito por el
ciudadano José María Andérez Álvarez, Secretario de la Universidad de los Andes, que
riela al folio 15 de la pieza principal del expediente, se le confiere valor probatorio al
tenerse como fidedigna por no ser impugnada por la parte adversaria, ser útil, pertinente y
legal al demostrar que el ciudadano José María Andérez, Secretario de la Universidad de
los Andes, le informo a la parte querellante que le fue remitida copia del comunicado de
fecha 11/11/2013 al Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.
8. Copia Simple de comunicado CU-1344/14 de fecha 21/07/2014, suscrito por el ciudadano
José María Andérez Álvarez, Secretario de la Universidad de los Andes, que riela al folio
16 de la pieza principal del expediente, se le da valor probatorio al tenerse como
fidedigna por no ser impugnada por la parte adversaria, ser útil, pertinente y legal al
demostrar que el ciudadano José María Andérez Álvarez, Secretario de la Universidad de
los Andes, le informo a la parte querellante que el Consejo Universitario de la
Universidad de los Andes no es competente para dilucidar o resolver la situación entre
APULA, el IPP y su persona. desistimiento
III
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
En fecha 09 de noviembre de 2022, el abogado Francisco Alfredo de Jongh Sarmiento, titular de
la cédula de identidad Nº V-16.832.559, Apoderado Judicial de la Universidad de los Andes, en
su escrito de informes manifestó:
“El desistimiento es la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar
la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del
convenimiento, que es el acto de concretar en todo las pretensiones planteadas en la
demanda…Omissis…
…Así las cosas, al verificar que la parte recurrente en la presente causa no se presentó
a la Audiencia de juicio fijada por este tribunal, como puede observarse del acta
levantada de la misma, se configura el desistimiento del procedimiento, a tenor de lo
previsto en el primer aparte del Artículo 82, ejusdem, según el cual “Si el demandante
no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras la acción ejercida es un Recurso de Nulidad de acto administrativo de
efectos particulares, el cual es tramitado por lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, cuyo texto normativo establece en su artículo 82 que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su
publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho
siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán
concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los
veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el
procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”
(resaltado del tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito, se establece como consecuencia jurídica de la inasistencia
de la parte recurrente a la audiencia de juicio es el desistimiento del procedimiento.Siendo
importante para este órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la figura del
desistimiento del procedimiento:
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición
de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta
de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento,
solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud
implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza
respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a
proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el
mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid.
Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-1388, de fecha 26 de
julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras). Siendo ello así, tal y como se indicó en la Sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de
enero de 2011 (caso: Carmen Figueroa Vs. Dirección de Determinación de Responsabilidades de
la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda), que señaló:
“es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de
juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que
tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte
recurrente, a la audiencia de juicio, conlleva a la renuncia del actor de la pretensión reclamada
por mandato legal.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional que antes
de pronunciarse sobre el desistimiento a que hace referencia el artículo 82 Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario analizar que la incomparecencia de la
parte demandante a la Audiencia de Juicio fuese injustificada, que se encontrase notificada
efectivamente la Procuraduría General de la República y que hubiese transcurrido íntegramente
los lapsos a que hacen referencia el artículo 94 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, esta juzgadora al
examinar las actas procesales que conforman el expediente evidencia que no existe prueba alguna
consignada por la parte actora mediante el cual manifieste la causa justificada de su
incomparecencia a la mencionada audiencia, es decir, el ciudadano Rubén Castellano no
consigno por ante este juzgado un escrito mediante el cual manifestará la causa de su inasistencia
a la audiencia.
En cuanto a la notificación de la de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la
República, esta juzgadora tiene certeza positiva que dicha Procuraduría fue debidamente
notificada, conforme se evidencia de notificación que riela al folio 133 del expediente y, con
relación a los lapsos a que hacen referencia el artículo 94 y 108 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observa quien aquí decide
que en fecha 03 de julio de 2017 consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la
República y por auto de fecha 02 de agosto de 2022, este Juzgado Superior fijo audiencia de
juicio para el vigésimo (20º) día hábil de despacho a las diez horas de la mañana (10:00 am.) con
lo que se crea certeza positiva que dichos lapsos se habían cumplido en su totalidad.
En consecuencia, considera esta juzgadora que al no verse constituido el interés del ciudadano
Rubén castellano en la continuación del proceso, materializado en su incomparecencia a la
audiencia de juicio, éste asume la consecuencia jurídica de su no hacer, que es la declaratoria de
desistimiento en la presente causa. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el
ciudadano RUBEN DARIO CASTELLANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº 3.905.055, asistido por el abogado Leonardo Antonio Pinto Rondón,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.182, inscrito en el IPSA Nº
99.263, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dictada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de enero del
año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. SILVIA ELISA MORENO CAMACHO
JUEZ SUPERIOR
ABG. JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO
SECRETARIO
En esta misma fecha, con forme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las
dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y
archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
ABG. JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO
SECRETARIO
Exp. Nº LP41-G-2015-000054
SEMC/tm.