JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de enero de 2023
212º y 163º
Exp. Nº LE41-G-2006-000012
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha veintinueve (29) de junio de dos
mil seis (2006), por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº 3.916.064, inscrito en el IPSA Nº 32.766, actuando en nombre y
representación de la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.879, domiciliada en la Urbanización La Laguna,
Calle 2, casa Nº 59, Sector Hacienda San Rafael de la ciudad de Ejido del Municipio Campo
Elías del estado Mérida y civilmente hábil, según consta en poder otorgado por ante la Notaria
Publica de Ejido en fecha 21/06/2006, anotado bajo el Nº 16, tomo 16 de los Libros llevados por
esa notaria, mediante el cual ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la
DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región los Andes le dio entrada quedando anotado bajo el Nº
6281-2006.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, este Juzgado Superior admitió el Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó notificar y citar a los ciudadanos Procurador
General del Estado Bolivariano de Mérida y Dirección de Educación del Estado Bolivariano de
Mérida.
En fecha 30 de octubre de 2006, el abogado Miguel Gómez, en su condición de Apoderado
Judicial de la parte querellante consignó diligencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, solicitando se
declare contumaz a la Dirección de Educación y se proceda en un todo de acuerdo como lo
manda la ley. (Folio 36)
En fecha 06 de noviembre de 2006, la abogada Anny Pino Álvarez, en su condición de
Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, consignó
escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región los Andes, solicitando se declare con lugar la falta de
cualidad de la parte demandada y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. (Folio 37)
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, fijó Audiencia Preliminar
para el quinto día hábil de despacho siguiente, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la
mañana (09:45 am.), la cual fue efectivamente celebrada el 20 de noviembre de 2006 a la hora
fijada por el tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia y
aperturándose el lapso probatorio establecido en la ley.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado Miguel Ángel Gómez, en su condición de
Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción y evacuación de
pruebas por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la abogada Anny Pino Álvarez, en su condición de
Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, consignó
escrito de promoción y evacuación de pruebas por ante el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, fijó el lapso de tres (03)
días para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 07 de diciembre de 2006, la abogada Anny Pino, en su condición de Apoderada Judicial
de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito por ante el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región los Andes, solicitando que el tribunal se pronuncie sobre el escrito presentado por la parte
recurrente en la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, admitió las pruebas
promovidas por ambas partes.
En fecha 07 de mayo de 2007, el abogado Miguel Ángel Gómez, en su carácter de Apoderado
Judicial de la parte demandante, consignó diligencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, solicitando
dejase sin efecto el despacho de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2006, oficio 2903, por
cuanto un error involuntario, el mismo fue dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios
Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por auto de fecha 04 de junio de 2007, la abogada Maige Ramírez Parra, Juez del Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los
Andes, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado Miguel Ángel Gómez, en su carácter de
Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia por ante el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes,
solicitando dejase sin efecto el despacho de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2006, oficio
2903, por cuanto un error involuntario, el mismo fue dirigido al Juzgado Distribuidor de los
Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, negó lo solicitado por la
parte querellante en fecha 25 de septiembre de 2007, dejó constancia de que el lapso de
evacuación de pruebas se encontraba vencido y ordenó notificar a las partes de que el tribunal
fijará audiencia definitiva.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, fijó audiencia definitiva
para el quinto día hábil de despacho a las nueve de la mañana (09:00 am.)
En fecha 13 de agosto de 2008, a la hora fijada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, se celebró la audiencia
definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante y la comparecencia
de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, difirió el pronunciamiento
del dispositivo, por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén, otorgó poder apud
acta a la abogada Glennys Carolina Hernández Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº
16.793.969, inscrita en el IPSA Nº 124.056.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, emitió dispositivo del fallo
declarando inadmisible la querella funcionarial.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, difirió el pronunciamiento
de la decisión por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, emitió sentencia declarando inadmisible la
querella funcionarial.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la abogado Glennys Carolina Hernández Urquiola, en su
carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito por ante el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los
Andes, mediante el cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por ese
tribunal en fecha 04 de noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, oyó la apelación en ambos
efectos y ordenó remitir el expediente a las Cortes Primeras y Segundas de lo Contencioso
Administrativo.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera
y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el expediente y le asignó el Nº AP42-R2008-001821.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera
y Segunda de lo Contencioso Administrativo y designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos
González.
En fecha 27 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró
competente para conocer y ordenó remitir el expediente a la Secretaria de esa Corte a los fines
que continúe el procedimiento de ley.
En fecha 17 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con
lugar la apelación interpuesta, anuló la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008 por el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región los Andes y ordenó remitir el expediente al referido juzgado para que se pronuncie sobre
el mérito de la causa.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, la abogado Moralba del Valle Herrera, Juez del Juzgado
Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Mérida, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la querella funcionarial y ordenó notificar
al Director de Educación de la Gobernación del estado Mérida y citar al Procurador General del
estado Mérida.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2020, la abogada Silvia Elisa Moreno Camacho, Juez del
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2022, el abogado Miguel Ángel Gómez, en su carácter de Apoderado
Judicial de la parte querellante, consignó escrito por ante el Juzgado Superior Estadal de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando el
decaimiento de la acción, el cual fue ratificado nuevamente en fecha 06 de diciembre de 2022,
consignando los medios de pruebas necesarios para probar dicho decaimiento.
II
DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
En fecha 06 de diciembre de 2022 se recibe escrito suscrito por el abogado Miguel Ángel
Gómez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en el cual solicita se declare
el decaimiento del objeto en la presente causa y el archivo del expediente, alegando
textualmente:
“…Mi mandante es en la actualidad, personal jubilada del Ministerio del Poder
Popular para la Educación, dado su desempeño como docente; con un tiempo de
servicio de treinta y ocho (38ª), en los cuales están incluidos los que desempeñó en
sus comienzos en el Preescolar San Buenaventura; todo lo cual consta en
RESOLUCIÓN Nº 14-07-01, dictada por la Directora General de la Oficina de
Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la
cual se le concede a mi mandante, el beneficio de la jubilación (ver reglón 843 de la
referida resolución).(…)Por lo que la presente causa, hoy, no tiene razón de ser; por
lo que en su nombre y según sus instrucciones manifestamos formal y expresamente
el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y solicitamos el archivo del expediente…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial recae sobre la solicitud del
querellante que sea anulado el oficio DEC/OAP/DEM/1102, de fecha 10 de mayo de 2006, según
el cual se debe reubicar a los docentes nacionales que se encuentren laborando en las
instituciones estadales: Unidad Educativa San Buenaventura, Unidad Educativa manzano Bajo y
Unidad Educativa La Calera.
Analizando las actas en el presente expediente a la luz de la solicitud de decaimiento del objeto
por parte del Apoderado Judicial de la parte querellante, observa esta juzgadora que la ciudadana
Yria Yrene Carrero Guillén, antes identificada, fue jubilada del cargo de Docente Nacional en
fecha 30 de junio de 2014, mediante resolución Nº 14-07-01 emitida por el Ministerio del Poder
Popular para la Educación, Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Egresos, División de
Trámites de Egreso, conforme se evidencia de resolución que riela al folio 107 de la pieza
principal del expediente, por lo que en la actualidad la parte querellante no es funcionaria activa
en la Unidad Educativa San Buenaventura. Ante esta situación, debe apuntar este Juzgado
Superior que la culminación normal de un procedimiento judicial radica en la emisión de una
sentencia definitiva que declare con o sin lugar la pretensión del actor, sin embargo, pueden darse
situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose
entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento,
resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia
definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de auto
composición procesal pactado entre las partes.
No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la
jurisprudencia como decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada,
el mismo se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el
ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o
acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la
continuación del juicio carece de utilidad práctica.
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana Yria Yrene
Carrero Guillén, al ser jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación del cargo
de Docente Nacional, trajo como consecuencia que el hecho y acto que dio origen a la presente
demanda perdiera vigencia, pues ya no tiene sentido anular el oficio DEC/OAP/DEM/1102, de
fecha 10 de mayo de 2006, con el fin de impedir que se reubicara a la parte querellante en otra
escuela, pues dicha ciudadana ya no es funcionaria activa en la Unidad Educativa San
Buenaventura. De lo anterior se concluye, que en la presente causa operó el decaimiento del
objeto al perder vigencia los hechos que le dieron origen, toda vez, que la querella funcionarial se
fundamenta en la solicitud de impedir la reubicación de la parte querellante en otra escuela,
cesando esta pretensión al ser la parte querellante jubilada de su cargo como docente, lo cual trae
como consecuencia la extinción del proceso. Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para
esta Juzgadora declarar EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
EL Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de ley:
PRIMERO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, lo cual trae
como consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO: ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dictada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero
del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. SILVIA ELISA MORENO CAMACHO
JUEZ SUPERIOR
ABG. JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO
SECRETARIO
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las
diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y
archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

ABG. JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO
SECRETARIO
Exp. Nº LE41-G-2006-000012
SEMC/tm.