REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Enero del Año Dos Mil Veintitrés.
212° y 163°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): RAQUEL NOEMI BECERRA DE ARAQUE Y RAFAEL ANGEL ARAQUE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.041.396 y V-9.479.212, domiciliados la primera en la entrada La Calera de Hoyo Caliente, casa S/N, de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en San Rafael El Quebrando, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO EN JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 27-09-2022, se recibió por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de DIVORCIO EN JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, presentado por los ciudadanos: RAQUEL NOEMI BECERRA DE ARAQUE Y RAFAEL ANGEL ARAQUE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.041.396 y V-9.479.212 y civilmente hábiles; le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. (Folios del 01 al 07).
En fecha 30-09-2022, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la presente solicitud de DIVORCIO EN JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL; presentada por los ciudadanos: RAQUEL NOEMI BECERRA DE ARAQUE Y RAFAEL ANGEL ARAQUE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.041.396 y V-9.479.212, domiciliados la primera en la entrada La Calera de Hoyo Caliente, casa S/N, de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en San Rafael El Quebrando, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; la misma se admite según El Capitulo II De las Competencias y Prohibiciones de los Jueces y Juezas de Paz Comunal en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en el numeral 8 del mismo Articulo y este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida; a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ(10) DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud; con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictará sentencia declarando el divorcio en el presente la solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal la boleta de notificación anexándole a la misma copias certificadas de la solicitud para que la haga efectiva.(Folio 08 y 09 con sus vueltos.).
En fecha 03/11/2022, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Elis Eduardo Ramírez Velazco; devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 10 y 11).
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir.
En la presente solicitud los cónyuge ciudadanos: RAQUEL NOEMI BECERRA DE ARAQUE Y RAFAEL ANGEL ARAQUE MORA, plenamente Identificados en autos y exponen:
“. . . Durante nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija en la actualidad mayor de edad, la cual paso a identificar: KARINA ANDREA ARAQUE BECERRA, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, nacida el 26 de Diciembre del año 1990, según partida de nacimiento que anexo marcada con el inciso “B”, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.818, que anexo marcada con el inciso “C”. Es el caso que tenemos separados de hecho desde el 10 de Julio del año 2012, por lo tanto, tenemos más de Siete (7) años viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, queremos disolver nuestro matrimonio bajo la figura del Juez de Paz del Municipio y que nuestro divorcio quede fundamentado como lo contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción especial de la Justicia de Paz en su Articulo 8, Numeral 8 de esta prestigiosa Ley, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere dicha Ley; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto este vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue conforme a la Ley, Indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Entrada La Calera, Sector Hoyo Caliente, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo copia certificada de la presente solicitud, asimismo pedimos que la misma sea admitida, substanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. . .”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 02 y 03, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAQUEL NOEMI BECERRA DE ARAQUE Y RAFAEL ANGEL ARAQUE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.041.396 y V-9.479.212, donde se aprecia que las identificaciones de los solicitantes son fidedignas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio 04, copia fotostática Mecanografiada del Acta de Nacimiento N° 488, folio 190 y 191 del Año 1990 de la ciudadana KARINA ANDREA MORA BECERRA, expedida por la Registradora Civil del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Libertador, Parroquia Sagrario del Estado Mérida; es hijas de los ciudadanos RAQUEL NOEMI BECERRA DE ARAQUE Y RAFAEL ANGEL ARAQUE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.041.396 y V-9.479.212. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Obra en los folio 05 y 06 con sus respectivo vuelto, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 03, Folio 29, de fecha Cinco (05) de Marzo del Año 2015, de los cónyuges ciudadanos RAQUEL NOEMI BECERRA DE ARAQUE Y RAFAEL ANGEL ARAQUE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.041.396 y V-9.479.212, respectivamente en su orden, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Sucre Parroquia San Juan del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretende disolver y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo se observa que los ciudadanos: RAQUEL NOEMI BECERRA DE ARAQUE Y RAFAEL ANGEL ARAQUE MORA, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud de Divorcio, de igual forma se observa que los cónyuges solicitantes señala que durante la unión matrimonial procrearon una hija la cuales mayor de edad y que en la relación matrimonial no se obtuvieron bienes. Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de Jurisdicción voluntaria, permite en quien aquí decide que este Tribunal tiene competencia para conocer sobre la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Número 2009-006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados y así mismo, los solicitantes ciudadanos: RAQUEL NOEMI BECERRA DE ARAQUE Y RAFAEL ANGEL ARAQUE MORA, ya identificados, llegaron a un acuerdo de la disolución del vínculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que les confiere la Decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 693-15 de fecha Dos(02) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), y Sentencia 1710 de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015), con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN, y en cuyo Sumario se indica expresamente:
“ Sentencia de la Sala Constitucional, que realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar al divorcio por las Causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime y que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento” con fundamento al Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 de fecha Dos (02) de Mayo del Año 2012, “ El legislador la he conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de Cinco (05) años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante el Juez y así solicitando siempre que no haya hijos menores o discapacitados no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquella comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece que en: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”. Ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, se declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une.” Los cónyuges manifestaron, haber procreado una hija que a la actualidad es mayor de edad, así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles alguno. Y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Guardia Familia del Ministerio Público del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida y establecido como ha quedado que el hecho que los cónyuges asistieron los dos ciudadanos: RAQUEL NOEMI BECERRA DE ARAQUE Y RAFAEL ANGEL ARAQUE MORA; todos plenamente identificados a solicitar El Divorcio en Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y admitida en este Tribunal en fecha Treinta (30) de Septiembre del Año 2022. En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los conyuge solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en su Artículo 8 numeral 8 establece: “ Artículo 8 Competencia: Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:..“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia del a pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que quien aquí juzga, en este caso, toma la decisión sin más dilación y procede a decretar el divorcio, por cuanto la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no depende de la valoración subjetiva del Juzgador y en ese sentido este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Por las consideraciones anteriores expuesta y visto lo expuesto por los solicitantes ciudadanos: RAQUEL NOEMI BECERRA DE ARAQUE Y RAFAEL ANGEL ARAQUE MORA; ambos plenamente identificados, quienes han manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de cada una de las partes este Tribunal, DECLARARÁ EL DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL en aplicación directa de la sentencia indicada supra.