REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.
212º y 163º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE (S): ILSY CARMIÑA RANGEL CORREDOR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.776.328, domiciliada en la circunvalación la Laguna, 2da entrada, calle José María, casa S/N, Parroquia Capital Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADO APUD–ACTA: Abogado JESUS RAMON GARRIDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 8.020.534, Inpreabogado Nº 66.778, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: GIOBANY ALBEIRO GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 10.104.230, mecánico de igual domicilio, asistido por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES. domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. (CON SENTENCIA VINCULANTE).

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 15-01-2020 se recibió por Distribución procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR), bajo la distribución Nº Solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 presentado por la ciudadana ILSY CARMIÑA RANGEL CORREDOR, asistida por el abogado Jesus Miguel Marval Figueroa; con oficio Nº 2020-09 (folios del 02 al 08).
En fecha 17-01-2020, se recibió escrito del libelo presentado por la ciudadana ILSY CARMIÑA RANGEL CORREDOR, asistida por el abogado Jesus Miguel Marval Figueroa constante de dos (2) folios útiles. En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud, se formó el expediente y se instó a la parte actora consignar la dirección del ciudadano GIOBANY ALBEIRO GUILLEN ROJAS, a los fines de su citación y en cuanto a su admisión el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente al auto (Folio 09,10 y 11).


En fecha 24-01-2020, auto del tribunal dictando auto para mejor proveer, instando a la parte a que justifique el escrito presentado en fecha 17-01-2020, el motivo por el cual consta en el expediente dos escritos del libelo de la demanda aun cuando no se había admitido la presente causa (Folio 12).
En fecha 28-01-2020, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ILSY CARMIÑA RANGEL CORREDOR, asistida por el abogado JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, a través de la cual justifica el escrito de fecha 17-.01-2020, señalando que en libelo de la demanda omitió señalar dirección para la oportuna notificación del demandado. Se agregó al expediente (Folio 13 y 14).
En fecha 29-01-2020, auto del Tribunal, se le dio entrada y se ADMITIO la presente solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, por no ser contraria la Ley y al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó emplazar al ciudadano GIOBANY ALBEIRO GUILLEN ROJAS, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DIA de despacho siguiente a que consta en autos a su citación a los fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esta misma fecha se libró boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, ÑIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con su debida certificación entregándola al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva; a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente aquel en que conste en auto las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones de que crea pertinentes en relación a la presente solicitud (folio 15 y su vuelto).
En fecha 11-02-2020, El Alguacil Titular de este Tribunal devolvió boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano GIOBANY ALBEIRO GUILLEN ROJAS, ya identificado. En la misma fecha la ciudadana ILSY CARMIÑA RANGEL CORREDOR, asistida por el abogado JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, ambos identificados en autos, a través de la cual la ciudadana le confiere poder Apud-Acta al abogado JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, Se agregó al expediente (Folio 16 al 19).
En fecha 12-02-2020, el Alguacil Titular devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de la Fiscalía Decima Quinta dela Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida abogado Freddy Lucena Ruiz. (Folio 20 y 21).
En fecha 17-02-2020, auto del tribunal, visto las resultas que consta en autos el cual el Alguacil agrego Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano GIOBANY ALBEIRO GUILLEN ROJAS, plenamente identificado y transcurrido el Lapso de su comparecencia , no se hizo presente en consecuencia atendiendo la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir una Articulación Probatoria de Ocho (8) días hábiles para que la parte promueva y evacue las pruebas pertinentes. (Folio 22).
En fecha 28-02-2020, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS MIGUEL MARVAL identificados en autos a través de la cual expuso: que visto y dentro de la oportunidad donde se apertura la articulación probatoria en la presente causa promovió las pruebas testificales. Se agregó al expediente (Folio 23 y 26).
En fecha 02-03-2020, auto del Tribunal, vista la diligencia de fecha 28-02-2020 acordó fijar para el TECER DIA DE DESPACHO siguientes a las 9.30 a.m y 10:00 a.m de la mañana para que rindan su declaración los testigos HEIDY YETZALY


HERNANDEZ BRICEÑO y MILENA FABIOLA ZAMBRANO PRIETO. (vuelto de folio 26).
En fecha 05-03-2020, se declaró desierto el Acto de testigos por no estar presente el testigo ni el Apoderado Judicial (Folio 27). En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial abogado JESUS MARVAL, a través de la cual solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos. En la misma fecha se agregó. (Folio 28 y 29)
En fecha 10-03-2020, auto del tribunal revocando por contrario imperio el auto de fecha 02-03-2020, en consecuencia se fijó para el SEGUNDO (2º) día de despacho una vez que conste en autos la debida notificación de las partes. (30 y vto).
En fecha 22-10-2020, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA. Se agregó al expediente ( Folio 31 y 32).
En fecha 09-12-2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ILSY CARMIÑA RANGEL CORREDOR, asistida por el abogado JESUS RAMON GARRIDO GOMEZ, a través de la cual revoca de manera plena y absoluta el PODER APUD ACTA concedido en esta causa al abogado JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.394, titular de la cedula de identidad Nº 8.638.762. Se agregó al expediente (Folio 33 y 34).
En fecha 09-12-22 se recibió Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ILSY CARMIÑA RANGEL CORREDOR al Abogado JESUS RAMON GARRIDO GOMEZ, asistida en este acto por el mismo abogado. Se agregó al expediente. (Folio 35 vto y 36).
En fecha 13-12-2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GUILLEN ROJAS GIOBANY ALBEIRO, asistido por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES a través de la cual expone: “En virtud de la demanda de divorcio interpuesta por mi cónyuge ILSY CARMIÑA RANGEL CORREDOR, plenamente identificada en autos, convengo en dicha solicitud por cuanto estoy de acuerdo con las causas expresadas para fundamentar la misma. Así mismo expreso mi consentimiento en la continuación de la presente causa para que esta continúe su curso normal”. Se agregó al expediente. (Folio 37 y 38).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
III
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud la cónyuge ciudadana: ILSY CARMIÑA RANGEL CORREDOR; ya identificada, expone: Que en fecha DIECISEIS DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (16-04-1994), contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con el ciudadano GIOBANY ALBEIRO GUILLEN ROJAS, que durante esa nuestra unión conyugal procrearon una (1) hija la cual lleva por nombre: KELY YOHANY GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 23.583.337, de veinticinco (25) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal, en Sector el Molino, casa (s/n) Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. “Por todo lo antes expuesto formalmente acudo a su muy competente autoridad para demandar como en efecto formalmente al ciudadano GIOBANY ALBEIRO GUILLEN ROJAS, ya identificado, pues decidimos de
mutuo acuerdo separarnos y cada uno de manera independiente, escoger un domicilio diferente y de nuestra preferencia. Desde esa fecha y hasta la presente, no hemos tenido vida en común en ningún momento y bajo ninguna circunstancia y por cuanto los hechos descrito anteriormente se enmarcan dentro de lo contemplado en el artículo 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio de 2015 y por estar ambos plenamente de acuerdo en separarnos y romper el vínculo matrimonial que nos une, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos, que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y dicha sentencia Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, DECLARE EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE Y QUE TAL DECLARACION SE HOMOLOGUE…”(Resaltado del Tribunal)
IV
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio tres (03) COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la cónyuge solicitante ciudadana: ILSY CARMIÑA RANGEL CORREDOR, titular de la cedula de identidad NºV-12.776.328 donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la cónyuge. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Obra en el folio cuatro (04) COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la hija de los cónyuges ciudadana: KELY YOHANY GUILLEN RANGEL, titular de la cedula de identidad NºV-23.583.337 donde se aprecia que es fidedigna la identificación y que es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio 05 con su respectivo vuelto del presente expediente marcada con la letra “A” Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges GIOBANY ALBEIRO GUILLEN ROJAS e ILSY CARMIÑA RANGEL CORREDOR, inserta en los Libros de matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del
Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº62, Folio 064 y 065 con su vuelto, de fecha 16-04-1994. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio Seis (06) Acta de Nacimiento Nº 240, folio 244 y su vuelto perteneciente a la ciudadana KELY YOHANY GUILLEN RANGEL, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre Estado Mérida, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionante de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas por la ciudadana ILSY CARMIÑA RANGEL CORREDOR, requirente ya identificada y por cuanto observa este Juzgador que el Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida abogado Freddy Lucena Ruiz debidamente notificado no hizo objeción alguna a la misma, tal como obra la Boleta de Notificación inserta a los folios 20 y 21 del presente expediente, y del acervo probatorio incorporado y por cuanto los hechos descrito anteriormente se enmarcan dentro de lo contemplado en el artículo 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio de 2015, como lo es incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, y apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud por la cónyuge solicitante y visto la diligencia de fecha 13-12-2022 que corre inserta en el folio Treinta y Siete (37) del presente expediente, donde el cónyuge demandado ciudadano GIOBANY ALBEIRO GUILLEN ROJAS, titular de la cedula de identidad NºV- 10.104.230, manifestó expresamente estar de acuerdo con dicha solicitud interpuesta por su cónyuge ILSY CARMIÑA RANGEL CORREDOR. En consecuencia a lo anterior, entiende este Juzgador que lo verdaderamente solicitado por el requirente conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, este referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución de vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal DECLARA EL DIVORCIO de los ciudadanos ILSY CARMIÑA RANGEL
CORREDOR y GIOBANY ALBEIRO GUILLEN ROJAS antes identificados y por ende se DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente falo. Y ASI SE DECLARA.