REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA.
SOLICITANTE (S): EMIRO JOSÉ NAVARRO CHÁVEZ y YASMIRA DEL CARMEN SALCEDO SALCEDO.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 446 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vinculante con la Sentencia 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2022 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos EMIRO JOSÉ NAVARRO CHÁVEZ y YASMIRA DEL CARMEN SALCEDO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.494.721, y V-13.895.242, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Unión de Túcani, calle 2, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Sector la Trinidad de Tucaní, calle 1, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada MIREYA JAIMES JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.042, y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022 (f. 14) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2365-22 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libraron los correspondiente recaudos.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 18 y 20, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación firmadas por los ciudadanos EMIRO JOSÉ NAVARRO CHÁVEZ Y YASMIRA DEL CARMEN SALCEDO SALCEDO
Al folios 22, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EMIRO JOSÉ NAVARRO CHÁVEZ Y YASMIRA DEL CARMEN SALCEDO SALCEDO, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.
En fecha 12 de enero de 2023 (f 23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 014, tomo 1, año 2011, (f. 04 y 05 con su vuelto de este expediente).- 2) Que desde febrero del 2018, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. -3) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Trinidad, calle 1 casa s/n, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.- 4) Que no adquirieron bienes de fortuna que deban ser liquidados. -5) Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre LEANDRO ENRIQUE NAVARRO SALCEDO, EMIRO JOSÉ NAVARRO SALCEDO, Y EMILY ALEJANDRA NAVARRO SALCEDO, hoy en día mayores de edad.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 446/2014, en la cual se contrae.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” “…Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 Constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
TERCERO:
En el presente caso, los solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 014, tomo 1, año 2011, (f. 04 y 05 con su vuelto de este expediente). Que desde febrero del 2018, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Trinidad, calle 1 casa s/n, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, Que no adquirieron bienes de fortuna que deban ser liquidados. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre LEANDRO ENRIQUE NAVARRO SALCEDO, EMIRO JOSÉ NAVARRO SALCEDO, Y EMILY ALEJANDRA NAVARRO SALCEDO, hoy en día mayores de edad.
En fecha 12 de enero de 2023 (f 23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cuatro años y once meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por los ciudadanos EMIRO JOSÉ NAVARRO CHÁVEZ Y YASMIRA DEL CARMEN SALCEDO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.494.721, y V-13.895.242, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Unión de Túcani, calle 2, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Sector la Trinidad de Tucaní, calle 1, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistidos por la abogada MIREYA JAIMES JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.042, y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior exposición, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EMIRO JOSÉ NAVARRO CHÁVEZ Y YASMIRA DEL CARMEN SALCEDO SALCEDO, contraído en fecha 13 de julio de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 014, tomo 1, año 2011, (f. 04 y 05 con su vuelto de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre LEANDRO ENRIQUE NAVARRO SALCEDO, EMIRO JOSÉ NAVARRO SALCEDO Y EMILY ALEJANDRA NAVARRO SALCEDO, hoy en día mayores de edad, asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que deban ser liquidados; este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Quinto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KAROL K. RINCÓN ZERPA
Siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal y se publicará en el portal Web del TSJ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KAROL K. RINCÓN ZERPA
Expediente Nº 2365-22
MEEO/Kkrz/mjam.
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