REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°

EXPEDIENTE NRO.1563-22

DEMADANTE: YENIS INES URBINA VERA.
DEMANDADO: DENNIS JOEL VIVAS QUINTERO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE NOVIEMBREDE 2022.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2022, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho por la ciudadana YENIS INES URBINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.922.189, domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, Avenida Santa Barbará, Casa N° 31 de la Ciudad del El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.886, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DENNIS JOEL VIVAS QUINTERO, en fecha 21 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, por lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Domingo Roa Pérez, Calle Santa Barbará, Casa N° 31 del El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano DENNIS JOEL VIVAS QUINTERO, domiciliado en 2181 Dunlap St North Charleston, Carolina del Sur, Sc 29406, Estado Unidos, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y





Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico Dennisjoelvivas@gmail.com o +1(469) 463-7234, boleta de citación librada al ciudadano DENNIS JOEL VIVAS QUINTERO a los fines de da cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2022, el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana YENIS INES URBINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.922.189, asistida por el abogado JOSE ORLANDO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.886, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.

En fecha 06 de diciembre de 2022, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano DENNIS JOEL VIVAS QUINTERO, a quien citó el día 01 de diciembre de 2022, por vía correo electrónico Dennisjoelv2112@gmail.com, según resolución 2021-0011, quien reside actualmente en 2181 Dunlap St North Charleston, Carolina del Sur, Sc 29406, Estado Unidos.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022, este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda al ciudadano DENNIS JOEL VIVAS QUINTERO, para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha doce (12) de diciembre de 2022, a las 10:00 de la mañana la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo el acto de ratificación por vía telemática del ciudadano DENNIS JOEL VIVAS QUINTERO, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estuvieron presente la Juez Temporal ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, la Secretaria Temporal LAUDYS KARINA URDANETA




FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por vía Whatsapp específicamente por Videollamada siendo las 10:00 de la mañana el ciudadano DENNIS JOSE VIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.047.285, domiciliado 2181 Dunlap St North Charleston, Carolina del Sur, Sc 29406, Estado Unidos, quien expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio, presentada por mi cónyuge ciudadana YENIS INES URBINA VERA, que durante la unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes inmuebles”. El acto de ratificación se llevo a cabo De conformidad con la RESOLUCIÓN 2021-0011 DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS DE FECHA 09 DE JUNIO 2021.

En fecha 12 de diciembre de 2022, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada la boleta de notificación en la misma fecha.

M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 21 de diciembre de 2015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DENNIS JOEL VIVAS QUINTERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 92, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde el 13 de marzo del año dos mil veinte (2020), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes; destacando que jamás pretendió reconciliación; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, por invocación expresa del desafecto lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”




En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es
el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

En efecto, la ciudadana YENIS INES URBINA VERA, antes identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DENNIS JOEL VIVAS QUINTERO, fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto también se desprende que las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente el ciudadano, DENNIS JOEL VIVAS QUINTERO, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro



Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 92. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace dos (02) años y diez meses; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DENNIS JOEL VIVAS QUINTERO, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana YENIS INES URBINA VERA, plenamente identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la ciudadana YENIS INES URBINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.922.189, domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, Avenida Santa Bárbara, Casa N° 31 de la Ciudad del El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio





JOSE ORLANDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.886. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos YENIS INES URBINA VERA y DENNIS JOEL VIVAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.922.189 y v-. 19.047.285, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2015, según consta en Acta de Matrimonio Nº 92 .ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA.