REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, 25 (veinticinco) de enero de dos mil veintitrés (2.023).
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE(S): BELTRAN ARCÁNGEL ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.081, con domicilio procesal en el sector el Anís, calle principal, casa S/N, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el AB.VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, Inpreabogado N° 28.174, teléfono N° 0414-748.33.28, correo electrónico viniviorojas61@gail.com, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA(S):TEODULFO ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.294.933, con domicilio urbanización Don Alberto, calle Chaguaramos, casa A-2, Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El VigíaEstado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Juicio Contencioso).-
I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano BELTRAN ARCÁNGEL ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.081, asistido por el AB. VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, Inpreabogado N° 28.174,por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en los artículos 1363, 1364, y siguientes del Código de Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se reconozca el documento de compra-venta suscrito con el ciudadano TEODULFO ANTONIO GUILLEN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 3.294.933, de fecha veintidós (22) de mayo de 2022.
Se recibió mediante distribución de fecha 07 de octubre de 2022 DEMANDA DE RECONOCIMINETO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de un (01) folio útil y 04 folios anexo, presentado por el ciudadanoBELTRAN ARCÁNGEL ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.081, (f. 04). Por auto dictado En fecha 13 de octubre de 2022, se admitió la demanda, emplazándose al ciudadanos TEODULFO ANTONIO GUILLEN, antes identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda(f. 07).
En fecha 19 de octubre de 2.022, mediante diligencia el ciudadano AB. VINICIO ROJAS, ya identificado, consignó los emolumentosnecesarios para la elaboración de los recaudos de citación. (f. 8).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2022 (f. 9), el AlguacilAccidental de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano AB. VINICIO ROJAS, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos citación.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022 (f.10) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2022 (f. 11 al 12), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano TEODULFO ANTONIO GUILLEN, ya identificado.
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (f.13) la secretaria del Tribunal dejo constancia que siendo las 03:30 de la tarde, hora de culminación del despacho y ultimo día fijado para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, sin que hiciera acto de presencia el ciudadano TEODULFO ANTONIO GUILLEN, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Mediante nota de fecha 12 de enero de 2023 (f.14) la secretaria del Tribunal dejo constancia que siendo las 3:30 de la tardehora de culminación del despacho y ultimo día fijado para que la parte demandada consignara escrito de Promoción de Pruebas, sin que hiciera acto de presencia el ciudadano TEODULFO ANTONIO GUILLEN, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
HECHO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 20 de mayo de 2022, suscribió a través de un documento privado con el ciudadanoTEODULFO ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.294.933,con el carácter de vendedor, mediante el cual realizaron un contrato de compra-venta de un vehículo automotor cuya características son las siguiente: Marca: FORD, clase: CAMION, Placa: A65AB2O, Serial de Motor: 8 CILINDROS, Serial de Carrocería: AJF75T46323, Modelo: F-750, Año de Modelo: 1977, Color: VERDE, Tipo: VOLTEO, Uso: CARGA, Capacidad de Carga: 7000kgs. Según consta en Certificado de Registro N° 3051024, AJF75T46323-1-2, N° de Autorización 0244JD310W81 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 24 de noviembre de 2011. El cual corre inserto en su original al folio 02 del presente expediente, marcado con la letra “A”, de igual manera consigno en copia simple Constancia (P-51), emitida por la SUB-DELEGACION EL VIGIA, referente a petición para realizar experticia de seriales al vehículo antes descrito y solicitada por parte del ciudadano TEODULFO ANTONIO GUILLEN, antes identificado, la cual corre inserta al folio tres. En virtud que el demandante se dirigió en varias oportunidades hacia el vendedor para suscribir un documento de carácter legal o público sobre el vehículo antes descrito, haciéndole saber de tal necesidad,pero el demandado siempre ignoró e hizo caso omiso, por lo que dichas diligencias han sido infructuosas. Por tales motivo demandó formalmente al vendedor ciudadano TEODULFO ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.294.933, con domicilio urbanización Don Alberto, calle Chaguaramos, casa A-2, Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El VigíaEstado Bolivariano de Mérida, para que convenga, a reconocer el documento privado, suscrito en fecha 22 de mayo de 2022 de compra y venta. Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1363, 1364 y siguientes del código Civil vigente, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia en autos que en el presente expediente ninguno de las partes hicieron uso de este derecho. Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace a base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Cursiva y negrita propia del Tribunal)

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

• Por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda, así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito y tal y como se estableció en la sentencia N° 2428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

. Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.

El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar haber suscrito un documento por ante el ente competente para la transferencia legal de la propiedad al comprador. Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor”, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.

Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y cursivas del tribunal)

Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.

En lo concerniente a los Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado de venta de vehículo la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, bajo la ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente N° 19-0443, N° de Sentencia 0020, asentó en la citada decisión, lo siguiente:

“… Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:

“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”

Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:
“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”

En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.
Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.”

Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide. (Negrita propia de este Tribunal)

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESION FICTA del ciudadanoTEODULFO ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.294.933, con domicilio urbanización Don Alberto, calle Chaguaramos, casa A-2, Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El VigíaEstado Bolivariano de Mérida, en su carácter de demandado y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano BELTRAN ARCÁNGEL ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.081, con domicilio procesal en el sector el Anís, calle principal, casa S/N, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano TEODULFO ANTONIO GUILLEN, plenamente antes identificado, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. YASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLOS, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA :
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano TEODULFO ANTONIO GUILLEN, ut supra identificado. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano BELTRAN ARCÁNGEL ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.081, contra el ciudadano TEODULFO ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.294.933. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha veinte (20) de mayo de 2022, que riela en original al folio 04 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos BELTRAN ARCÁNGEL ROJAS VILLASMIL y TEODULFO ANTONIO GUILLEN (plenamente identificados up-supra), contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, clase: CAMION, Placa: A65AB2O, Serial de Motor: 8 CILINDROS, Serial de Carrocería: AJF75T46323, Modelo: F-750, Año de Modelo: 1977, Color: VERDE, Tipo: VOLTEO, Uso: CARGA, Capacidad de Carga: 7000kgs. Según consta en Certificado de Registro N° 3051024, AJF75T46323-1-2, N° de Autorización 0244JD310W81 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 24 de noviembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena que se le estampe por secretaria la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio, una vez quede firme la presente decisión, y se proceda al desglose del mismo a los fines de ser entregado al ciudadano BELTRAN ARCÁNGEL ROJAS VILLASMIL, antes identificado, para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mencionado documento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veinticinco (25) día del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA