REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
SOLICITANTE (S): OSCAR ANGULO TORRES y MARLENY COROMOTO GUILLEN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.219.470 y V-12.655.866, correo electrónico oscarangulo51@gmail.com y marlenyguillen97@gmail.com, teléfonos Nros. 0412-786.06.00 y 0414-758.48.87 respectivamente, el primero de los nombrados con domiciliado en la avenida 21, Barrio San Isidro, casa N° 9-61, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda de los nombrados domiciliada Urbanización Altamira I, calle 1, casa N° 1-20, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la AB. YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.914.388, Inpreabogado N° 142.463, teléfono N° 0414-972.80.87, correos electrónicos yarelospez2015@gmail.com, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Pepe, oficina N° 2, avenida 14 entre calle 1 y 3, Barrio El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
I
NARRATIVA
OSCAR ANGULO TORRES y MARLENY COROMOTO GUILLEN ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.219.470 y V-12.655.866, asistidos por la AB. YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, ya identificada, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante el cual invocando la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, expediente 16-0916, la cual concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y por cuanto el vinculo connubial se encuentra absoluta e irremediablemente fracturado y acabado, además considera que no existe sentimientos afectuosos y amorosos, criterio innovador de la jurisprudencia antes señalada; de igual manera ratificado por la sentencia N° RC-0000136, de fecha 30-03-2017 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ya que a consecuencia de serios problemas y diferencia de criterios que surgieron entre ellos, por razones que no son necesarias y no vienen al caso señalar, la vida conyugal entre ellos fue interrumpida y dio origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde el diez (10) de diciembre del año 2018, se separaron de hecho y han permanecido en tal situación hasta los actuales momentos, por lo cual se [operó] una ruptura prolongada en forma continua e interrumpida de su unión matrimonial y mucho menos reconciliación alguna entre ellos, es decir, se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales, hecho que conducen a solicitar la disolución del vinculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1994, según consta en Acta de Matrimonio Nº 54, folio N° 162 al 164, año: 1994, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altamira, Caño Seco III, calle 1, casa N° 1-20, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, durante el matrimonio procrearon una (01) hija la cual ya es mayor de edad, y en cuanto a los bienes de fortunas que repartir se hará de común y mutuo acuerdo.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre 2022 (f.12), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, igualmente fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Ministerio Público para que los conyugues solicitantes comparezca por ante este juzgado exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud.
En diligencia de fecha 10 de enero de 2023, suscrita por la ciudadana MARLENY GUILLEN, identificada en los autos, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de notificación. (f. 13)
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2023 (f. 14), la Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana MARLENY GUILLEN, plenamente identificada, los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación ordenada en la presente solicitud.
En auto de fecha 11 de enero de 2023 (f. 15) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 18 de enero de 2023 (f. 16 al 17), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana AB. MARIA BEJARANO, Fiscal Provisorio Del Ministerio Público con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
En horas de despacho del día 23 de enero de 2023 (f. 18), compareció por ante este Tribunal, OSCAR ANGULO TORRES y MARLENY COROMOTO GUILLEN ORTEGA, ut supra identificados, asistidos por la AB. YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, plenamente antes identificada, donde expusieron su voluntad de que se les declarara el divorcio por desafecto, en virtud que se encuentran separados desde el 10 de diciembre de 2018, que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos de común y mutuo acuerdo en la oportunidad pertinente y que procrearon una hija la cual es mayor de edad.
A los folios 19 obra escrito presentado en fecha 24 de enero de 2023, por la AB. ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR ANGULO TORRES y MARLENY COROMOTO GUILLEN ORTEGA, ya identificados, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que los ciudadanos OSCAR ANGULO TORRES y MARLENY COROMOTO GUILLEN ORTEGA, antes identificados, solicitan el Divorcio por Desafecto y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une con fundamento en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0000136, de fecha 30-03-2017, expediente N° 2016-0000479, aunado al criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, de la Sala constitucional Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro. 1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como causal para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala, negrita propio).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, la declaración del solicitante en los hechos que alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, la citación del otro cónyuge, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal analizar sí en el caso de narras, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, todo en sintonía con la decisión Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, se han cumplido para solicitar la disolución del vínculo conyugal por Desafecto:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, los ciudadanos OSCAR ANGULO TORRES y MARLENY COROMOTO GUILLEN ORTEGA, ut supra identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une, fundamentando legalmente tal pretensión en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0000136, de 30 de marzo de 2017, expediente 2016-000479, alegando el desafecto marital, ya que desde el año 2000 no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde el 10 de diciembre del año 2018, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1994, según consta en Acta de Matrimonio Nº 54, folios 162 al 164 de los libros respectivos, año 1994, (f. 08 al 09) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del solicitante de disolver el vínculo matrimonial que los une, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia al desafecto y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por los ciudadanos OSCAR ANGULO TORRES y MARLENY COROMOTO GUILLEN ORTEGA, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, formulada por los ciudadanos OSCAR ANGULO TORRES y MARLENY COROMOTO GUILLEN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.219.470 y V-12.655.866. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos OSCAR ANGULO TORRES y MARLENY COROMOTO GUILLEN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.219.470 y V-12.655.866, respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1994, según consta en Acta de Matrimonio N° 54, folios N° 162 al 164, que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 08 al 09). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
. AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
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