En el día de despacho de hoy, martes treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), quien suscribe, abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ LEAL, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, expongo: Visto que la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de Cédula de Identidad V- 14.022.744, el día lunes30 de enero de 2023, en su carácter de miembro de la Instancia Administrativa de la Asociación Cooperativa Sabor y Turismo Los Andes ME1 R.L., C.A., asistida por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.699.251, Inpreabogado N° 25.383, parte co-demandada, consignó escrito de solicitud de Inhibición de esta operadora de justicia, petición no procedente en derecho ya que la misma se trata de una facultad que la ley le concede al Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa por considerar que está incurso en algunas de las causales de inhibición o recusación previstas por el legislador, que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia; lo que con lleva a que legalmente dicho escrito deba ser procesado como recusación en mi contra con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir “…Actuando en este acto como corepresentante de la Cooperativa, según como consta en las actas procesales de la causa que se lleva en Expediente N°1194-22, y sin convalidar los actos írritos procesales que subvierten el orden procesal, violando así el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso de la demandada que es la cooperativa, y a una debida Tutela Jurídica de la misma, que se desprende de las actas procesales que contiene dicho expediente: Primero:En la oportunidad procesal correspondiente de oponer cuestiones previas, el co-representante de la cooperativa, opuso una cuestión previa, por falta de cualidad e interés para sostener la representación por sí solo de la cooperativa, indicando que son tres en forma colegiada, en su conjunto, que representan a la cooperativa, y dicha cuestión previa fue declarada con lugar por este Tribunal, determinándolo así, este Juzgado, de Decisión que obra a los folios 71 al 74, de fecha 23 de mayo de 2022.[…] ahora para mi es incompresible de conformidad al marco legal venezolano, que siendo la cooperativa una persona jurídica como lo establece el Artículo :15 y 19 del Código Civil, determinada así también por el Capítulo II de la Constitución de las Cooperativas que estable la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, indicando, que este tipo de organizaciones son de carácter asociativo, y que adquieren personalidad jurídica como asociación cooperativa a partir de su Protocolización en el Registro de Oficina Subalterna hoy Inmobiliaria de Registro Público, y cuya Personalidad Jurídica está reconocida por la parte actora y este Tribunal […] La ciudadana Juez, violando su propia decisión ha venido dándonos el carácter de codemandados y dándole otra denominación a la Cooperativa no alegada al Libelo de la demanda, ni en su reforma, por lo que queda claro que la Demandada es la Cooperativa: LA ASOCIACIONCOOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES, ME1 R.L. y no otra… Y siendo esta la parte demandada en este Juicio,como obra en las actas procesales; el Articulo: 403 del Código de Procedimiento Civil, es claro, cuando indica: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.Por lo que la parte aquí en esta causa es la cooperativa, y el Articulo:404 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa…”, […], queda claro que la representación es colegiada, es decir deben ser citados los tres corepresentantes que representan la cooperativa, para que los mismos como representantes de la cooperativa indiquen quien debe absolver en su lugar las posiciones juradas y no estando aquí citado los tres representantes de la cooperativa, mal puede mi persona en forma unilateral e individual de absolver las posiciones juradas[…] Me veo forzada a introducir este escrito por cuanto al citárseme a mi persona para que rinda las posiciones juradas, cuando la representación es colegiada, me siento intimidada, atemorizada y coaccionada, ya que yo sola, no represento a la cooperativa.[…] A su vez ratifico que me veo forzada a presentarme en esta causa por sentirme coaccionada, por lo que no convalido a todos evento ningún acto irrito existente en la presente causa.( subrayado propio de quien suscribe).
Por cuanto usted en forma reiterativa viene adelantando opinión,ya que nos viene dando el carácter de CODEMANDADOS en la presente causa, después de la precitada decisión, violando reiteradamente la misma, y que la cuestión previa que se opuso, prospero conforme a derecho, y de conformidad a lo indicado por usted en la referida decisión de fecha23 de mayo de 202, que obra desde el folio 71 al 74 ambos inclusive, y determino que nosotros los tres indicados por la parte codemandante en su escrito de subsanación convinieron ligitimando, que los tres señalados para la citación son los representantes en forma conjuntiva, los representantes legales de la cooperativa que es la demandada. Para probar dicho alegato señalo: 1).-Al folio 144, en Auto del Tribunal de fecha: 15 de noviembre de 2022, indica: “… el carácter de apoderado judicial de la coodemanda Ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARERO… de la apelación interpuesta en fecha: 06-10-202 por el codemandado Ciudadano: FREILEY DE JESUS ACEVEDO…”; 2).-Obra al Folio 147, Auto del Tribunal de fecha 22-11-2022, que en unas de sus partes indica: “ …, con el carácter de Defensor Judicial del codemandado FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI…” ; 3).- Obra al folio 153, Auto referente al escrito de promoción de pruebas de fecha: 06-12-2022, indica la Ciudadana Juez:”…, con el carácter de defensor judicial del co-demandado Ciudadano: FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI…”; 4).- Obra al folio 161, auto del Tribunal, donde indica: “…Vistas la pruebas promovidas… y por la parte demandada a través del Abg. …, con el carácter de defensor Judicial del Codemandado FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI (f.156)…”; 5).- En el Acto irrito de Exhibición de documento, obra al folio: 166, de fecha: 10-01-2023, establece: “… con el carácter de Defensor Judicial del Co-demandado Ciudadano: FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI..”; 6).-En las inspecciones Judiciales efectuada tanto en el Registro Inmobiliario, como en el supuesto sitio de la Cooperativa, indica en ambas que el Ciudadano Defensor Ad-litem, con el carácter de defensor del CODEMANDADO Ciudadano: FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI; y así en tantas otras actas del proceso que obran en el expediente, se viene refiriendo la Ciudadana Juez a nuestras personas como codemandados, adelantando opinión y violando su propia decisión de la cuestión previa antes mencionada; como a su vez ha venido cambiando la denominación de la Cooperativa, la cual la indicada por la parte codemandante en su escrito libelar y en su escrito de reforma, es la denominada: LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y TURISMO LOS ANDES, ME1 R.L., y no otra, supliendo la Ciudadana Juez lo no alegado y probado en Autos por la parte codemandante, sacando elementos de convicción fuera de esto. Por lo que reitero que de conformidad al Artículo: 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, se solicita su INHIBICION, en caso de no hacerlo, la RECUSO muy formalmente a la Ciudadana Juez por lo anteriormente indicado, acuérdese la misma…”(cursivapropia de quien suscribe)
En virtud a las aseveración desconsideras, infundadas e irrespetuosos comentarios efectuada por la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO y el ciudadano Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ambos antes identificados, aunado a lo expresado por el ciudadano Abogado antes mencionado, en los pasillos del Tribunal y a los profesionales del derecho que este Tribunal es terrorista; hechos que están lejos de la realidad, y pone en tela de juicio mi honestidad, transparencia y trayectoria institucional, ya que no estoy incursa en causal de recusación alguna. De igual manera en el Expediente N° 1180-19 nomenclatura propia de este Tribunal ya se había instado a dicho abogado a actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes(…)”
Ahora bien, por cuanto tales circunstancias, producen animadversión y predisposición hacia la señalada ciudadana y hacia su abogado asistente, que comprometen mi serenidad de ánimo y que me impiden seguir conociendo con la suficiente ecuanimidad e imparcialidad y decidir la presente causa, signada con el número de expediente 1194-22, aún cuando no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, en aras de la trasparencia de mis actuaciones en mi digna misión de impartir justicia y de no constituirme en un obstáculo para la tramitación de la presente causa, dado al “mal estar” que le ocasionaría a la hoy diligenciante y su abogado asistente, formalmente procedo a INHIBIRME de conocer de esta y cualesquiera otras causas en que actúen la ciudadana MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, y el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, plenamente identificados en autos, como parte, abogado asistente, apoderada judicial o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº [sic] 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte codemandada. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR