REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

Visto el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL RENATO SALAS PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.390.793, domiciliado en el Sector las Cruces, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Número telefónico: 0412-0762113 y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio YRAIBA YUDITH HERNÀNDEZ DURÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 12.353.174, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 118.517, de este domicilio y jurídicamente hábil; al mismo se le dio entrada y se le asignó el número 4.497, correspondiente al Libro de Solicitudes que es llevado por este Tribunal. Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:

Dada la presente SOLICITUD de jurisdicción voluntaria, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el articulo 899 eiusdem; y deberá además el solicitante acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de SOLICITUD y las actas procesales, se observa que la pretensión del ciudadano MIGUEL RENATO SALAS PEÑARANDA, es realizar el pago estimado de la cantidad de cien dólares americanos (100$) o en su defecto en bolívares de acuerdo a lo que establece el Banco Central de Venezuela, a la ciudadana Miria Vargas Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 14.936.444, ya que la misma se ha negado a recibir el pago. No obstante, de la revisión de dicha solicitud, se desprende que el escrito no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con el ordinal 5to. que establece: Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Al respecto, se evidencia que el mencionado escrito no tiene fundamentación jurídica que permita dilucidar con claridad la PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE, respecto a una presunta oferta real de pago, por cuanto tampoco hace mención a los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil Vigente que hacen mención a la oferta de pago. De allí que en el caso de autos, que la presunta oferta real de pago resulta inadmisible y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD, realizada por el ciudadano MIGUEL RENATO SALAS PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.390.793, domiciliado en el Sector las Cruces, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Número telefónico: 0412-0762113 y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio YRAIBA YUDITH HERNÀNDEZ DURÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 12.353.174, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 118.517, de este domicilio y jurídicamente hábil, por cuanto la misma no cumple con el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. SOLICITANTE: MIGUEL RENATO SALAS PEÑARANDA asistido por la abogada en ejercicio YRAIBA YUDITH HERNÀNDEZ DURÀN.- MOTIVO: SOLICITUD N° 4497.---- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En la ciudad de Ejido, a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil veintitrés (2.023).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previa formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se deja constancia, que se acento en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

YAOS/ao/ar.- SOL. N° 4497
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023).-

212º y 163º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela al folio seis (f.06) con su respectivo vuelto, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. SOLICITANTE: MIGUEL RENATO SALAS PEÑARANDA.- MOTIVO: SOLICITUD N° 4497.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

OVALLES SRIA.-




YAOS/ao/ar.- SOL. Nº 4497 -