REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3336.-
I
PARTES
CONYUGE DEMANDANTE: ALIDA MARGARITA ALDANA RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.660.544, domiciliada en Urb. La Noguereña, Torre 3, Apto. PB1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mériday civilmente hábil; asistida por la abogado en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.347, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 148.536, de este domicilio, y jurídicamente hábil.
CONYUGEDEMANDADO:JUAN RAMÓN TERÁN CANO, venezolano, mayor de edad, casado, Guardia Nacional en situación de retiro, titularde la cédula de identidad Nº V-4.320.854,domiciliado en la Urbanización Don Luis, Calle 1 casa Nº 4, manzana 2, Etapa II, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida,y civilmente hábil.
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fechaprimero (01) de noviembrede 2022, se recibió por distribución una demanda junto a sus respectivos anexos, presentada por la ciudadanaALIDA MARGARITA ALDANA RIVERO, plenamente identificada en autos, de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Por auto de fechatres(03) de noviembre de 2.022, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal y en aplicación delos artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia Nº 1070,Exp.Nº 16-916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016, admite la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordena la citación del ciudadano:JUAN RAMÓN TERÁN CANO, anteriormente identificado, a los fines de dar contestación de la demandaincoada en su contra, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.(fs. 11 al 13).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALIDA MARGARITA ALDANA RIVERO, a través de la cual le confiere PODER APUD-ACTA, a la Abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, plenamente identificadas.y ala vez,consignólas copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y al conyugue. (fs.14 y 15).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.022,por auto, el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que emita opinión con en cuanto a la demanda admitida de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres. (f. 16).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.022, el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolverBoleta de Citación debidamente firmada por elciudadanoJUAN RAMÓN TERÁN CANO.(fs. 17y 18).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolveracuse de recibo debidamente firmado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 19y 20).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Novena, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentada por la ciudadanaALIDA MARGARITA ALDANA RIVERO,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.660.544, domiciliada en Urb. La Noguereña, torre 3, apto. PBº1, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistida por la abogado en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.347, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 148.536, de este domicilio, y jurídicamente hábil; lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:
III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la CircunscripciónJudicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los fines de verificar la pretensión incoada por la ciudadanaALIDA MARGARITA ALDANA RIVERO, asistida por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZAy, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:
“…El día 16 de julio de 1975, contraje matrimonio Civil con JUAN RAMÓN TERÁN CANO… … ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, según se evidencia de acta de acta de matrimonio signada con el Nº 218, del libro de Registro de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1975… …de esa unión conyugal procreamos 4hijos, todos mayores de edad, JUAN CARLOS TERAN ALDANA, JANETH CAROLINA TERAN ALDANA, LUIS ORLANDO TERAN ALDANA Y JOHAN LEONARDO TERAN ALDANA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-13.260.298; V-14.806.541; V-15.756.777 y V-15.756.778, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Ejido y hábiles. Ahora bien ciudadano Juez, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Don Luis, Calle 1 casa Nº 4, manzana 2, Etapa II, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. A principio del año 2022, comenzaron a surgir entre nosotros múltiples desavenencias que no vienen al caso mencionar… …lo que hace imposible la vida en común… … ya que no existe hasta la presente fecha reconciliación alguna, ya que la paz y la armonía reinante durante los primeros años de unión matrimonial ha quedado completamente rota, razón por la cual acudo de manera voluntaria ante este honorabletribunal, para solicitar previo llenos los requisitos de ley… …Durante el tiempo que vivimos como conyugues solo se adquirió un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, serial del motor 85V350372, Año 2004, Placas: LAS19X, el cual se liquidara una vez disuelto el vínculo, por actuaciones separadas…”
Finalmente fundamentó la demanda en la interpretación constitucional de la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de2016, Expediente Nº 16-916, y en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil y por cualquier otro motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda, el cual quedó expresamente demostrada la manifestación voluntad dela cónyuge ALIDA MARGARITA ALDANA RIVEROde querer disolver el vínculo matrimonial que la une aJUAN RAMÓN TERÁN CANO, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-(f.01y vto y F.02).
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 218, correspondiente al año 1975, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera.” Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.-(fs.03 y 04 y vts).
3) Copias fotostática simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALIDA MARGARITA ALDANA RIVERO, JUAN RAMÓN TERÁN CANO, JUAN CARLOS TERAN ALDANA, JANETH CAROLINA TERAN ALDANA, LUIS ORLANDO TERAN ALDANA Y JOHAN LEONARDO TERAN ALDANA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 4.660.544, V-4.320.854. V-13.260.298; V-14.806.541,V-15.756.777, V-15.756.778; en su orden, este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f. 05).
4) Copia certificada de las actas de nacimiento Números 218, 219, 2691 y 176 perteneciente a los ciudadanos:JOHAN LEONARDO TERAN ALDANA, LUIS ORLANDO TERAN ALDANA, JUAN CARLOS TERAN ALDANA yJANETH CAROLINA TERAN ALDANA,expedidaslas dos primeras por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la tercera por el Registro Civil Municipal de Valera Estado Trujillo, y la cuarta por el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida respectivamente,este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-(fs.06 al 09).
Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.Así se decide
Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar,y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que el ciudadanoJUAN RAMÓN TERÁN CANO, ya identificado, fue debidamente citado tal como consta a los folios (17 y 18) del presente expediente, no compareciendo el mismo al tercer (3er) día hábil siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de exponer sus alegatos respecto a la demanda incoada en su contra, situación ésta que evidencia a este Juzgador que elciudadano JUAN RAMÓN TERÁN CANO, aceptó tácitamente y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por su cónyuge ciudadanaALIDA MARGARITA ALDANA RIVERO.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:
Con respecto al Articulo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO(de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió la cónyuge demandada en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.
Dicho esto, y dado a que el cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que la cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA EL CONYUGE DEMANDADO, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco de la cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que el ciudadanoJUAN RAMÓN TERÁN CANO, ya identificado, fue debidamente citadotal como consta a los folios (17 y 18) del presente expediente, no compareció al tercer (3er). día hábil siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de exponer sus alegatos respecto a la demanda incoada en su contra, situación está, como ya se dijo, evidencia a este Juzgador que el cónyuge JUAN RAMÓN TERÁN CANO, aceptó tácitamente y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por su cónyuge ciudadanaALIDA MARGARITA ALDANA RIVERO, ya identificados, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común desde hace tiempo, y que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Novenode Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ALIDA MARGARITA ALDANA RIVEROyJUAN RAMÓN TERÁN CANO, plenamente identificados a los autos, según consta en acta de Matrimonio Nº 218, correspondiente al año 1975, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera, y certificada en fecha veintiocho (28) de septiembredel año dos mil veintidós (2022), debe ser declarada disuelta,y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES,de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con la sentencia N° 1070 expediente N° 16-916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugalexistente entre los ciudadanos ALIDA MARGARITA ALDANA RIVERO y JUAN RAMÓN TERÁN CANO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.660.544 y V-4.320.854, de este domicilio y civilmente hábiles, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 218, correspondiente al año 1975, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo.
SEGUNDO:En cuanto a la liquidación de bienes de la comunidad Conyugal, el Tribunal no hace Pronunciamiento alguno.
TERCERO:De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintitrés. (2.023).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se deja constancia, que se acento en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión, se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
Exp. Nº 3336.YAOS/az
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2.023).-
212º y 163º
Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios, veintiuno al veinticinco (f.21 al f.25) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
EXP. Nº 3336
YAOS/az.
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