REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°


EXP Nº 2000-134.-
DEMANDANTE(S): COSME DAMIAN VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.518, titular de la cédula de identidad N° V-9.316.798, domiciliado en la calle Vargas, casa N° 10-05 de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, endosatario en procuración del ciudadano ORLANDO JOSE ARAQUE CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.237.155 e igualmente capaz.
DEMANDADO: JAVIER DE JESUS ANDRADE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.757.875, domiciliado en la Joya de Timotes Estado Mérida e igualmente capaz, en su condición de deudor.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION).-
PARTE EXPOSITIVA:

En fecha 14 de Febrero de 2000, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el abogado COSME DAMIAN VILLARREAL, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ORLANDO JOSE ARAQUE CALDERÓN, contra el ciudadano JAVIER DE JESUS ANDRADE VILLARREAL, ampliamente identificados en autos.
En fecha 17 de Febrero de 2000, se le dio entrada y se ordenó la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación a pagar o a hacer.-
En fecha 23 de Febrero del 2000, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano TOMAS ALBERTO QUINTERO BRICEÑO, en su carácter de Alguacil del mismo quien consigna recibo de intimación personal junto con recaudos anexos del ciudadano JULIO ANTONIO VILLARREAL VILLARREAL, quien se negó a firmar el recibo correspondiente a la intimación que le fuera practicada.
En fecha 28/02/2000, fue entregada BOLETA DE NOTIFICACIÓN, en el sector La Joya Timotes, Estado Mérida, la cual fue recibida por la ciudadana ARDENIA ANDRADE, copia de la cual se consignó en autos a los fines consiguientes.
En fecha 21 de Marzo de 2000, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble descrito en el libelo de la demanda, propiedad del ciudadano JAVIER DE JESUS ANDRADE VILLARREAL.
En fecha 27 de Abril de 2000, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal declara al decreto intimatorio en autoridad de cosa Juzgada, por cuanto la parte no cancelo ni hizo oposición.
Al folio treinta y cinco (35) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por la parte demandante COSME DAMIAN VILLARREAL, mediante la cual solicita al Tribunal se fije el lapso para que la parte demandada se sirva a dar cumplimiento voluntario .
En fecha 12 de Mayo de 2000, el Tribunal le concedió al demandado el lapso siete (07) días para que proceda a dar cumplimiento voluntario.-
Al vuelto del folio treinta y cinco (35) corre inserta diligencia mediante la cual la parte demandante COSME DAMIAN VILLARREAL, solicita la ejecución forzosa del decreto intimatorio.-
A los folios del treinta y siete (37) y su vuelto corre inserto el Mandamiento de Ejecución acordado.
Al folio cuarenta y dos (42) corre inserta diligencia mediante en la cual la parte demandante solicita el traslado y constitución del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al sector la Joya de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, para la práctica del Mandamiento de Ejecución sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2000, el Tribunal acordó su traslado y constitución para la práctica de la medida.-
En fecha 29 de Junio de 2000, el Tribunal Ejecutor de medidas previo traslado y constitución en el lugar indicado por el solicitante y declaro solemnemente el embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.
Al folio cincuenta y dos (52) corre inserta diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita al Juzgado proceda a realizar el justiprecio de los bienes embargados, conforme al artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Septiembre de 2000, el Tribunal fijo las 12:30 p.m., del segundo día siguiente a los fines del nombramiento de Peritos Evaluadores.
En fecha 03 de Octubre de 2000, corre inserta acta donde se designa al Técnico Superior Universitario WUILBERTO PALLARES, en representación de la parte demandante y por el Tribunal al Ing. OSCAR JESUS RAMIREZ, a quienes ordena librar boleta de notificación a los fines de que comparezcan para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo recaído.
En fecha 09 de Enero de 2000, se hicieron presentes los expertos designados quienes aceptaron el cargo recaído y prestaron el juramento de Ley, quienes solicitaron el lapso de diez (10) días para la elaboración y entrega del informe.
En fecha 24 de Enero de 2001, el Tribunal observa que ha vencido el lapso de despacho concedido para que los expertos designados presentaran el informe respectivo, por lo cual declaró suspendido el acto.
Tribunal Al folio sesenta y uno (61) del presente expediente corre inserto escrito, presentado por los expertos designados, en la cual solicitan al Tribunal la fijación de un nuevo lapso para la presentación del respectivo informe conforme a lo ordenado.
En fecha 28 de Marzo de 2001, vencido el lapso solicitado por los expertos designados, para que presentaran el informe correspondiente y no habiendo sido consignado, declaró suspendido el acto.
Al folio sesenta y cuatro (64) del expediente corre inserta diligencia suscrita por el abogado COSME DAMIAN VILLARREAL, ya identificado mediante la cual solicita se designe como nuevo perito para la elaboración del informe a la ciudadana MARIBEL MARQUEZ, para que conjuntamente con los ya designados efectúen el avalúo y presenten el correspondiente informe.
En fecha 02 de Octubre de 2001, se hizo presente la ciudadana MARIBEL MARQUEZ, quien acepto el cargo recaído y prestó el juramento de Ley.
Al folio sesenta y nueve (69), corre inserta diligencia mediante la cual los peritos evaluadores designados, solicitan le sea concedido un lapso de tres (03) días de despacho para presentar el informe respectivo.
Al folio setenta y uno (71) del expediente corre inserta diligencia suscrita por los peritos designados, junto a la cual consignan el informe correspondiente constante de once (11) folios útiles.-
En fecha 08 de Agosto de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa el abogado CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Diciembre 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Éste Tribunal para decidir observa:
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.-
Analizadas como fueron las actas procesales, observa éste Juzgador que el mismo versa sobre una acción por Cobro de Bolívares ( Intimación), en el cual al transcurrir el tiempo como acciones reales, asoma una figura llamada “prescripción”, dependiendo si nace una ejecutoria (20 años) o del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva (10) años.
Al respecto, el artículo 1977 de Código Civil establece:
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el expediente Nº 00-1491, dec. Nº 956, respecto del Decaimiento de la acción por falta de interés dejó sentado:
“(…) El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción (…)
(…) Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse (…)
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin(…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
(…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta(…)
(…) En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación? (...)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”. CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
En el caso que nos ocupa, se observa que la misma se encuentra en fase de Subasta y Venta de los Bienes muebles e inmuebles embargados el día -29 de Junio de 2000-, siendo que el día 22 de Octubre de 2001, los expertos designados consignaron el correspondiente avalúo, no consta posteriormente a ello algún otro escrito o diligencia por parte de los interesados para impulsar tal acción, lo que se traduce que hasta el día de despacho de hoy, han transcurrido un lapso de veintiún (21) años, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de las partes interesadas.
Este Tribunal, al constatar que la causa se encuentra paralizada en la fase anteriormente indicada, desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, no puede tenerse que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Por lo tanto, en aras de dar cumplimiento a la norma especial sustantiva y al criterio jurisprudencial constitucional, tal como lo señala la Sala, el derecho real que se reclama, sobrepasó el término de ley para la prescripción del objeto de la pretensión (10 años), lo que conlleva a declarar el decaimiento de la acción por falta de interés, tal y como se indicará de manera precisa y positiva de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCION en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el abogado en ejercicio COSME DAMIAN VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.518, titular de la cédula de identidad N° V-9.316.798, domiciliado en la calle Vargas, casa N° 10-05 de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano ORLANDO JOSE ARAQUE CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.237.155 e igualmente capaz, contra el ciudadano JAVIER DE JESUS ANDRADE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.757.875, domiciliado en la Joya de Timotes Estado Mérida e igualmente capaz, en su condición de deudor. En consecuencia, TERMINADO el procedimiento por el decaimiento de la acción.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 21 de Marzo de 2000, que recae sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada, así mismo se ordena la entrega inmediata de los bienes muebles que fueron objeto del embargo. Ofíciese lo conducente si ha lugar a ello, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de la presente decisión, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma comenzaran a computarse a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos la práctica de su notificación.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA:

Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde.

LA SECRETARIA:

Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES