REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 9735
SOLICITANTES: FRANCISCO IGNACIO BONGIORNO PONZO Y NORLY THAIRIS BELANDRIA DE BONGIORNO, asistida por las abogadas en ejercicio LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS y MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N°1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE DICIEMBRE DE 2022.

L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO BONGIORNO PONZO y NORLY THAIRIS BELANDRIA DE BONGIORNO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.103.626 y V-15.074.575 respectivamente domiciliados en la Calle los Muchachos, conjunto Residencial Bella Estancia, Edificio Torre C, piso 3, apartamento 3, Sector el Campito, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por las abogadas LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS y MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 10.417.082 y V- 8.000.082, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 210.885 y N° 103.941, con domicilio procesal en avenida las Américas, centro comercial el Rodeo, piso 1 local 11, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las siguientes jurisprudencias: Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°693, de fecha 2 de junio de 2015 y Sentencia vinculante N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2022, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges FRANCISCO IGNACIO BONGIORNO PONZO Y NORLY THAIRIS BELANDRIA DE BORGIORNO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró boletas de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 12 de diciembre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL AUXILIAR DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ciudadana MARY CARMEN MARCHAN.
Este Tribunal observa que la FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud que encabeza en autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO BONGIORNO PONZO Y NORLY THAIRIS BELANDRIA DE BONGIORNO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el acta Nº 68, folio N°069 y vuelto, tomo 1, año 2001 del libro llevado por el referido despacho.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos FRANCISCO IGNACIO BONGIORNO PONZO Y NORLY THAIRIS BELANDRIA DE BONGIORNO, ya identificados, manifiestan no poder continuar la vida en común, debido al desafecto e incompatibilidad entre ellos, ocurriendo una ruptura matrimonial de hecho. No habiendo objeción alguna de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados aproximadamente 4 años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO, solicitado por los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO BORGIORNO PONZO Y NORLY THAIRIS BELANDRIA DE BONGIORNO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las jurisprudencias siguientes, Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°693, de fecha 2 de junio de 2015 y Sentencia Vinculante N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016. La solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 68, folio 69 y vuelto, tomo 1 del año 2001 del libro llevado por el referido despacho.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que la hija que procrearon dentro del matrimonio es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición un lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los 13 días del mes de enero de 2023.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. TERESA PEPE ROJAS.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Diez de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
Nb.