TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL N° 8793
212º y 163º
DEMANDANTE (S): MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.403, de estado civil soltera, número de teléfono 0414-7125640, correo electrónico: mayirarujanootaiza@gmail.com, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900, teléfono 0414-3742281, correo electrónico: mizarrasanchez@yahoo.es, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO (S): YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.495.026, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.403, de estado civil soltera, número de teléfono 0414-7125640, correo electrónico: mayirarujanootaiza@gmail.com, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900, teléfono 0414-3742281, correo electrónico: mizarrasanchez@yahoo.es, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Vivienda) a la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.495.026, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 57, consta auto admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Riela al folio 58, constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual consignó recibo y recaudos de citación debidamente firmado librado a la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.495.026. Se evidencia al folio 60, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, anteriormente identificada, parte demandada, asistida por el abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.495.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.946, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, anteriormente identificado. Se evidencia al folio 61, de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), que la Suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, anteriormente identificada, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.495.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.946, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante diligencia de esta misma fecha otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, anteriormente identificado. Corre inserta al folio 62, acta de la audiencia de mediación celebrada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la cual no se llegó a ninguna mediación entre las partes. Se evidencia al folio 64, escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, asistida por el abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, anteriormente identificado. Riela al folio 65, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, anteriormente identificado, consigno escrito contentivo de contestación a la demanda. Se evidencia al folio 82, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022) de despacho, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), de despacho, ambas fechas inclusive. Riela al folio 83 al folio 86, sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas. Consta al folio 87 y folio 88, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se evidencia al folio 89, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, antes identificada consignó escrito de Promoción de Pruebas. Igualmente en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionada abogado OSWALDO JESÚS VALERO VALERO, anteriormente identificado, consignó escrito de pruebas, el cual corre agregado al folio 90. Riela al folio 92, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal, que vista la diligencia de esta misma fecha consignada por el abogado OSWALDO JESÚS VALERO VALERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, parte demandada, mediante la cual promovió pruebas, se ordeno agregar a los autos. Riela al folio 93, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hasta el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive. Se evidencia al folio 94 y folio 95, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), escrito suscrito por la parte actora haciendo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta al folio 96, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, antes identificada, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, antes identificada, parte actora, consigno escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Riela al folio 97, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. Al folio 98, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se evidencia constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hasta el día trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive. Se evidencia al folio 99, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal fijando a las 10:00 a.m., del QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Consta al folio 100 al folio 102, acta de celebración de audiencia de juicio en la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que es propietaria de una vivienda constituida por un apartamento unifamiliar, ubicado en las Residencias La Horqueta, Bloque 2, Apartamento Nro. 214 y su correspondiente puesto de estacionamiento ubicado en el mencionado edificio, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta y se evidencia de acuerdo a documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Junio de 1993, quedando registrado bajo el Nro. 18, Tomo 40, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuyo original se encuentra inscrito en el citado libro, que esta archivado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro.
Que, la vivienda antes descrita la dio en arrendamiento a la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.495.026, soltera y hábil.
Que, el término de duración lo convinieron por un plazo de un año fijo, prorrogable por periodos iguales y sucesivos a partir o contado desde el día 25 de Septiembre de 2006, tal como consta y se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el día 25 de Septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 70, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
Que, vencida la prórroga legal arrendaticia, la arrendataria YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ, continuo ocupando con tal carácter el inmueble objeto del arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia se transformó o devino en un contrato sin determinación de tiempo, es decir, a TIEMPO INDETERMINADO, conforme los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano, pues no se suscribió ni se celebró otro contrato a plazo fijo o determinado.
Que, durante varios años, le ha venido manifestando la necesidad que tiene su hijo de vivir en el apartamento, al igual que su hermana, que es un hecho público y notorio que la actual situación del país hace difícil la adquisición de una vivienda, así mismo, el pago del alquiler de un inmueble (casa-apartamento); y ella, teniendo un inmueble (apartamento) de su propiedad al que se contrae la presente actuación, lo puede perfectamente habitar su hijo y su hermana y no es justo ni se corresponde que ellos tengan que arrendar un inmueble propiedad de un tercero, donde tendrían que pagar canon de arrendamiento, lo cual evidentemente incide en su situación económica por razones de presupuesto familiar, además por motivos de trabajo, seguridad, razones económicas y prácticas, es decir, existe un justo motivo para que ella, MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, necesite y solicite la entrega de la vivienda (apartamento) que ocupa como inquilina la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ, y al no tener otro inmueble destinado a vivienda.
Que, por estas razones es que demanda el desalojo del apartamento, para habitación de su hijo y de su hermana, ubicado en las Residencias La Horqueta, Bloque 2, Apartamento Nro. 214, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas características y demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad.
Que, después de haber realizado varios intentos por diferentes vías para una entrega amistosa de su inmueble por parte de la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ, los cuales resultaron infructuosos, se vio en la necesidad de acudir a la Oficina de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida, con el objeto de iniciar el procedimiento administrativo de conformidad con lo que establece el artículo 91 numeral 2 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que, así mismo manifiesta al Tribunal que en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), se celebró una audiencia conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con sede en la ciudad de Mérida, luego de muchos intentos por llegar a un acuerdo, lo cual consta y se evidencia del expediente Nro. MC. 281/14, donde asistieron ambas partes, es decir arrendadora y arrendataria y se llegó a un acuerdo en donde la arrendataria YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ, solicitó dos (02) años para desocupar y entregar el apartamento y como fecha límite se estableció el día Lunes quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), a partir de esa fecha, por cuanto estaba haciendo las gestiones para comprar o alquilar otra vivienda y la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA arrendadora, estuvo de acuerdo y acepto dicho término, por lo tanto se HOMOLOGO el consenso alcanzado entre las partes, aceptando además que la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ entregara el inmueble vencido dicho término.
Que, en el Cuarto Punto de los términos del consenso del acta que se levantó en la audiencia conciliatoria (folio 37 del expediente MC. 281/14 de SUNAVI), se estableció que en caso de que no se cumpliera total y cabalmente el acuerdo alcanzado y allí homologado, la parte accionante si es afectada por el incumplimiento de la accionada, como es el presente caso, queda habilitado para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la discusión del acuerdo aquí homologado, de acuerdo al criterio sentado por la decisión Nro. 8 publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente MC-030128675-015177.
Que, en vista del Incumplimiento del acuerdo, con fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda – Despacho de la Superintendente-, emitió la Providencia Administrativa Nº DDE-CR 044, en la cual se decide y acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dos puntos fundamentales que se deben tomar en consideración en el presente procedimiento: PRIMERO: Homologar el acuerdo realizado entre la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA (parte accionante) y la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ (parte accionada) donde ambas partes convienen la desocupación del inmueble y la entrega del mismo como fecha límite para el día Lunes 15 de Enero de 2018, en los términos y condiciones por ellos expuestos. SEGUNDO: La presente homologación agota la vía administrativa y la misma constituye título ejecutivo, sin perjuicio de los recursos que contra el pudieran intentar las partes. Que queda demostrado suficientemente con este documento que la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ debe hacer entrega inmediata de manera formal y material a la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA a través de la vía judicial. Que la acción interpuesta es del DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en la necesidad de ocupación, acción que se encuentra taxativamente prevista y regulada en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, de la referida norma, se desprende que se puede demandar por desalojo cuando estemos en presencia de un contrato verbal o escrito, y en la necesidad del actor de ocupar el inmueble arrendado, necesidad ésta que tiene que estar debidamente fundamentada y justificada. Que para dar cumplimiento a la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil; estimó la presente demanda en la cantidad de Seis mil Bolívares equivalente a 15.000 U.T., tomando en cuenta que la unidad tributaria en los actuales momentos tiene un valor de cero cuarenta bolívares Bs. 0.40, equivalente a 12,32 Petros, cuyo valor actual es de Bs. 486,84. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 91 ordinal 2 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 30 de septiembre de 2014. Que por las razones de hecho y derecho expuestas es que acude a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace por DESALOJO DE VIVIENDA a la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: UNICO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por el cual ocupa el inmueble (apartamento); y hacerle entrega del referido inmueble, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió, libre de personas, animales y cosas, así como solvente de los servicios públicos y privados.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que rechaza y contradice en todas y una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en la DEMANDA de desalojo incoada por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, identificada en autos, en su contra, argumentando en la misma lo siguiente: En la supuesta necesidad que tienen su hijo y su hermana por cuanto no tienen donde vivir por carecer de vivienda ellos y la demandante. Que a este respecto debe manifestar y agregar al expediente el pago por la cantidad de 8,62 bolívares que es el pago de la vivienda de su propiedad ubicada en la Avenida Andrés Bello, Urbanización San Antonio, calle 3 Sur, Quinta Lola, Nº 64 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, así como el Registro de Información Fiscal que establece la misma dirección.
Que, ratifica su intención de adquirir el inmueble que posee como arrendataria, desde hace 16 años y que por acuerdo entre Arrendadora y Arrendataria la misma se comprometía a todos los gastos que ameritaba el inmueble tales como reparaciones menores, reparaciones mayores como han sido las siguientes: Condominio, Impermeabilización total del edificio por un valor de OCHENTA DÓLARES por apartamento.
Que, todo lo aquí señalado se encuentra establecido en el artículo 1.618 del Código Civil Venezolano vigente. Que a través del proyecto pintura externa del edificio se pago la cantidad de VEINTE DÓLARES (20 $) y la reparación de las tuberías internas por un valor de CIENTO DIEZ DÓLARES (110 $).
Que, de acuerdo a la providencia administrativa emanada por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Nº DDE-CR 0441, de fecha 26 de abril de 2018, que en su decisión en el aparte TERCERO que señala: Se insta a MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, identificada en autos, en su condición de propietaria, a no ejercer ninguna acción hábil para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquilo a la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, identificada en autos, en su condición de arrendataria, ya que de hacerlo puede incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia podrá ser objeto de sanciones.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 1993, quedando registrado bajo el Nº 18,Tomo 40, Protocolo Primero, el objeto y pertinencia de esta prueba radica en demostrar la titularidad del inmueble, es decir, la propiedad de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, el cual se encuentra agregado en copia fotostática inserta al folio 09 y folio 10 del presente expediente. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado oportunamente o tachado de falsedad por la parte accionada la aprecia y le otorga valor probatorio. Y SÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el día 25 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado oportunamente o tachado de falsedad por la parte accionada la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 13 de enero de 2016, suscrita entre las partes en la sede de SUNAVI en la ciudad de Mérida, la cual se encuentra en el expediente MC. 281/14, el objeto y pertinencia de esta prueba radica en demostrar que por consenso alcanzado entre las partes involucradas, la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, se comprometió a entregar el inmueble (apartamento) en un lapso de dos (02) años, como fecha limite el día lunes 15 de enero de 2018 (punto primero) y además demostrar que si no se cumplía lo establecido y alcanzado en dicha acta la parte accionante si es afectada por el incumplimiento de la accionada queda habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido, se entiende habilitada la vía judicial, a los fines de que los tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí homologado (punto cuarto). En atención a la referida prueba, la cual riela agregada en copia fotostática del folio trece (13) al folio quince (15) del expediente, siendo la misma un documento público de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
Es por lo que éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Providencia Administrativa Nº DDE-CR 0441, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de fecha 26 de abril de 2018, el objeto y pertinencia de esta prueba radica en demostrar la decisión emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, donde una vez agotada la vía administrativa HOMOLOGA el acuerdo realizado entre las partes y la misma constituye titulo ejecutivo, sin perjuicio de los que contra el pudieran intentar las partes, sin haberse cumplido lo suscrito entre las partes en el acta conciliatoria. En atención a la referida prueba, la cual riela agregada en copia fotostática del folio trece (13) al folio quince (15) del expediente, siendo la misma un documento público de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que la parte actora dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente acción, es por lo que éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente Nº MC. 281/14, contentivo del procedimiento administrativo realizado con antelación a la presente demanda, el objeto y pertinencia de esta prueba radica en demostrar que se agoto la vía administrativa, para proceder como en efecto procedió a la vía judicial. En atención a la referida prueba, la cual riela agregada en copia fotostática del folio diecisiete (17) al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, siendo la misma un documento público de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que la parte actora dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente acción, es por lo que éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del ticket de transacción bancaria, sobre gastos para el inmueble por la cantidad de 8,62 Bolívares, inserta al folio 66, este juzgador no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en su oportunidad procesal.
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostatica del Registro de Información Fiscal (RIF), inserta al folio 67. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio sesenta y siete (67) del expediente, este Juzgador, la considera impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio y en consecuencia no se le da valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio referida al pago por la cantidad de veinte dólares americanos (20$) como cuota especial del proyecto del de pintura edificio al cual pertenece el inmueble (apartamento 214), propiedad de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, parte demandante. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente, este Juzgador, la considera impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio y en consecuencia no se le da valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del pago móvil Nº 875171909644, del Banco de Venezuela, referida al pago por la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 39,00), por concepto de pago de cuota arreglo del ascensor correspondiente al apartamento Nº 214YB, propiedad de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, parte demandante. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente, este Juzgador, la considera impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio y en consecuencia no se le da valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del aviso, colocado en la entrada del edificio 2, de Las Residencias La Horqueta, en el cual se encuentra el apartamento 214, propiedad de la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, parte demandante, en el cual se le notifica y advierte a los inquilinos y propietarios del edificio, que el ascensor perteneciente al mismo se encuentra dañado, y dicho arreglo tiene un costo de 120 $, mas 35 $. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio setenta (70) del expediente, este Juzgador, la considera impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio y en consecuencia no se le da valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la transferencia Nº 141028317, BOLÍVARES 126,00, correspondiente al primer pago para el proyecto de impermeabilización del apartamento Nº 214. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio setenta y uno (71) del expediente, este Juzgador, la considera impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio y en consecuencia no se le da valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de correspondiente al segundo pago de la cuota de impermeabilización septiembre, por VEINTE DOLARES ($ 20), del apartamento Nº 214. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio setenta y dos (72) del expediente, este Juzgador, la considera impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio y en consecuencia no se le da valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del pago correspondiente al tercer pago de la cuota de impermeabilización de fecha 10 de octubre de 2022, por VEINTE DOLARES ($ 20), del apartamento Nº 214. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio setenta y tres (73) del expediente, este Juzgador, la considera impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio y en consecuencia no se le da valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de fotografías de daños y averías causadas al apartamento 214, del edificio 2, de las Residencias La Horqueta. En atención a la referida prueba, las cuales rielan del folio 74 al folio 78 del expediente, este Juzgador, la considera impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio y en consecuencia no se le da valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la solvencia del condominio correspondiente al apartamento 214, del edificio 2, de las Residencias La Horqueta. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio 79 del expediente, este Juzgador, la considera impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio y en consecuencia no se le da valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del pago de condominio perteneciente al edificio donde se encuentra el apartamento 214, del edificio 2, de las Residencias La Horqueta. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio 79 del expediente, este Juzgador, la considera impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio y en consecuencia no se le da valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del pago de condominio perteneciente al edificio donde se encuentra el apartamento 214, del edificio 2, de las Residencias La Horqueta. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio 80 del expediente, este Juzgador, la considera impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio y en consecuencia no se le da valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de fotografía de galón de pintura blanco, por un costo de 15 $. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio 81 del expediente, este Juzgador, la considera impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el presente juicio y en consecuencia no se le da valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Y vista la oposición formulada por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, parte demandante según escrito inserto al folio 94 y folio 95, a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal declara con lugar dicha oposición.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en atención a la JUSTIFICADA NECESIDAD que tiene de disponer el inmueble arrendado de su propiedad para que lo ocupe su hijo y su hermana, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dado que es un hecho público y notorio que la actual situación del país actualmente hace difícil la adquisición de una vivienda, así mismo el pago del alquiler de un inmueble (casa-apartamento), no es justo ni se corresponde que ellos tengan que arrendar un inmueble propiedad de un tercero, donde tendrían que pagar un canon de arrendamiento, lo cual incide en su situación económica por razones de presupuesto familiar, además por motivos de trabajo, seguridad, razones económicas y prácticas. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tienen el hijo y la hermana de ocupar el bien inmueble arrendado, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivado a que es un hecho público y notorio que la actual situación del país actualmente hace difícil la adquisición de una vivienda, así mismo el pago del alquiler de un inmueble (casa-apartamento), no es justo ni se corresponde que ellos tengan que arrendar un inmueble propiedad de un tercero, donde tendrían que pagar un canon de arrendamiento, lo cual incide en su situación económica por razones de presupuesto familiar, además por motivos de trabajo, seguridad, razones económicas y prácticas, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición de la accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.403, de estado civil soltera, teléfono 0414-7125640, correo electrónico: mayirarujanootaiza@gmail.com, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900, teléfono 0414-3742281, correo electrónico: mizarrasanchez@yahoo.es, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.495.026, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria – demandada, representada por el abogado en ejercicio OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.495.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.946, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO (Vivienda). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber, constituido por un apartamento ubicado en las Residencias La Horqueta, Bloque 2, Apartamento Nro. 214, Pedregosa Sur, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG.ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GENESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 12 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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