TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2.023).-
212º y 163°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8817.-
SOLICITANTES: MARITZA UZCATEGUI MÁRQUEZ y LUÍS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.463.092 y V- 5.794.970, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA MERCEDES GUILLÉN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.623.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.820, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 13 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 13 y su vuelto).
A través de constancia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio 16.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos MARITZA UZCATEGUI MÁRQUEZ y LUÍS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 4, Casa 01, Parte Baja, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijas, de nombres LIZMAR CAROLINA PÉREZ UZCATEGIUI y YISMARY NAZARETH PÉREZ UZCATEGUI, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.374.205, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, la segunda difunta, según consta en el Acta de Defunción N° 789, inserta ante el Registro Civil y Electoral Domingo Peña, de fecha veinte (20) de junio de dos mil quince (2015). Manifiestan los solicitantes arriba identificados que desde el año dos mil (2.000), decidieron separarse de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de veintidós (22) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARITZA UZCATEGUI MÁRQUEZ y LUÍS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº08, folios Nros 17 y 18, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989). (Folio 02 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LIZMAR CAROLINA PÉREZ UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 47, folio 48, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989). (Folio 07 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada del Registro de Defunción de la ciudadana YISMARY NAZARETH PÉREZ UZCATEGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 789, correspondiente al año dos mil quince (2.015), (folios 09 y 10 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARITZA UZCATEGUI MÁRQUEZ, LUÍS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN y LIZMAR CAROLINA PÉREZ UZCATEGUI, (Folios 04,05 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MARITZA UZCATEGUI MÁRQUEZ y LUÍS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA MERCEDES GUILLÉN GUERRERO, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de febrero del año dos mil (2.000), decidieron separarse de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de veintidós (22) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos MARITZA UZCATEGUI MÁRQUEZ y LUÍS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA MERCEDES GUILLÉN GUERRERO, anteriormente identificada, y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARITZA UZCATEGUI MÁRQUEZ y LUÍS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.463.092 y V- 5.794.970, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA MERCEDES GUILLÉN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.623.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.820, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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