TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).-
212º y 163°
DEMANDANTE: RAQUEL ESTEFANIA BUENO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 27.901.240, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio ENEYDA COROMOTO MORENO VERA y LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.220.681 y V- 8.032.097, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 232.061 y 38.038, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: ORLAY ENRIQUE RECUERO OROZCO, colombiano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de ciudadanía de la República de Colombia Nº 72203669, correo electrónico recueroorlay@gmail.com, whatsApp celular +0573173917016 domiciliado en la calle 1, casa Nº 1-23, Barrio Campo de Oro, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano ORLAY ENRIQUE RECUERO OROZCO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 13 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 13 con su vuelto).
Según constancia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (17), la Secretaria Temporal dejo constancia de dicha actuación (vuelto al folio 16). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Riela al folio 18, de fecha doce de enero de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la ciudadana RAQUEL ESTEFANIA BUENO ARRIECHE, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, antes identificada, solicitando a este Tribunal se sirva fijar día y hora para realizar la video llamada para la notificación del ciudadano ORLAY ENRIQUE RECUERO OROZCO, antes identificado a través de la aplicación whatsApp, al celular +0573173917016.
Se evidencia al folio 19, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal fijando el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a esta fecha, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) `para que tenga lugar la audiencia telemática vía whatsApp, Nº +0573173917016, con la parte demandada ciudadano ORLAY ENRIQUE RECUERO OROZCO, antes identificado.
Consta al folio 20, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana RAQUEL ESTEFANIA BUENO ARRIECHE, antes identificada, otorgando Poder-Apud Acta a las ciudadanas abogadas ENEYDA COROMOTO MORENO VERA y LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, anteriormente identificadas.
Riela al folio 21, de fecha de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante la cual hace constar que la ciudadana RAQUEL ESTEFANIA BUENO ARRIECHE, antes identificada, otorgo Poder-Apud Acta a las ciudadanas abogadas en ejercicio ENEYDA COROMOTO MORENO VERA y LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, anteriormente identificadas.
Consta al folio 22, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática, encontrándose presente las ciudadanas abogadas en ejercicio ENEYDA COROMOTO MORENO VERA y LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, anteriormente identificadas, actuando en representación de la ciudadana RAQUEL ESTEFANIA BUENO ARRIECHE, antes identificada.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana RAQUEL ESTEFANIA BUENO ARRIECHE, antes identificada, asistida por las abogadas en ejercicio ENEYDA COROMOTO MORENO VERA y LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, anteriormente identificadas, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ORLAY ENRIQUE RECUERO OROZCO, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 22, correspondiente al año 2019, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, vereda 9, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el día veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), hace más de un (01) año y tres meses, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de un (01) año y tres (03) meses, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges RAQUEL ESTEFANIA BUENO ARRIECHE y ORLAY ENRIQUE RECUERO OROZCO, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 22, correspondiente al año 2019, (folio 05 y 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula identidad de la ciudadana RAQUEL ESTEFANIA BUENO ARRIECHE, (folio 07). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copia fotostática de la cédula de identidad de ciudadanía de la República de Colombia Nº 72203669, del ciudadano ORLAY ENRIQUE RECUERO OROZCO, (folios 08 y 09). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Original de factura Nº 00-4782343, de fecha 28 de marzo de 2014, emanada de AGUAS DE MÉRIDA C.A., a nombre del ciudadano IZAGUIRRE ALBERTO, domiciliado en la Urbanización Humboldt, vereda 9#9, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (folio 10). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente, ya que nada aporta a la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos RAQUEL ESTEFANIA BUENO ARRIECHE y ORLAY ENRIQUE RECUERO OROZCO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 22, correspondiente al año 2019, (folios 05 y 06 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana RAQUEL ESTEFANIA BUENO ARRIECHE, antes identificada, asistida por las abogadas en ejercicio ENEYDA COROMOTO MORENO VERA y LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, anteriormente identificadas, que desde hace más de un (01) año y tres (03) meses, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más un (01) año y tres (03) meses, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana RAQUEL ESTEFANIA BUENO ARRIECHE, antes identificada, asistida por las abogadas en ejercicio ENEYDA COROMOTO MORENO VERA y LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, anteriormente identificadas, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAQUEL ESTEFANIA BUENO ARRIECHE y ORLAY ENRIQUE RECUERO OROZCO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana RAQUEL ESTEFANIA BUENO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 27.901.240, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio ENEYDA COROMOTO MORENO VERA y LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.220.681 y V- 8.032.097, en su orden inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 232.061 y 38.038, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano ORLAY ENRIQUE RECUERO OROZCO, colombiano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de ciudadanía de la República de Colombia Nº 72203669, correo electrónico recueroorlay@gmail.com, whatsApp celular +0573173917016 domiciliado en la calle 1, casa Nº 1-23, Barrio Campo de Oro, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 22, correspondiente al año 2019. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
|