TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).-
212º y 163°
DEMANDANTE(S):ELIZABETH RIVAS URBINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.622, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YDIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.506, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): PEDRO ARGENIS ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.995.131, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano PEDRO ARGENIS ROJAS VILLASMIL, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACH SIGUIENTE a dicha notificación (folio 12 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 12 con su vuelto).
Según constancia de fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (16), la Secretaria dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 15 y su vuelto).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) se fijó la AUDIENCIA TELEMATICA VÍA WHATSAPPS N°+573108301146, a la parte demandada de autos ciudadano, PEDRO ARGENIS ROJAS VILLASMIL, antes identificado, solicitada por la parte demandante ELIZABETH RIVAS URBINA, antes identificada, asistida por la abogada YDIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, anteriormente identificada, en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001-2020 de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós (2022), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 17).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la Audiencia Telemática, fijada al (folio17). Se dio por concluida la Audiencia. (Folios 18, 19 y 20).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana ELIZABETH RIVAS URBINA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio YDIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO ARGENIS ROJAS VILLASMIL, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) tal y como se evidencia en la copia certificada del Registro de matrimonio Nº 05, correspondiente al año 2014, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 2, Sector Raúl Leoni, Casa N° 0-10, Parroquia San Jacinto, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión No procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace aproximadamente cinco (05) años con cinco (05) meses, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace aproximadamente más de cinco (05) años con cinco (05) meses, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ELIZABETH RIVAS URBINA y PEDRO ARGENIS ROJAS VILLASMIL, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 05, correspondiente al año dos mil catorce (2014), (folios 05 y 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIZABETH RIVAS URBINA y PEDRO ARGENIS ROJAS VILLASMIL, ya identificados (folios 09 al 10). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ELIZABETH RIVAS URBINA y PEDRO ARGENIS ROJAS VILLASMIL, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), acta N° 05, correspondiente al año mil catorce (2014), (folios 05 y 06 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde el veintidós (22) de mayo del dos mil diecisiete (2017), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años y cinco (05) meses, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de cinco(05) años y cinco (05) meses, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana ELIZABETH RIVAS URBINA, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ELIZABETH RIVAS URBINA y PEDRO ARGENIS ROJAS VILLASMIL, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana ELIZABETH RIVAS URBINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.622, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YDIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.506, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano PEDRO ARGENIS ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.995.131, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, correspondiente al año 2014, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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