TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2.023).-

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8790

212º y 163º

DEMANDANTE (S): RUBEN DARIO DÁVILA NAVAS y GUSTAVO ADOLFO DÁVILA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.198.739 y V- 8.034.847, respectivamente, correo electrónico. rubdavi59@gmail.com y gustavodavila0631@gmail.com, en su orden respectivo, celular 0424-5383174 y 0414-0354330, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.778, de este domicilio y jurídicamente hábil, e igualmente la mencionada abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, antes identificada en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos MARÍA TERESA DÁVILA DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.007 480, domiciliada en la Ciudad de New York de los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, como se evidencia en el Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública del estado de New York en fecha 23 de mayo de 2022 y posteriormente apostillado en fecha 31 de mayo de 2022 bajo el Nº A-1814373, ALFREDO ALIPIO DÁVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.546, domiciliado en la Ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, como se evidencia en el Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública del estado de Florida, en fecha 08 de junio de 2022 y posteriormente apostillado en fecha 15 de junio de 2022 bajo el N° 2022-88653, JUAN CARLOS DÁVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.804.281, domiciliado en Panamá y civilmente hábil, según se evidencia en el Poder Especial, otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, en fecha 08 de agosto de 2022 y posteriormente apostillado en fecha 08 de agosto de 2022, bajo el N° 1091, Tomo V del Libro de Poderes, Protestos y otros actos del año 2022, llevado por esa Sección Consular y NILVA COROMOTO DÁVILA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.520, domiciliada en la Ciudad de Buenos Aires República de Argentina y civilmente hábil, como se evidencia del Poder Especial, otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, de fecha 07 de julio de 2022, bajo el Nº 294, del Libro de Poderes Protestos y otros actos que lleva la Sección Consular de esta Embajada, durante el presente año.

DEMANDADO (S): EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.001, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos RUBEN DARIO DÁVILA NAVAS y GUSTAVO ADOLFO DÁVILA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.198.739 y V- 8.034.847, respectivamente, correo electrónico. rubdavi59@gmail.com y gustavodavila0631@gmail.com, en su orden respectivo, celular 0424-5383174 y 0414-0354330, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.778, de este domicilio y jurídicamente hábil, e igualmente la mencionada abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, antes identificada en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos MARÍA TERESA DÁVILA DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.007 480, domiciliada en la Ciudad de New York de los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, como se evidencia en el Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública del estado de New York en fecha 23 de mayo de 2022 y posteriormente apostillado en fecha 31 de mayo de 2022 bajo el Nº A-1814373, ALFREDO ALIPIO DÁVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.546, domiciliado en la Ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, como se evidencia en el Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública del estado de Florida, en fecha 08 de junio de 2022 y posteriormente apostillado en fecha 15 de junio de 2022 bajo el N° 2022-88653, JUAN CARLOS DÁVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.804.281, domiciliado en Panamá y civilmente hábil, según se evidencia en el Poder Especial, otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, en fecha 08 de agosto de 2022 y posteriormente apostillado en fecha 08 de agosto de 2022, bajo el N° 1091, Tomo V del Libro de Poderes, Protestos y otros actos del año 2022, llevado por esa Sección Consular y NILVA COROMOTO DÁVILA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.520, domiciliada en la Ciudad de Buenos Aires República de Argentina y civilmente hábil, como se evidencia del Poder Especial, otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, de fecha 07 de julio de 2022, bajo el Nº 294, del Libro de Poderes Protestos y otros actos que lleva la Sección Consular de esta Embajada, durante el presente año, mediante el cual proceden a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), al ciudadano EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.001, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 21, consta auto dictado por este tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se evidencia al folio 23, diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÁVILA NAVA, anteriormente identificado, asistido por la ciudadana abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, antes identificada, otorgando Poder Apud Acta, a la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, anteriormente identificada. Se evidencia al folio 24, constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÁVILA NAVA, anteriormente identificado, asistido por la ciudadana abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, antes identificada, otorgando Poder Apud Acta, a la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, anteriormente identificada, según diligencia de esta misma fecha. Riela al folio 25, de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), constancia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual expuso: que consigno recibo de citación sin firmar correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.001, por cuanto el día miércoles 28/09/2022, a las 2:40 p.m, se traslado a la Av. Las Américas, Urbanización Humboldt, bloque 1, local 08-19, de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por el ciudadano antes mencionado, quien se negó a firmar dicho recibo de citación, manifestándole quedaba legalmente citado y procediendo hacerle entrega de la compulsa de citación. La Suscrita Secretaria Temporal, dejo constancia de dicha actuación. Riela al folio 11, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÁVILA NAVA, MARÍA TERESA DÁVILA DE DURÁN, ALFREDO ALIPIO DÁVILA NAVA, JUAN CARLOS DÁVILA NAVA y NILVA COROMOTO DÁVILA NAVAS, solicitando se libre boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia al folio 28, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este tribunal ordenando a la Secretaría libre boleta de notificación con las inserciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 30, de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), la suscrita Secretaría Temporal de este Tribunal hace constar que en fecha jueves 06-10-2022, siendo las 09:55 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se traslado a la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, Bloque 1, Edificio 1, Local 08-19, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde fijó la boleta de notificación, librada al ciudadano EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.001, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de parte demandada. Riela al folio 31, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), constancia de la Secretaria Temporal de este tribunal que el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda transcurrió desde el día siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), hasta el día siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive. Igualmente dejo constancia que el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestarla demanda. Se evidencia al folio 32, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), constancia de la Secretaria Temporal de este tribunal que la ciudadana abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito contentivo de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Riela al folio 33, constancia de la Secretaria Temporal de este tribunal, que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día 08-11-2022 al 29-11-2022, y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas. Se evidencia al folio 34, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal ordenando sean agregados a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 14-11-2022, las cuales se encuentran bajo custodia del Tribunal. Riela al folio 35, escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la abogada Elizabeth Rivas Parra, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Riela al folio 36, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:

Que en fecha 20 de diciembre de 2017, firmaron por vía privada un documento, con su hermano EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, anteriormente identificado, en dicho documento privado dejaron expresa constancia, que el Fondo de Comercio “SUPERMERCADO HUMBOLT” de José Alipio Dávila, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 1979, bajo el Nº 1384,Tomo XIII, hoy ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, adquirida por EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, en fecha 12 de diciembre de 2017, bajo el Nº 23,Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria Pública de Ejido, dicha firma personal la adquirió EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, anteriormente identificado, no solo con dinero de su propio peculio sino con el aporte efectuado por todos ellos quienes son sus legítimos hermanos anteriormente identificados, por lo tanto dicho fondo de comercio es y seguirá siendo un bien perteneciente a: EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, RUBEN DARIO DÁVILA NAVAS, GUSTAVO ADOLFO DÁVILA NAVA, MARÍA TERESA DÁVILA DE DURÁN, ALFREDO ALIPIO DÁVILA NAVA, JUAN CARLOS DÁVILA NAVA y NILVA COROMOTO DÁVILA NAVAS. Por lo anteriormente señalado es que proceden a demandar el reconocimiento del documento privado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, al ciudadano EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, antes identificado, para que Reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado de fecha veinte (20) de diciembre de 2017. Que fundamenta la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en las siguientes disposiciones legales: artículos 1.364, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento privado de venta, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, donde el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, parte demandada, a través de dicho documento expresó que la Firma Personal la adquirió no solo con dinero de su propio peculio, sino con el aporte efectuado por sus legítimos hermanos: MARÍA TERESA DÁVILA DE DURÁN, ALFREDO ALIPIO DÁVILA NAVA, RUBEN DARIO DÁVILA NAVAS, JUAN CARLOS DÁVILA NAVA, NILVA COROMOTO DÁVILA NAVAS y GUSTAVO ADOLFO DÁVILA NAVA. Con el fin de demostrar que efectivamente el Fondo de Comercio “SUPERMERCADO HUMBOLT” de José Alipio Dávila, es propiedad de los hermanos DÁVILA NAVA, es decir, de EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, MARÍA TERESA DÁVILA DE DURÁN, ALFREDO ALIPIO DÁVILA NAVA, RUBEN DARIO DÁVILA NAVAS, JUAN CARLOS DÁVILA NAVA, NILVA COROMOTO DÁVILA NAVAS y GUSTAVO ADOLFO DÁVILA NAVA. El mencionado documento dentro de la oportunidad legal no fue desconocido por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fue tachado conforme a lo establecido en el artículo 443 eiusdem, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.


LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra este juzgador a verificar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de alguien causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

En este mismo sentido el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido (…)”

SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria Temporal de éste Tribunal de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), agregada al folio treinta y uno (31) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
A los efectos, nos indica el artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada se encuentra a derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA del ciudadano EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.001, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por los ciudadanos RUBEN DARIO DÁVILA NAVAS y GUSTAVO ADOLFO DÁVILA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.198.739 y V- 8.034.847, respectivamente, correo electrónico. rubdavi59@gmail.com y gustavodavila0631@gmail.com, en su orden respectivo, celular 0424-5383174 y 0414-0354330, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.778, de este domicilio y jurídicamente hábil, e igualmente la mencionada abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, antes identificada en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos MARÍA TERESA DÁVILA DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.007 480, domiciliada en la Ciudad de New York de los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, como se evidencia en el Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública del estado de New York en fecha 23 de mayo de 2022 y posteriormente apostillado en fecha 31 de mayo de 2022 bajo el Nº A-1814373, ALFREDO ALIPIO DÁVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.546, domiciliado en la Ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, como se evidencia en el Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública del estado de Florida, en fecha 08 de junio de 2022 y posteriormente apostillado en fecha 15 de junio de 2022 bajo el N° 2022-88653, JUAN CARLOS DÁVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.804.281, domiciliado en Panamá y civilmente hábil, según se evidencia en el Poder Especial, otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, en fecha 08 de agosto de 2022 y posteriormente apostillado en fecha 08 de agosto de 2022, bajo el N° 1091, Tomo V del Libro de Poderes, Protestos y otros actos del año 2022, llevado por esa Sección Consular y NILVA COROMOTO DÁVILA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.520, domiciliada en la Ciudad de Buenos Aires República de Argentina y civilmente hábil, como se evidencia del Poder Especial, otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, de fecha 07 de julio de 2022, bajo el Nº 294, del Libro de Poderes Protestos y otros actos que lleva la Sección Consular de esta Embajada, durante el presente año, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, anteriormente identificado, por reconocimiento de contenido y firma. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA Y EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos RUBEN DARIO DÁVILA NAVAS y GUSTAVO ADOLFO DÁVILA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.198.739 y V- 8.034.847, respectivamente, correo electrónico. rubdavi59@gmail.com y gustavodavila0631@gmail.com, en su orden respectivo, celular 0424-5383174 y 0414-0354330, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.778, de este domicilio y jurídicamente hábil, e igualmente la mencionada abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, antes identificada en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos MARÍA TERESA DÁVILA DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.007 480, domiciliada en la Ciudad de New York de los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, como se evidencia en el Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública del estado de New York en fecha 23 de mayo de 2022 y posteriormente apostillado en fecha 31 de mayo de 2022 bajo el Nº A-1814373, ALFREDO ALIPIO DÁVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.546, domiciliado en la Ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, como se evidencia en el Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública del estado de Florida, en fecha 08 de junio de 2022 y posteriormente apostillado en fecha 15 de junio de 2022 bajo el N° 2022-88653, JUAN CARLOS DÁVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.804.281, domiciliado en Panamá y civilmente hábil, según se evidencia en el Poder Especial, otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, en fecha 08 de agosto de 2022 y posteriormente apostillado en fecha 08 de agosto de 2022, bajo el N° 1091, Tomo V del Libro de Poderes, Protestos y otros actos del año 2022, llevado por esa Sección Consular y NILVA COROMOTO DÁVILA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.520, domiciliada en la Ciudad de Buenos Aires República de Argentina y civilmente hábil, como se evidencia del Poder Especial, otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, de fecha 07 de julio de 2022, bajo el Nº 294, del Libro de Poderes Protestos y otros actos que lleva la Sección Consular de esta Embajada, durante el presente año, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.001, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el documento privado de compra venta de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos MARÍA TERESA DÁVILA DE DURÁN, ALFREDO ALIPIO DÁVILA NAVA, RUBEN DARIO DÁVILA NAVAS, JUAN CARLOS DÁVILA NAVA, NILVA COROMOTO DÁVILA NAVAS y GUSTAVO ADOLFO DÁVILA NAVA y EDUARDO JOSÉ DÁVILA NAVA, anteriormente identificados, contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre el Fondo de Comercio “SUPERMERCADO HUMBOLT” de José Alipio Dávila, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 1979, bajo el Nº 1384,Tomo XIII, hoy ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG.ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GENESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.