REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

212º y 163º

DEMANDANTE: FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.176.313, y civilmente hábil, representado por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.941, jurídicamente hábil.

DEMANDADA: NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 9.000.042.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO, representado por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de noviembre de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO, representado por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, plenamente identificados en autos. (Folio 9).

En fecha 21 de noviembre 2022, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación de la ciudadana NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de número V.- 9.000.042, residenciada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.(Folio 10 y vuelto).

En fecha 2 de diciembre de 2022, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal devolvió boleta de citación librada a la ciudadana NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA, debidamente firmada y se agrego al expediente. (Folio 11 y 12).

En fecha 6 de diciembre de 2022, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13 y 14).

En fecha 7 de diciembre de 2022, se recibió escrito, suscrito por la accionada de autos ciudadana NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA, plenamente identificada, asistida por el Abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 242.056, mediante el cual señala, …”Estoy plenamente de acuerdo en la solicitud de divorcio que plantea el accionante, ya que entre nosotros no media afecto ni convivencia alguna que justifique o motive la continuación de un matrimonio…” (Folio 15 y vuelto).

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO, contra su cónyuge, ciudadana NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

PRIMERO: Obra al folio 4 y 5, Documento original debidamente protocolizado por ante el Departamento de Estado de Florida del Poder Especial otorgado por el ciudadano FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO, antes identificado al Ciudadano abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.941. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedido por una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Por demostrar la facultad que tiene el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, para actuar en nombre de su representado en el presente juicio de Divorcio por desafecto.

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 83 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, inserta al (folio 6, con su respectivo vuelto del presente expediente), de los ciudadanos FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO y NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA, ambos plenamente identificados en autos, insertada en los Libros de Registro civil de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO y NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA, el cual pretenden disolver. Y así se establece.

TERCERO: Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO y NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA (cónyuges). Este Tribunal observa que obra al folio 7, copia fotostáticas de las referidas Cédulas de Identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.

CUARTO: El apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…desde el 05 de diciembre del año 2007, mi representado ciudadano FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO, por incompatibilidad de caracteres o desafecto, decidió separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna con su conyugue NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA, ya identificada, por lo que han permanecido separados por mas de quince años y, consecuencialmente rota la vida en común, hecho éste que aún se mantiene y que han considerado no van a rectificar, por ello se requiere definir la situación jurídica de mi poderdante…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial no se procrearon hijos y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

Mediante Sentencia Nº 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, estableció:

“Cando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causa, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro Conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo.”


En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA, ya identificada y plenamente citada tal como consta en boleta de citación inserta al folio 12, y lo expresado por la mencionada ciudadana en escrito inserto al 15 y vuelto del expediente, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los
hechos expuestos por la solicitante y establecido el hecho que el ciudadano FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO, manifiesta que la ruptura de la vida conyugal se dio desde el año 2007, y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941, actuando en representación del ciudadano FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO, contra la ciudadana NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.176.313, y NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.000.042. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diez (10) días del mes de enero del año 2023.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



MCRJ/wjra/inra.-