REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212º y 163º
DEMANDANTE: BLANCA CELINA MORENO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.478.287, asistida debidamente en este acto por la Abogada ELIDE DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.197.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.978.
DEMANDADO: JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.347.175, domiciliado en la ciudad de Medellín en la República de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana BLANCA CELINA MORENO SUESCUN, asistida por la abogada ELIDE DEL CARMEN MARCANO, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia N° 693/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de octubre de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio (Folio 8), siendo admitido mediante auto en fecha 20 de octubre de 2022 (folio 9) en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, asimismo se ordenó la citación del ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, identificado con Cédula de Identidad V-. 12.347.175, domiciliado en la ciudad de Medellín, Antioquia en la República de Colombia y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 9 de noviembre de 2022, este tribunal mediante auto ordena remitir vía electrónica al accionado la boleta de citación junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado, a los fines que se ponga en contacto con este juzgado y confirme su correo electrónico, número telefónico y remita escaneada su cedula de identidad. (Folio 10 y 11 con sus vueltos).
En fecha 15 de noviembre del mismo año el secretario del tribunal deja constancia (folio 12 y 13) que se envió a la dirección de correo electrónico aportada por la parte demandante josebenitosulbaranrangel@gmail.com, los recaudos de citación respectivos.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el secretario deja constancia de haber recibido contestación vía correo electrónico por parte del ciudadano demandado dándose por notificado (folio 15).
En fecha 30 de noviembre de 2022, mediante auto del Tribunal en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, acordó realizar Video llamada a ciudadano demandado: JOSE BENITO SULBARAN RANGEL (Folio 17).
En fecha 30 de Noviembre de 2022, escrito del secretario dejando constancia que se remitió vía correo electrónico, auto convocando video llamada. (Folio 18 y 19).
En fecha 6 de diciembre de 2022,se realizo la referida video llamada, siendo aproximadamente 10:00 am, de la mañana a través de los números telefónicos 0424-7144616 (Tribunal), al +573156091226 (parte demandada), a los fines de constatar si el accionado de autos recibió vía correo electrónico los recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, contestando al llamado la parte demandada ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, quien se identificó plenamente, y expresó que ese es su número telefónico y que si recibió el correo electrónico, y se dio por citado, asimismo manifestó su voluntad sin coacción alguna de divorciarse de la ciudadana accionante, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal y se ordenó levantar el acta respectiva. (Folio 21y su vuelto).
En fecha 7 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 22 y 23).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana BLANCA CELINA MORENO SUESCUN, contra su cónyuge, ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 09, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: obra al folio 4, con su respectivo vuelto, original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BLANCA CELINA MORENO SUESCUN y JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta Nº 09, de fecha veintisiete (27) de enero de 2012. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos BLANCA CELINA MORENO SUESCUN y JOSE BENITO SULBARAN RANGEL el cual pretenden disolver. Y así se establece.-
SEGUNDO: obra a los folios 5 y 6, Copias fotostática simples de los documento de identidad pertenecientes a los ciudadanos BLANCA CELINA MORENO SUESCUN y JOSE BENITO SULBARAN RANGEL (cónyuges). Este Tribunal observa que referidas cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: : Obra al folio 16 impresión de e-mail recibido en el correo del Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2022, de la dirección electrónica josebenitosulbaranrangel@gmail.com, perteneciente al accionado de autos ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, conforme se puede evidenciar del Cuadro Informativo de la referida dirección electrónica del cual se lee: “… para: TRIBUNAL DE MUNICIPIO QUINTO LIBERTADOR MERIDA fecha: 28 noviembre 2022, 13:53 (…)., el cual señala: “…Muy buena tarde estoy de acuerdo en todo la ley que se cumpla si firmo” (…). Del correo enviado se puede evidenciar, que el mismo fue enviado por el accionado de autos JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, a través de su dirección electrónica josebenitosulbaranrangel@gmail.com, misma que fue aportada por la parte demandante en el escrito libelar y confirmada por el tribunal contestando al envió de los recaudos respectivos y expresando su acuerdo con la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien sobre el valor probatorio de estos medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas establece:
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
(….)
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos. …”.
Por lo anteriormente expuesto, y por lo expresado en el referido e-mail por parte de la accionado de autos, esta Juzgadora le otorga la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende, y de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le da pleno valor probatorio y así se declara.-
CUARTO: Expresado lo anterior y a los fines de determinar si el accionado de autos ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, ya identificado, quedó debidamente citado por vía electrónica, cabe destacar como se expresó en el particular que precede, que del e-mail recibido en el correo del Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2022, de la dirección electrónica josebenitosulbaranrangel@gmail.com, pertenece al accionado de autos ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, estos se recibieron como consecuencia de que en fecha 15-11-2022, fue enviado e-mail por este Tribunal a través de la dirección electrónica creada para este tribunal tquintolibertadormerida@gmail.com, a la dirección electrónica josebenitosulbaranrangel@gmail.com, proporcionada en el libelo por el accionante de autos ciudadana BLANCA CELINA MORENO SUESCUN, ya identificada, como dirección electrónica de la accionado ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, ya identificado, a través de los cuales en fecha 15-11-2022, se remitió los recaudos de citación al accionado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022, y en el correo de fecha 30-11-2022 se le envió auto a través de la cual se le convocaba a una video llamada.
Conforme quedó demostrado en el particular CUARTO el referido ciudadano si recibió los recaudos de citación, lo cual se dejó constancia a través de acta levantada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, se formalizó la citación quedando el ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, debidamente citado. Y así se declara.-
QUINTO: La parte actora ciudadana BLANCA CELINA MORENO SUESCUN, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes: Que desde el seis de enero del año 2017, la vida matrimonial empezó a deteriorarse debido a la distancia prolongada y los sentimientos positivos que existían entre los dos cambiaron a ser negativos por lo tanto se hace imposible la vida en común y es su voluntad disolver el vínculo matrimonial que los une. En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia 693/2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dentro de la relación matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.
Cabe destacar que el divorcio por desafecto no tiene contradictorio, en razón de alegarse el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016, dictada en el Exp. N° 16-0916, estableció
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil,
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, ya identificado y plenamente citado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la solicitante y establecido el hecho de que el cónyuge BLANCA CELINA MORENO SUESCUN, manifiesta la ruptura matrimonial de hecho por la pérdida del afecto marital, y alegada la misma, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana BLANCA CELINA MORENO SUESCUN, contra el ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, y es por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BLANCA CELINA MORENO SUESCUN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.478.287, y JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.347.175. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los once (11) días del mes de enero del año 2023.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.-
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
MCRJ/wjra
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