REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): SELVA FAVIOLA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.130.270, domicilia en la Calle Principal, casa S/N, sector Las Cuadras del Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.815, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 27 de julio de 2022, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento suscrita por la ciudadana SELVA FAVIOLA AVENDAÑO, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALES, plenamente identificados. (F. 1 al 11).
En fecha 01 de agosto de 2022, se le dio entrada y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó pronunciarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. (F. 12).
En fecha 03 de agosto de 2022, diligenció la ciudadana SELVA FAVIOLA
AVENDAÑO, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALES, plenamente identificados, consignando acta de nacimiento de MARIA PASTORA y MARIA ELSY; En esa misma fecha diligenció la ciudadana SELVA FAVIOLA AVENDAÑO, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALES, plenamente identificados, otorgó Poder Apud Acta al referido abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALES (F. 13 al 19).
En fecha 04 de agosto de 2022, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó publicar Edicto en un Diario de amplia circulación nacional, emplazándose a cualquier persona para que comparezca por ante este Tribunal al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste la Notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se libró la Boleta al Fiscal (F. 20 y 21).
En fecha 05 de agosto de 2022, diligenció el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALES, con el carácter acreditado en autos, retirando el edicto ordenado por el tribunal para su respectiva publicación. (F. 22).
En fecha 11 de octubre de 2022, diligenció el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALES, con el carácter acreditado en autos, consignando edicto ordenado por el tribunal (F. 23); En esa misma fecha auto del Tribunal ordenando desglosar el Edicto publicado en la pagina 6 “PUBLICIDAD” del Diario Ultimas Noticias en fecha 06 de octubre de 2022 . (F. 24 y 25).
En fecha catorce 14 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DECIMO QUINTA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA. (F. 27 y 28).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana SELVA FAVIOLA AVENDAÑO,
asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALES, plenamente identificados en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 137correspondiente al año 1950, perteneciente a su progenitora ciudadana MARIA FALCONEDY, por existir omisiones en la misma, en lo que respecta al nombre y apellido de la progenitora de su madre al habérsele identificado como PASTORA ROMERO, siendo el nombre completo de la progenitora de su madre MARÍA PASTORA CHINCHILLA DE AVENDAÑO, que es el correcto, es decir, omitieron el primer nombre MARÍA, el primer Apellido que no es ROMERO sino CHINCHILLA y omitirse el apellido de casada DE AVENDAÑO.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción
del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
1.- Obra inserto a los folios 4 y 5, con sus respectivos vueltos, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 408 de fecha 25-06-2012 de la difunta MARIA FALCONEDY AVENDAÑO ROMERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se dejó constancia que el nombre y apellido de la madre de la fallecida son MARIA PASTORA ROMERO DE AVENDAÑO, donde se observa la omisión en lo que respecta al segundo apellido de la madre de la fallecida al identificarla como ROMERO, siendo lo correcto CHINCHILLA que es el primer apellido de la madre de la difunta, y como quiere la solicitante se rectifique en el Acta Nº 137 DE FECHA 28-07-1950 de la ciudadana MARIA FALCONEDY, a los fines de que aparezca los nombres y apellidos de su progenitora como MARIA PASTORA CHINCHILLA DE AVENDAÑO, conforme lo previsto en el artículo 265 del Código Civil . Esta Juzgadora la valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Obra inserto al folio 6 CERTIFICACION MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 137 de fecha 28-07-1950 de la ciudadana MARIA FALCONEDY, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07-07-2022, en la cual se identificó a la madre de la presentada como PASTORA ROMERO, donde se observan las omisiones en lo que respecta a la identificación de la progenitora de la presentada, al identificarla como PASTORA ROMERO, omitiéndose el primer nombre que es MARIA y el primer apellido al identificarla como ROMERO siendo lo correcto CHINCHILLA, y omitiéndose el apellido de casada, in cumpliéndose con lo establecido en el artículo 235 del Código Civil y 137 del Código Civil, debiendo aparecer la madre como MARIA PASTORA CHINCHILLA DE AVENDAÑO, y como se solicita sea rectificado en la referida Acta. Esta Juzgadora la valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Obra inserto al folio 7, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MARIA FALCONEDY AVENDAÑO ROMERO, (fallecida), abuela de la solicitante, donde se aprecia que la referida ciudadana fue identificada conforme se asentó en su momento en la Partida de Nacimiento Nº 137 DE FECHA 28-07-1950. Ahora bien, conforme a la valoración de las dos pruebas anteriores, se puede evidenciar que la Cédula presenta un error en el segundo apellido (apellido de la madre conforme lo previsto en el artículo 235 del Código Civil), ya que no es ROMERO, lo correcto es CHINCHILLA. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se declara.-
4.- Obra inserto al folio 8, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MARIA PASTORA CHINCHILLA DE AVENDAÑO, (fallecida), donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana, y los cuales corresponden con los nombres y apellidos asentados en la Partida de Nacimiento Nº 14 DE FECHA 31-08-1918, la cual corre inserta al folio 16 del presente expediente, y como quiere sea rectificado en el acta de nacimiento de
su progenitora MARIA FALCONEDY AVENDAÑO ROMERO identificada con el Nº 137 DE FECHA 28-07-1950. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se declara.-
5.- Obra inserto al folio 9, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana SELVA FAVIOLA AVENDAÑO, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem . Y así se declara.-
6.- Obra inserto al folio 16, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 14 DE FECHA 31-08-1918 DE LA CIUDADANA MARIA PASTORA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07-07-2022, en la cual se identificó al padre y madre de la presentada como VIDAL CHINCHILLA y PAULA CERRADA, donde se observa que el nombre y apellido de la abuela de la solicitante y madre de la ciudadana MARIA FALCONEDY AVENDAÑO, es efectivamente MARIA PASTORA CHINCHILLA, y como quiere la solicitante sea rectificado en el Acta de Nacimiento Nº 137 DE FECHA 28-07-1950 DE LA CIUDADANA MARIA FALCONEDY. Esta Juzgadora la valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-.
7.- Obra inserto al folio 17, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 216 DE FECHA 17-11-1954 DE LA CIUDADANA MARIA ELSY, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 03-08-2022, en la cual se identificó a la madre de la presentada como MARIA PASTORA, y como quiere la solicitante sea rectificado en el Acta de Nacimiento Nº 137 DE FECHA 28-07-1950 DE LA CIUDADANA MARIA FALCONEDY. Esta Juzgadora la valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del
Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-.
8.- Obra inserto al folio 26, COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 24 DE FECHA 27-11-2002 DEL DIFUNTO JOSE DELFIN AVENDAÑO LEON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 08-08-2022, en la cual se evidencia que la cónyuge es MARIA PASTORA CHINCHILLA DE AVENDAÑO, y como quiere la solicitante sea rectificado en el Acta de Nacimiento Nº 137 DE FECHA 28-07-1950 DE LA CIUDADANA MARIA FALCONEDY. Esta Juzgadora la valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya lo estableció esta Juzgadora en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en el Acta de Nacimiento Nº 137 de fecha 28-07-1950 de la ciudadana MARIA FALCONEDY, existen omisiones que afectan el contenido de las mismas, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 235 y 137 del Código Civil. En la referida Acta de Nacimiento, se observan omisiones en lo que respecta al primer nombre, primer apellido y apellido de casada al identificarla como PASTORA ROMERO, omitiéndose el primer nombre que es MARIA, el primer apellido al identificarla como ROMERO siendo lo correcto CHINCHILLA, y el apellido de casada AVENDAÑO, debiendo aparecer la madre como MARIA PASTORA CHINCHILLA DE AVENDAÑO, y como quiere la solicitante sea rectificado en la referida acta de nacimiento, conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por esta Juzgadora. En consecuencia, siendo que habiendo sido notificada y posteriormente citada la Fiscalía Novena del Ministerio Público
del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto las omisiones en el Acta de Nacimiento Nº 137, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el Acta de Nacimiento Nº 137 de fecha 28-07-1950 de la ciudadana MARIA FALCONEDY, INSERTA tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo la madre de la presentada debe ser identificada como como MARIA PASTORA CHINCHILLA DE AVENDAÑO, por lo que se hace imperativo para esta juzgadora de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 235 y 137 del Código Civil, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considerar conforme la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento Nº 137 de fecha 28-07-1950, interpuesta por la ciudadana SELVA FAVIOLA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.130.270, domicilia en la Calle Principal, casa S/N, sector Las Cuadras del Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V- 11.463.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.815, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica: la Partida de Nacimiento Nº 137 de fecha 28-07-1950 de la ciudadana MARIA FALCONEDY, llevada por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo la madre de la presentada debe ser identificada como MARIA PASTORA CHINCHILLA DE AVENDAÑO; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil veintitrés (2023). 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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