REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

212º y 163º

DEMANDANTE: ANAIBETT DIAZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.107.457, y civilmente hábil, representada por el Abogado JOSE GREGORIO ESPINOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.353.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.132, jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: NESTOR FAVIAN ESCALONA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 10.897.931.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana ANAIBETT DIAZ DUGARTE, representada por el Abogado JOSE GREGORIO ESPINOZA MEJIAS, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 7 de noviembre de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana ANAIBETT DIAZ DUGARTE, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESPINOZA MEJIAS, plenamente identificados en autos. (Folio 9).-

En fecha 8 de noviembre 2022, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación del ciudadano NESTOR FAVIAN ESCALONA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de número V.- 10.897.931, residenciado en Brisas del Mocoties, vía principal casa N°0-60 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar en el Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, este Tribunal Ordena, librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.(Folio 10 y vuelto).-

En fecha 22 de noviembre del mismo año el abogado de la parte demandante consigna diligencia donde hace constar que su representada, la ciudadana ANAIBETT DIAZ DUGARTE ha entregado al Tribunal los emolumentos correspondientes para la debida citación del ciudadano demandado, asimismo confiere poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO ESPINOZA MEJIAS, antes identificado para que la represente en el proceso judicial de divorcio que cursa en su nombre por ante el tribunal (folio12).-

En fecha 22 de noviembre de 2022, el abogado JOSE GREGORIO ESPINOZA MEJIAS, actuando en representación de la ciudadana demandante, mediante diligencia solicita al tribunal, en virtud de la dificultad de acceso al Municipio Tovar y la escasez de combustible y en aras de no obstaculizar el debido proceso, se realice por vía electrónica o telemática la citación del ciudadano demandado por medio del número telefónico y correo electrónico que fueron aportados oportunamente en el libelo de la demanda (folio 14).-

En fecha 23 de noviembre del año 2022, este Tribunal mediante auto en virtud de las circunstancias excepcionales y naturales de tiempo, lugar y geografía que en estos momentos dificultan el transito nacional y la Resolución N°001-2022 de fecha 16-06-2022dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Acuerda, remitir vía electrónica al accionado de autos la boleta de citación, el escrito libelar el auto de admisión y este mismo auto debidamente certificados a los fines que el accionado se ponga en contacto con este Tribunal y confirme su correo electrónico, número telefónico y remita escaneada su cedula de identidad (folio 15 y 16 y su vuelto).-

En fecha 25 de noviembre de 2022, el ciudadano secretario de este Tribunal deja constancia mediante escrito y agrega al expediente impresión de la página web de haber remitido a la dirección de correo electrónico nescalona8@gmail.com los recaudos de citación ordenados en el auto que antecede (folio17 y 18).-

En la misma fecha el secretario del Tribunal, deja constancia mediante escrito y agrega al expediente impresión de la página web, de haber recibido contestación vía correo electrónico por parte del ciudadano demandado NESTOR FAVIAN ESCALONA PEREIRA, dándose por notificado (folio 19 y 20).-

En fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto, Acuerda realizar video llamada al ciudadano demandado y fija hora y fecha para la misma ordenando remitirle vía correo electrónico los respectivos recaudos (Folio 21).-

En fecha 29 de noviembre del mismo año el secretario del Tribunal, deja constancia mediante escrito y agrega al expediente impresión de la página web, de haber remitido vía correo electrónico al ciudadano demandado el auto mediante el cual se le convoca a la Video Llamada (folio 22 y 23).-

En fecha 30 de noviembre de 2022, se realizó la referida video llamada, siendo aproximadamente 10:00 am, de la mañana a través de los números telefónicos 0424-7144616 (Tribunal), y el 0424-7169201 (parte demandada), a los fines de constatar si el accionado de autos recibió vía correo electrónico los recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, contestando la parte demandada ciudadano NESTOR FAVIAN ESCALONA PEREIRA, quien se identificó plenamente exponiendo ante la cámara su cedula de identidad, y expresó “…ese es mi número telefónico y sí recibí el correo electrónico por parte del Tribunal, el cual respondí dándome por notificado de la demanda incoada en mi contra, estoy de acuerdo con el divorcio y entiendo el procedimiento…”, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal y se ordenó levantar el acta respectiva. (Folio 24 y su vuelto).-

En fecha 12 de diciembre de 2022, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal devolvió y agrego al expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal d




e Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 25 y 26).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por parte de la ciudadana ANAIBETT DIAZ DUGARTE, contra su cónyuge, ciudadano NESTOR FAVIAN ESCALONA PEREIRA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4 copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ANAIBETT DIAZ DUGARTE y NESTOR FAVIAN ESCALONA PEREIRA (cónyuges). Este Tribunal observa que las referidas Cédulas de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

SEGUNDO: Inserta al folio 5, se observa Certificación del Acta de Matrimonio Nº 58 de fecha treinta (30) de noviembre de 2001, celebrado entre los ciudadanos ANAIBETT DIAZ DUGARTE y NESTOR FAVIAN ESCALONA PEREIRA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO y NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA, el cual pretenden disolver. Y así se establece.-

TERCERO: Obra al folio 6 de la presente solicitud copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana: MARIA TERESA ESCALONA DIAZ Nº 347, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2002, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo documento demuestra que es hija mayor de edad procreada dentro el matrimonio de la ciudadana demandante y su conyugue. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
CUARTO: Obra al folio 7 copia fotostática del documento de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA TERESA ESCALONA DIAZ, identificada como hija del matrimonio entre los ciudadanos ANAIBETT DIAZ DUGARTE y NESTOR FAVIAN ESCALONA PEREIRA. Este Tribunal observa que la referida Cédula de Identidad pertenece a la mencionada ciudadana, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

QUINTO: El apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE GREGORIO ESPINOZA MEJIAS, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…al comienzo de la relación y durante años hubo mutuo afecto e ilusión y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero al transcurrir el tiempo comenzamos a tener grandes diferencias y desavenencias, las cuales se fueron agudizando volviendo cada vez más difícil la convivencia, hasta el punto que el compartir se volvió insoportable, por la incompatibilidad de caracteres e insalvables diferencias, lamentablemente nuestro matrimonio está roto y no tiene sentido mantener el vínculo matrimonial”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial se procreó una hija que en la actualidad es mayor de edad y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación el espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, la cual es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:-

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales”.-

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano NESTOR FAVIAN ESCALONA PEREIRA, ya identificado y plenamente citado tal como consta en contestación de correo electrónico inserta al folio 20 del presente expediente, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la solicitante y establecido el hecho que la ciudadana ANAIBETT DIAZ DUGARTE, manifiesta que la ruptura de la vida conyugal se dio por incompatibilidad de caracteres, y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO ESPINOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.353.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.132, actuando en representación de la ciudadana ANAIBETT DIAZ DUGARTE, contra el ciudadano NESTOR FAVIAN ESCALONA PEREIRA, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANAIBETT DIAZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.107.457, y NESTOR FAVIAN ESCALONA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.897.931. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2023.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



MCRJ/wjra