REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, ONCE (11) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023).-
212° y 163°
SENTENCIA Nº 001
SOLICITUD Nº 2022-020
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: FLOR MARIA SALAZAR ALCALA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.344.784, domiciliada en Mérida, de profesión Abogado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.691, actuando en su propio nombre y representación y hábil civilmente.-
REQUERIDO: Aparece como requerido los ciudadanos: IVAN DARIO MEDINA PEREZ y BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.713.141 y V.- 10.903.747, domiciliados entre la carrera 1 y 2, casa sin número diagonal a la Posada Linda Mar, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintidós 2022, la ciudadana FLOR MARIA SALAZAR ALCALA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.344.784, domiciliada en Mérida, de profesión Abogado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.691, actuando en su propio nombre y representación, presentó en dos (02) folios útiles y sus respectivos vueltos, por ante el Tribunal Distribuidor, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: IVAN DARIO MEDINA PEREZ y BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.713.141 y V.- 10.903.747, domiciliados entre la carrera 1 y 2, casa sin número diagonal a la Posada Linda Mar, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, a los fines de que reconozcan cada uno el contenido y firma del Documento Privado suscrito entre las partes en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2018, solicitud que va acompañada de dicho documento privado en original constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos vueltos, la cual por sorteo interno de Ley quedo para ser sustancia por este Tribunal. El documento privado objeto de la presente solicitud reposa inserto del folio tres (03) al folio cinco (05, y cuyas especificaciones de datos se encuentran minuciosamente especificadas dentro del mismo.-
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIÓN Y CITACIÓN
DE LA ADMISIÓN
En fecha cuatro (04) de Abril del año 2022, este Tribunal una vez analizado los folios que conforman la solicitud, da por Admitida la misma por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil, y se ordena la citación personal de los ciudadanos IVAN DARIO MEDINA PEREZ y BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.713.141 y V.- 10.903.747, domiciliados entre la carrera 1 y 2, casa sin número diagonal a la Posada Linda Mar, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente.-
DE LA CITACIÓN
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2022, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta mediante Acta de hacer citada personalmente la ciudadana BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, antes identificada en autos, siendo agregada la boleta al expediente el mismo día de su citación previa certificación, actuaciones que rielan insertas en el expediente al folio (07) y su respectivo vuelto. En fecha primero (01) de Junio del año 2022, el Alguacil dejó expresa constancia de haberse dirigido a la dirección donde habita el ciudadano IVAN DARIO MEDINA PEREZ, antes identificado, el cual fue recibido por la ciudadana BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, antes identificada, y la misma le manifestó que referido ciudadano estaba de viaje, y que regresaba el día jueves, razón por la cual dejo expresa constancia de su actuación; posteriormente en fecha seis (06) de Junio del año 2022 procede nuevamente el Alguacil de este Tribunal, en trasladarse a la dirección donde habita el ciudadano IVAN DARIO MEDINA PEREZ, antes identificado, y nuevamente fue atendido por la ciudadana BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, antes identificada, la cual le manifiesta que el ciudadano no se encontraba, razón por la cual procedió a retirarse sin cumplir la citación del referido ciudadano, dejando nuevamente expresa constancia de su actuación en la solicitud, en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2022, procede nuevamente y por tercera vez el Alguacil de este Tribunal a trasladarse a la dirección donde habita el ciudadano IVAN DARIO MEDINA PEREZ, y de nuevo se encuentra a la ciudadana BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, antes identificada, la cual le manifestó que el prenombrado ciudadano no se encontraba en su casa de habitación, lo que imposibilitó la citación del ciudadano IVAN DARIO MEDINA PEREZ, identificado, y en virtud de ello devolvió al expediente todos los recaudos que acompañan la citación, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (08) al folio (15).-
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2022, la Secretaria Accidental del Tribunal, se traslado a la dirección donde queda ubicada la residencia del ciudadano IVAN DARIO MEDINA PEREZ, antes identificado y procedió a fijar en la puerta principal de su residencia el cartel de citación hecho a su nombre en virtud de que el Alguacil no pudo citarlo en las tres oportunidades que fue y se traslado hasta la referida dirección, actuación que riela en Acta debidamente certificada inserta al folio (16).-
En fecha veintidós (22) de Julio del año 2022, la ciudadana FLOR MARIA SALAZAR ALCALÁ, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia inserta al folio (17) citar por carteles al ciudadano IVAN DARIO MEDINA PEREZ, identificado en autos, de seguida en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2022, este Tribunal acordó mediante Auto, libar Cártel de Citación para ser publicado en dos diarios de circulación regional con intervalos de tres días del uno al otro, a los efectos de poder que se de por citado ante esta sede judicial, el referido ciudadano en el tiempo establecido en el mismo con forme a la Ley. Así las cosas, en fecha ocho de Octubre del año 2022, la ciudadana FLOR MARIA SALAZAR ALCALÁ, identificada, presentó diligencia en la cual consignó un ejemplar del periódico LOS ANDES en original de la edición de fecha catorce (14) de Octubre del año 2022, donde en la parte superior de la pagina uno (01) aparece publicado en cartel de citación hecho a nombre del ciudadano IVAN DARIO MEDINA PEREZ, el cual deberá comparecer por ante la sede judicial, en un lapso de quince días contados a partir de que conste en autos agregada la publicación del referido cartel de citación, al folio veinticinco (25) consta auto de fecha once (11) de Noviembre del año 2022, en el cual se dejó expresa constancia de haber agregado a la solicitud el periódico antes mencionado.-
CONTESTACION A LA SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, los ciudadanos: IVAN DARIO MEDINA PEREZ y BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN, constante de dos (02) folios útiles, a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma que interpuso en su contra la ciudadana: FLOR MARIA SALAZAR ALCALÁ, identificada, los cuales entre otras cosas manifiestan: OMISSIS: “Nosotros Iván Darío Medina Pérez y Becsi Mayira Morales Arellano, procedemos en este acto de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1364 del Código Civil, a RECONOCER, nuestras firmas que aparecen en el documento que se nos pone de presente por ser nuestras, en cuanto al reconocimiento del contenido del mismo NO LO RECONOCEMOS, POR CUANTO EL MISMO ESTA PLAGADO DE MÚLTIPLES IMPRECISIONES Y MANIPULACIONES Y PROCEDEMOS A HACERLO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: OMISSIS: “Con respecto a las gestiones que dice haber realizado la solicitante abogada Flor María Salazar Alcalá, nosotros sufragamos y pagamos todos y cada uno de los conceptos referidos por ella y que constan en el documento que se nos ha puesto de presente, pues le garantizamos, el transporte de venida a bailadores y de regreso a la ciudad de Mérida, igualmente las comidas y pago de copias fotostáticas a que hubo lugar durante el juicio de divorcio el cual se decidió mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha, 02 de Julio de 2018 Sentencia No.S 015-2018, solicitud No 2018-019.” OMISSIS “Igualmente se le dio en pago por concepto de honorarios profesionales causados por los conceptos antes referidos y que por sus propias palabras asomó la posibilidad de aceptar “la cesión de algún bien que cada uno de ustedes quiera ofrecer.” OMISSIS “En consecuencia, se le cedió en propiedad un vehículo usado, con las características siguientes: Placa: AD426AK, Serial N.I.V 8YPZF16N898A10963, Serial Carrocería: 8YPZF16N898A10963, Serial Chasis: 8YPZF16N898A10963, Serial Motor: 9A10963, TC: Marca: FORD, Año: 2009, Modelo: Fiesta/Fiesta, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro: Ejes 2, Tara: 1600, Capacidad Carga: 530 Kgs, Servicio: Privado, Certificado de Registro de Vehículo: N° 160103437055 (8YPZF16N898A10). Del mismo modo para pagar el saldo deudor le dimos la cantidad de Dos Mil Dólares estadounidenses en efectivo y entregados a la misma Dra. Flor María Salazar Alcalá, en el apartamento donde vive ubicado en la Urbanización Santa Mónica, bloque 6-2, Apartamento 007, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.”. OMISSIS “Así mismo tenemos las grabaciones y mensajes de voz y escritos que nos ha enviado la Dra. Flor María Salazar Alcalá, grabadas al teléfono que corresponde al N° 0412-5296152, relacionadas con el caso en comento, que ponemos a disposición de este Tribunal si quiere reproducir las mismas” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
En fecha ocho (08) de Diciembre del año 2022, se dicto Auto donde se acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hicieran uso de la misma y presentaran dentro del mismo las pruebas que fueran correspondientes a los efectos de hacer valer sus intenciones.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2022, los ciudadanos BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO e IVAN DARIO MEDINA PÉREZ, antes identificados, presentaron escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue presentado ante la sede judicial a través de su Apoderado Judicial el Abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.468.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.856, según Poder Apud Acta, el cual corre inserto en la solicitud al folio (29) respectivamente, promoviendo los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo el valor y merito favorable resultante de las actas procesales, escrito de contestación al reconocimiento del documento privado objeto de la presente solicitud.-
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito favorable de los siguientes documentos: a) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2015, inserto bajo el No.2015.3107 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.373.12.8.13.2239, y correspondiente al libro del folio real del año 2.015. Apartamento distinguido con el No R5 3 Planta 5 del edificio R Conjunto Residencial el Rodeo, ubicado en la avenida Ecio Valeri y las Américas de la ciudad de Mérida.-
TERCERO: b) Promuevo el documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha, 31 de Octubre de 1.994, No 71. Tomo 2 Protocolo Primero 4to Trimestre. Lote de Terreno con una casa.-
c) Promuevo el valor y merito favorable del documento de compraventa de un vehículo Placa A91BR9D, Serial Motor 5DG309988 Marca, Chevrolet, Modelo Silverado 4/4, color azul.-
d) Promuevo el valor y merito favorable del Certificado de registro de Vehículo No.30007589, de fecha 6 de septiembre de 2.011, perteneciente a un Camión tipo chuto Uso Carga, Placa A60AL2E, Serial Motor 821042L4600121502.-
e) Un vehiculo Placas A71BLOV, Serial Motor 8WV340677, Marca Chevrolet Modelo Silverado, Modelo 1998, color verde y Gris, Clase camioneta Certificado de Registro de Vehiculo No. 26077432, de fecha, 11 de enero 2.011, marca Chevrolet, color verde y gris.-
f) Un vehiculo placas A60AL1E, Serial Carrocería 2687, Modelo F350 Cil, Modelo RIMIVENCA Color naranja clase semi remolque, certificado de Registro de Vehículos No.30007587, de fecha, 6 de septiembre de 2011.-
h) Promuevo el valor y merito favorable resultante del documento Privado denominado ACUERDO DE DIVORCIO, firmado por la solicitante Dra. Flor María Salazar Alcalá constante de cinco folios utilizados.-
PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo preceptuado en el articulo 204 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva Oficiar lo conducente a las respectivas Oficinas de registro Público a los fines de que se sirva informar a nombre de quien figuran en la actualidad y desde que fecha, los inmuebles antes referidos.-
Se deja expresa constancia que la parte solicitante u actor principal en el presente procedimiento ciudadana Abogada FLOR MARIA SALAZAR ALCALÁ, NO PROMOVIÓ PRUEBAS.-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha doce (12) de Diciembre del año 2022, este Tribunal dictó Auto donde Admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos: BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO e IVAN DARIO MEDINA PÉREZ, antes identificados.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DOCUMENTALES:
PRIMERO: En relación al valor y merito favorable resultante de las actas procesales, escrito de contestación al reconocimiento del documento privado objeto de la presente solicitud, este Tribunal hace el siguiente análisis: En relación al presente medio probatorio, es de reasaltar que el Acta o las Actas respecto al proceso significan la creación, ratificación y/o convalidación frente al funcionario investido de autoridad para darle fe, y en dicho cúmulo de actuaciones se forma el expediente. Si bien la primera carga que posee el actor son las alegaciones contenidas en el libelo referidas a los hechos en su afirmación o narración, es precisamente sobre ellos donde recae la actividad probatoria, es decir, todo lo alegado en ese escrito debe ser probado, pero el mismo no se basta por si solo como elemento probatorio. Actividad que también debe realizar el demandado en su contestación, es decir, las partes fijan los hechos en el libelo y en la contestación de la demanda los cuales deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, el libelo de demanda y la contestación por su naturaleza no se constituyen exactamente como medios de prueba, los cuales como se dijo, deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, sin embargo son objeto de análisis para dar exhaustividad a la sentencia y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos, de cuyas actuaciones se devienen actas las que se valoran a los fines de sentenciar la causa. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a el valor y merito favorable de los siguientes documentos:
a) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2015, inserto bajo el No.2015.3107 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.373.12.8.13.2239, y correspondiente al libro del folio real del año 2.015. Apartamento distinguido con el No R5 3 Planta 5 del edificio R Conjunto Residencial el Rodeo, ubicado en la avenida Ecio Valeri y las Américas de la ciudad de Mérida.; b) Promuevo el documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha, 31 de Octubre de 1.994, No 71. Tomo 2 Protocolo Primero 4to Trimestre. Lote de Terreno con una casa.; c) Promuevo el valor y merito favorable del documento de compraventa de un vehículo Placa A91BR9D, Serial Motor 5DG309988 Marca, Chevrolet, Modelo Silverado 4/4, color azul.; d) Promuevo el valor y merito favorable del Certificado de registro de Vehículo No.30007589, de fecha 6 de septiembre de 2.011, perteneciente a un Camión tipo chuto Uso Carga, Placa A60AL2E, Serial Motor 821042L4600121502.; e) Un vehiculo Placas A71BLOV, Serial Motor 8WV340677, Marca Chevrolet Modelo Silverado, Modelo 1998, color verde y Gris, Clase camioneta Certificado de Registro de Vehiculo No. 26077432, de fecha, 11 de enero 2.011, marca Chevrolet, color verde y gris. y f) Un vehiculo placas A60AL1E, Serial Carrocería 2687, Modelo F350 Cil, Modelo RIMIVENCA Color naranja clase semi remolque, certificado de Registro de Vehículos No.30007587, de fecha, 6 de septiembre de 2011. En relación a los siguientes medios probatorios promovidos, y en virtud a sus enunciaciones y especificaciones se evidencia que se tratan de documento Públicos, los cuales no acompaño la parte promoverte ni en original, ni en copia fotostática simple a los efectos de sus convalidación, más sin embargo, es de resaltar lo tipificado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumento públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas nuestras); evidenciando quien aquí decide que ninguna de las anteriores documentales enunciadas y promovidas, fue objeto de desconocimiento por la parte contraria a quien se le opuso, en consecuencia, quedan reconocidas entre las partes y se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo tipificado en el articulo 429 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
h) En relación al valor y merito favorable resultante del documento Privado denominado ACUERDO DE DIVORCIO, firmado por la solicitante Dra. Flor María Salazar Alcalá constante de cinco folios utilizados. Este Tribunal le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
En relación a la prueba de informe requerida, evidencia del folio (38) y (39), Oficios números N° 2740-134 y N° 2740-133, librados el primero nombrado a el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de Diciembre del año 2022, para que informe a este Tribunal a nombre de quien figura en la actualidad y desde que fecha un inmueble registrado en dicha oficina pública en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2015, inserto bajo el N° 2015.3107, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.2239, y correspondiente al Libro Real del año 2015; y el segundo Oficio nombrado librado al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de Diciembre de 2022, a los fines de que Informe a este Tribunal a nombre de quien figura en la actualidad y desde que fecha un inmueble registrado en dicha ofician pública en fecha, treinta y uno (31) de Octubre del año 1994, N° 71, Tomo 2, Protocolo Primero 4to Trimestre. Este Tribunal evidencia del folio (40) al folio (49) resultas de los Registros Públicos in comento, los cuales indicaron específicamente cada uno lo siguiente:
.- Consta del folio (40) al folio (41) Oficio N° 376-2022-032, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2022, emanado el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida envió respuesta a lo requerido en los siguientes términos: OMISSIS “A tal efecto cumplo con informarles que a la actualidad dicho inmueble les pertenece a los ciudadanos JULIO ROSALES SANCHEZ Y DORIS RAMIREZ DE ROSALES, titulares de la cedula de identidad N° V.- 12.49.613 y V.- 14.936.674, respectivamente según documento de venta protocolizado en esta oficina en fecha 15 de julio de 2019, bajo el N° 2019.161 AR1, matriculado con el número 376.12.17.1.3828, folio real del año 2019.” (Negritas y cursivas nuestras).-
.- Consta del folio (42) al folio (49) resultas de lo requerido al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince (15) de Diciembre del año 2022, el cual remitió a este Tribunal copias debidamente certificadas de Documentos Protocolizados por ante la referida Oficina Pública de la siguiente forma: Primero: copias certificadas de documento de Venta de fecha (17) de Noviembre del año 2015, donde la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.958.549, da en venta un bien inmueble única y exclusivamente de su propiedad, relacionado con un apartamento distinguido con el número R-5-3, situado en la Planta 5 del Edificio R del Conjunto Residencial El Rodeo, ubicado entre la avenida Ezio Valeri y las Américas, Aldea Otra Banda Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos BECSI MAYIRA MORALES DE MEDINA e IVAN DARIO MEDINA PEREZ, antes identificados en autos. Segundo: copia certificada de documento de venta de fecha ocho (08) de Junio del año 2022, donde los ciudadanos BECSI MAYIRA MORALES DE MEDINA e IVAN DARIO MEDINA PEREZ, antes identificados, dan en venta al ciudadano BERTILIO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.713.154, un bien inmueble única y exclusivamente de su propiedad, relacionado con un apartamento distinguido con el número R-5-3, situado en la Planta 5 del Edificio R del Conjunto Residencial El Rodeo, ubicado entre la avenida Ezio Valeri y las Américas, Aldea Otra Banda Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, este Tribunal le concede valor jurídico probatorio al presente medio probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.”
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar la misma.-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
El articulo 1.381° del Código Civil establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste. ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En el caso bajo análisis, se evidenció que los prenombrados ciudadanos: BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO e IVAN DARIO MEDINA PEREZ, antes identificados, dieron contestación a la referida solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2022, los cuales RECONOCIERON SUS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO, pero a su vez DESCONOCIERON QUE FUERA CIERTO, TODO LO EXPRESADO EN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, inserto en la solicitud en original del folio (03) al folio (05), y a su vez alegan en su escrito de contestación que ellos ya le cancelaron los honorarios profesionales a la ciudadana FLOR MARIA SALAZAR ALCALÁ, identificada, y que ella con sus propias palabras asomó la posibilidad de aceptar la cesión de algún bien que cada uno de ellos le pudiera ofrecer, en consecuencia a dicha requerimiento los referidos ciudadanos según sus manifestaciones, le cedieron la propiedad de un vehículo usado, con las características siguientes: Placa: AD426AK, Serial N.I.V 8YPZF16N898A10963, Serial Carrocería: 8YPZF16N898A10963, Serial Chasis: 8YPZF16N898A10963, Serial Motor: 9A10963, TC: Marca: FORD, Año: 2009, Modelo: Fiesta/Fiesta, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro: Ejes 2, Tara: 1600, Capacidad Carga: 530 Kgs, Servicio: Privado, Certificado de Registro de Vehículo: N° 160103437055 (8YPZF16N898A10), manifestando también, que del mismo modo para pagar el saldo deudor le dieron la cantidad de Dos Mil Dólares estadounidenses en efectivo (2.000 $), los cuales les fueron entregados a la ciudadana FLOR MARÍA SALAZAR ALCALÁ, en el apartamento donde vive ubicado en la Urbanización Santa Mónica, bloque 6-2, Apartamento 007, de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Razón por la cual debieron de anunciar LA TACHA DEL DOCUMENTO PRIVADO de conformidad a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, en virtud a la falsedad alegada por ellos que tiene el contenido del documento privado objeto de las presentes actuaciones.-
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal aperturó un lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que creyeran pertinentes, a los efectos de poder hacer valer sus intenciones, evidenciando este Juzgador que solamente hizo uso de dicho lapso la parte requerida vale decir los ciudadanos BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO e IVAN DARIO MEDINA PEREZ, los cuales promovieron sus pruebas y las mismas fueras admitidas y evacuadas conforme a derecho, no ejerciendo en dicho lapso su derecho la parte solicitante la ciudadana FLOR MARÍA SALAZAR ALCALÁ, antes identificada. Ahora bien, cabe resaltar el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la CAUSA N° 7029, Demandantes: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, Demandada: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma, de fecha once (11) de Octubre del año 2022, (Recurso de Apelación), la cual resalto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 2906, de fecha 29 de Noviembre de 2022, acción de Amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados: “…Siendo que la letra de cambio como titulo de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoria de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381, del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante declaratoria de falsedad e ineficiencia del documento…”. Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el articulo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del articulo 1.381 del Código Civil…” (Sic). (Subrayado del Tribual de Alzada). En consecuencia, este Tribunal evidenció que la parte requerida no desconoció el documento privado, de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, o haber establecido la acción establecida en el articulo 1.381 del Código Civil; quedando así tácitamente reconocido en su contenido como en su firma el Documento Privado suscrito entre las partes en fecha trece (13) de Agosto del Año 2018. ASI SE DECIDE-
CAPITULO QUINTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana: FLOR MARIA SALAZAR ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.344.784, domiciliada en la ciudad de Mérida, de profesión Abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.691, Actuando en su propio nombre y representación. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2018, por los ciudadanos: IVAN DARIO MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.713.141, y BECSI MAYIRA MORALES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.903.747, ambos domiciliados en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana FLOR MARIA SALAZAR ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.344.784, domiciliada en la ciudad de Mérida. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados . ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. -
QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2022-020 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se agregó a la Solicitud N° 2022-020, y se cumplió con los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDÒN
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