REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).-

212° y 163°

SENTENCIA: Nº 002
SOLICITUD: Nº 2022-094


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: ciudadana ADRIANA EMILDA DÍAZ ARANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 15.622.688, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.468.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.856, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles.-

REQUERIDO: ciudadano EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.790.974, domiciliado en la Finca La Cueva del Zorro, Aldea Otrabanda, casa sin número, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Apoderado de la ciudadana ADRIANA MARTÍNEZ SUROSAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 7.050.963, natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según Poder Especial Suficiente de Administración y Disposición, de fecha catorce (14) de Octubre del año 2021, suscrito ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, y hábiles civilmente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-


CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2022, la ciudadana ADRIANA EMILDA DÍAZ ARANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 15.622.688, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.468.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.856, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, presentaron ante el Tribunal Distribuidor en un (01) folio útil y su respectivo vuelto, acompañado de once (11) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal del ciudadano EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.790.974, domiciliado en la Finca La Cueva del Zorro, Aldea Otrabanda, casa sin número, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Apoderado de la ciudadana ADRIANA MARTÍNEZ SUROSAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 7.050.963, natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según Poder Especial Suficiente de Administración y Disposición, el cual le fue otorgado en fecha catorce (14) de Octubre del año 2021, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque, es con el objeto de que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, el cual consignó en original la solicitante conjuntamente con la solicitud, y riela del folio (02) y su vuelto al folio (03) respectivamente en el expediente elaborado para la tramitación y sustanciación de lo requerido y de cuya lectura del documento privado se lee lo siguiente: OMISSIS: “Entre, EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado de Libre Ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº V.-13.790.974, con domicilio en la población de Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en su carácter de APODERADO, según Instrumento Autenticado PODER ESPECIAL SUFICIENTE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, de fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 80, Folios 251 al 254, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, en representación de la propietaria, la ciudadana: ADRIANA MARTÍNEZ SUROSAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 7.050.963, Chef Internacional, natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, e igualmente hábil, LA PROPIETARIA por una parte, por medio del presente documento DECLARO: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: ADRIANA EMILDA DÍAZ ARANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.622.688, con domicilio en la población de Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábil; Un (1) Lote de Terreno propio con las Mejoras allí edificadas, consistente en una Casa Propia para Habitación, con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones para dormitorios, dos (2) baños con revestimientos de cerámica y sus respectivos accesorios, área de sala – cocina y comedor, área de corredores con área de servicios, construida con paredes de bloque de cemento con friso y pintadas, pisos de cerámica, puerta de salida lateral en hierro, puerta principal con sistema de seguridad en madera, ventanas con vidrios panorámicos y protectores de hierro, techos de machihembrado con teja artesanal, delimitada por frente con malla ciclón, y cercas de horcones de madera y alambre, así mismo cuenta con sus instalaciones de agua de consumo, aguas servidas o cloacas, alumbrado eléctrico, con un área de construcción según levantamiento topográfico de NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (90,88 m2), dentro del terreno cuyo Levantamiento Topográfico con Coordenadas DATUM GEO WGS’84, Escala: 1:250, computó un área total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de veinticuatro metros (24,00 mts), va desde el punto P-5 (Norte 912283,62 Este 189409,84) hasta el punto P-1 (912282,99 Este 189433,84), colinda con tramo carretero de la comunidad de La Capellanía que conduce hacia el Parque India Carú; POR EL FONDO: En igual medida al fondo, va desde el punto de Partiendo del punto P-4 (Norte 912303,65 Este 189410,11) hasta el punto P-3 (Norte 912303,00 Este 189434,00), linda con terrenos que son propiedad o fueron de Elsi Guerrero y de Golfredo Morett; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de veinte metros (20,00 mts), va desde el punto P-3 (Norte 912303,00 Este 189434,00), pasando por el punto P-2 (Norte 912290,28 Este 189434,14), hasta encontrarse con el punto P-1 (912282,99 Este 189433,84), linda con terrenos que fueron propiedad de Hernán Ramírez; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veinte metros (20,00 mts), va desde el punto P-4 (Norte 912303,65 Este 189410,11) hasta el punto P-5 (Norte 912283,62 Este 189409,84), colinda con una calle interna de acceso a los terrenos posteriores. Hubo la propiedad del inmueble antes descrito la citada propietaria, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), inserto bajo el Nº 2008.40, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.28 y correspondiente al Libro de Folio Real del año Dos Mil Ocho (2008). El precio de la Venta del Inmueble, a los efectos fiscales correspondientes es por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (BS. 182.760,oo), o en su equivalente en Dólares Estadounidenses (USD) según taza oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de la presente negociación, correspondiente a la cantidad de DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. $ 12.000,oo), dinero de su propio peculio, los cuales fueron recibidos por parte del apoderado en representación de la vendedora propietaria, a su entera satisfacción, en dinero en efectivo. Y yo, EDGAR OMAR MORA MOLINA, previamente identificado, como Apoderado de la aquí vendedora, DECLARO: que transmito la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito a la aquí compradora, con todos los usos, costumbres, servidumbres y demás tradiciones que por Ley le corresponda o por títulos anteriores, libre de gravamen, comprometiéndome al saneamiento legal respectivo. Y yo, ADRIANA EMILDA DÍAZ ARANDA, ya identificada, en su carácter de compradora, DECLARO: que acepto y estoy conformo con todos y cada uno de los términos en que se presenta este documento. Así lo decimos, firmamos y otorgamos en Bailadores a los QUINCE (15) día del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTIDÓS (2022), con la presencia de UN (1) testigo, por vía privada, asistidos por el abogado en ejercicio y apoderado en este caso, el ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.468.678, de igual domicilio, debidamente inscrito con INPREABOGADO Nº 18.856, e igualmente hábil, en su carácter de Abogado Asistente del presente acto.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal)

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, entre la solicitante ciudadana ADRIANA EMILDA DÍAZ ARANDA identificada, y el ciudadano EDGAR OMAR MORA MOLINA, identificado, en su condición de Apoderado de la ciudadana ADRIANA MARTÍNEZ SUROSAS, identificada, ordenándose a la parte requerida a declarar sobre el objeto de la presente solicitud, y en dicha admisión se acordó citar al ciudadano EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.790.974, domiciliado en la Finca La Cueva del Zorro, Aldea Otrabanda, casa sin número, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; trasladándose el Alguacil de éste Juzgado a practicar la citación de la parte requerida en la siguiente dirección: Finca la Cueva del Zorro, sector Otrabanda, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el día trece (13) de Enero del año 2023, encontrando y del mismo modo explicándole al ciudadano EDGAR OMAR MORA MOLINA, el motivo de la presencia en su casa de habitación, el cual recibió y firmó sin coacción alguna la boleta de citación hecha a su nombre, tal y como consta en acta suscrita por el Alguacil impresa al vuelto del folio (12), como certificación de la citación efectuada y en constancia del recibido.-

CONSTA EN AUTOS

.- Escrito de SOLICITUD de fecha DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, inserto al folio (01) y su vuelto al folio.-

.- Original de DOCUMENTO PRIVADO de Fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, inserto del folio (02) y su vuelto, al folio (03).-

.- Copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos ADRIANA EMILDA DIAZ ARANDA; EDGAR OMAR MORA MOLINA y VICTOR MANUEL SALAS SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros nombrados y casado en ultimo nombrado, identificadas con los Números V.- 15.622.688; V.- 13.790.974 y V.- 14.360.343, respectivamente, insertas al folio (04).-

.- Copia fotostática simple de poder ESPECIAL SUFICIENTE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por la ciudadana ADRIANA MARTINEZ SUROSAS, antes identificada, al ciudadano EDGAR OMAR MORA MOLINA, identificado, en Fecha catorce (14) de Octubre del año 2021, inserto del folio (06) al folio (08) y sus vueltos respectivamente.-

.- Copia fotostática simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque en fecha, veintinueve (29) de Julio del año 2008, el cual corre inserto del folio (10) al folio (14).-


CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).-
La representación de una o varias personas en cualquier acto público o privado, administrativo o judicial se ejerce mediante mandato expreso, y este debe de ser otorgado ante un funcionario público designado para ello, y el mismo ejerce representación del o los otorgantes. El mandato otorgado debe tener ciertas formalidades para que surta valor, entre ellos tales como nombre y apellido de las partes, números de identificaciones, nacionalidad, lugar y fecha, así como también debe de estar muy especifico el contenido del mismo.-
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil indica: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con mandato poder” (Negritas y Cursivas nuestras). La característica esencial de la representación consiste en que el representante intervenga en nombre de otro en un proceso o circunstancia que lo requiera, en la legislación judicial se requiere la presencia o asistencia de un profesional del Derecho cuando se actúa directamente, o en algunos casos las personas pueden actuar através de apoderados, y en cuyos casos deben de estar facultados por mandato o poder expreso. El Autor Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra Teoría General del Proceso, pagina 514, año 2004, indico: OMISSIS “b. La representación procesal. Definición. La representación procesal es la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. De esta definición pueden extraerse algunas características que nos permitirán comprender este intuito procesal:
1) La representación procesal, cuando es voluntaria, se configura o perfecciona con un acto jurídico constituido por la relación jurídica formal a través de un instrumento poder;
2) El representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre;
3) Los efectos jurídicos de los actos realizados por el representante, recaen exclusivamente sobre la parte representada, porque el representante no es la parte, sino el representado, y los efectos de los actos, resoluciones y sentencias que se dictan en el proceso sólo recaen sobre las partes en la causa;
4) El representante actúa dentro de los limites del poder que le confiere la parte.”(Negritas y cursivas nuestras).-
En síntesis, el otorgamiento del Poder es un acto que su celebración se realiza frente a un funcionario público, con la presencia de unos testigos si fuere necesario, la especificación dentro del mismo genera las facultades expresas para desistir, sostener, evacuar, u otras condiciones que manifestare el otorgante, asimismo, también existe el Poder Apud Acta, que su autenticación la puede dar el Juez y el Secretario del Tribunal ambos en su condición de Funcionarios Públicos, se trata de una representación voluntaria exclusiva para el juicio donde se hace la designación.-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que el ciudadano EDGAR OMAR MORA MOLIAN, anteriormente identificado en autos, y a quien se le requirió el reconocimiento del instrumento privado en su condición de Apoderado de la ciudadana ADRIANA MARTÍNEZ SUROSAS, antes identificada, y validamente citado, tal y como consta en la boleta de citación hecha a su nombre, la cual riela al folio (14) y su vuelto de la solicitud, SE PRESENTÓ personalmente el día dieciséis (16) de Enero del año 2023, dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal y a su vez, reconoció el DOCUMENTO PRIVADO, el cual suscribió en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, conjuntamente con la ciudadana ADRIANA EMILDA DÍAZ ARANDA, identificada, manifestando lo siguiente: Omissis: “Enterado como estamos de la presente solicitud, Reconozco el Contenido, las huellas y la firma que está en el presente documento, y me lo exhibió la Secretaria del Tribunal. Estas son mis huellas y mi firma, la que utilizo en todos los actos públicos en los que me desenvuelvo”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, que acompaña la parte actora en la solicitud por encontrarse ajustado a derecho. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana ADRIANA EMILDA DÍAZ ARANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 15.622.688, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.468.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.856, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, de fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre la ciudadana ADRIANA EMILDA DÍAZ ARANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: Nº V- 15.622.688, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.790.974, domiciliado en la Finca La Cueva del Zorro, Aldea Otrabanda, casa sin número, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Apoderado de la ciudadana ADRIANA MARTÍNEZ SUROSAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 7.050.963, natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, al cual actuó según PODER ESPECIAL SUFICIENTE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, de fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO 2021, otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, y hábiles civilmente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
TERCERO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2022-094 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 210º DE LA INDEPENDENCIA Y 162º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.


En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.