Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
212º y 163º
Sentencia Nº S-001-2023.-
Causa Nº C-2022-017.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº C-2022-017, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante el apoderado judicial abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V- 9.476.426, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, domiciliado en la Carrera 4, Esquina Calle 8, Centro Comercial “El Pentágono”, Piso 2, Local Nº P2-27 de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en nombre y representación del ciudadano: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad N° V-22.928.149, con domicilio en el Sector “El Hatal”, Parroquia de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente. Representación que consta bajo el Poder Especial registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 104, Folio 315 al 317, del Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.-
DEMANDADOS: Aparecen como demandados los ciudadanos: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V- 20.717.493 y V- 26.205.567, domiciliados en el sector La “La Vivienda”, Carrera 4, Calle 2, Casa N° 4-52 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistida LA PRIMERA por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domicilio procesal en la Avenida Bolívar de la población de Bailadores, Casa 4-51, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, éste actuando como apoderado judicial Apud Acta de la ciudadana: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, identificada, según consta al folio once (11) y su vuelto; y EL SEGUNDO, el ciudadano: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificado, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.058.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, domiciliado en el Sector “Agua Azul Este”, Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2.022), anexo a las actuaciones a los folios seis (06) vto y siete (07), donde declara el ciudadano: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, identificado, celebrar un contrato de compra-venta con los ciudadanos: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA y SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificados, que a continuación se trascriben de forma textual:
“Yo, VIRGILIO TARAZONA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.149, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: Que por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 8.500,00), (debo mencionar que el decreto publicado en gaceta oficial N°41.452, del 02 de Agosto de 2018, referido a la derogación de Ley de Ilícitos cambiarios, lo cual permite en Venezuela pagos en divisas distintas al bolívar, por lo que los abogados desde ese momento podemos redactar instrumentos con la posibilidad de ser autenticados y Protocolizados) los cuales tengo recibidos así: El día de hoy un vehículo el cual presenta las siguientes características particulares: PLACA: A94AG6L; SERIAL N.I.V.: AJF3SP21278; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3SP21278; SERIAL DEL MOTOR: V 6 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA BARANDA; USO: CARGA. Según Certificado de Registro de Vehículo emanado por Instituto Nacional de Transporte Terrestre dado en fecha 6 de Octubre de 2021, N° AJF3SP21278-6-2 (210107005284), Nº de Autorización: 0002j0211728.- Dicho vehículo se lo tenía comprado al ciudadano BENJAMIN HERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.680.038, domiciliado en la Población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil civilmente, así consta en el citado certificado de registro; sobre lo cual actualmente nos encontrábamos gestionando todo lo necesario para su respectiva firma por ante la notaria publica del territorio nacional, y con la misma condición los compradores de obligan a gestionar lo correspondiente para que se efectué dicho documento a fin de transmitir la propiedad. Valorado en TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($. 3.000,00), la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($. 3.000,00), serán entregados el día miércoles nueve (09) de Febrero de 2022 y la cantidad restante de DOSS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 2.500,00), serán pagados el día nueve (09) de Abril de 2022, en dinero efectivo, les he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.205.567, y SHEILA MARILIN PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.717.493, domiciliado en la Población del Cobre, Municipio Doctor José María Vargas del Estado Táchira e igualmente hábiles, un inmueble consistente en un lote de terreno propio con una casa para habitación construida con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, compuesta de dos plantas, integrada la primera planta por: un pequeño porche, sala, dos dormitorios, un baño, un pasillo, cocina, comedor, patio y demás adherencias y pertenencias y la segunda planta, la cual se encuentra en construcción, integrada por dos piezas y un baño, ubicado dicho inmueble en el la Urbanización Las Delicias de la Población de Bailadores Distrito Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE AL SUR: En la medida de tres metros con sesenta y ocho centímetros (Mts 3,68), colinda con la acera que separa de la calle Andrés Bello; COSTADO DERECHO AL ORIENTE: Partiendo el lindero del frente o sur sigue en línea recta en la medida de trece metros con ochenta y seis centímetros (Mts 13,86) luego cruza a la derecha en línea recta en la medida de ochenta centímetros (Mts 0,80), cruzando luego a la izquierda y sigue en línea recta en la medida de tres metros con setenta centímetros (Mts 3,70); posteriormente cruza a la derecha en línea recta en la medida de un metro con veintitrés centímetros (Mts 1,23) y finalmente cruza a la izquierda en línea recta en la medida de ocho metros con cuarenta y siete centímetros (Mts 8,47) hasta encontrar el lindero del fondo, colindando en toda la extensión de este lindero con inmueble de nuestra propiedad y dividiendo pared propia del inmueble objeto de la venta; COSTADO IZQUIERDO AL ORIENTE: En la medida de veintiséis metros con cincuenta centímetros (Mts 26,50), hay pared propia del inmueble que se describe y colinda con inmueble propiedad de Dianora Padrino; Y POR EL FONDO AL NORTE: En la medida de cinco metros con veintidós centímetros (Mts 5,22), hay pared de bloque, y colinda con mejoras que son o fueron de ramón Montilva. Hube la propiedad del inmueble antes descrito según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 19 de Julio de 2004, bajo el Numero 64, Tomo II, Folio 156, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. En tales condiciones les Transmito en igualdad de derechos, la plena propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble descrito, libre de gravamen y sin reserva alguna, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas y las ya establecidas, especialmente la del Lindero del Frente, las que por Ley o por Títulos anteriores les corresponden o le puedan corresponder y quedo con la obligación del saneamiento Legal.- Sobre lo cual me comprometo a firmar el documento definitivo y traslativo de propiedad una vez sea cancelada la totalidad de la deuda.- Y nosotros CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, y SHEILA MARILIN PARRA PARRA, ya identificados, DECLARAMOS: Hemos contratado en los términos que expresas el presente documento El cual aceptamos en todas sus partes, así mismo nos obligamos a entregar el respectivo título de propiedad del vehículo y a gestionar todo lo necesario para su firma por ante el funcionario público competente en el lugar y fecha de su nota de autenticación.- Clausulas especiales: 1) El ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON, ya identificado se hace responsable de cualquier daño que ocasione el vehículo que aquí recibe a personas o cosas, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 1185 del código Civil de Venezuela. 2) Dicho vehículo será llevado a revisión por ante la oficina de tránsito y Transporte Terrestre, de resultar con algún tipo de alteración será devuelto a los aquí compradores y estos se obligan a pagar el valor aquí estipulado del vehículo.- 3) Si alguna de las partes decidiera retractarse de la negociación indemnizara a la otra con el 50% de lo aquí negociado. 4) Si se llegara el termino de las cuotas y la parte deudora no pagare lo estipulado, este pagara un interés acordado entre las partes.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada en presencia de dos testigos, en la población de Bailadores, a los 6 días del mes de Febrero del corriente año 2022 en presencia de testigos. Donde se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
El primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº C-2022-017, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, el apoderado judicial abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, actuando en nombre y representación del ciudadano: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, identificados, demanda y manifiesta entre otras cosas.-
“,,, de manera respetuosa, ante usted ocurro, para exponer, narrar, solicitar y demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos SHEYLA MARILIN PARRA PARRA ,,,Omissis,,, y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA ,,,Omissis,,, para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento que suscribieron con mi Mandante en día y fecha, domingo 06 de febrero de 2022, del cual se agrega su original, marcado con la letra “B”, con la expresa solicitud de que sea resguardado en la bóveda del Tribunal, ante la posibilidad cierta de que los denunciados puedan intentar apoderarse de el o destruirlo, dada su conducta delictiva, claramente demostrada en acciones ejecutadas de manera previa y que en su debido momento será anunciado y mostrado a ese Estrado.
Ciudadano Juez, en el referido documento se da cuenta de cómo es que estos sujetos, hábiles estafadores, en una negociación, en todo momento aventajada para ellos, proponen una opción a compra sobre un bien inmueble ubicado en la dirección que ut retro se menciona, y cuyos datos de registro se hallan reproducidos en el texto del mismo documento.
En esa propuesta de opción a compra, ambos sujetos, es decir los promitentes compradores, hacen entrega de un vehiculo en precarias condiciones de funcionamiento, valorado en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 3.000,00), quedando obligado a pagar, para completar el precio de la venta, en fecha 09 de febrero de 2022, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 3.000,00) cosa que de ninguna manera fue cumplida, pues como se dijo, son dos irresponsables delincuentes, que aunque les sea entregado el dinero para pagar, jamás lo harían.
Del mismo modo, se comprometen a un segundo pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 2.500,00), que habría de ser cumplido en fecha 09 de abril de 2022, hecho que ciertamente, tampoco fue cumplido, siendo entonces que para el presente momento, los sujetos Demandados, adeudan la cantidad liquida de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 5.500,00), mas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 2.200,00) por concepto de intereses convenidos a una rata de de cinco por ciento (5%) mensual, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS MENSUAL ($ 275,00), sumados de manera simple, sin aplicar regla alguna de interés compuesto, para un total de SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 7.700,00), como monto total adeudado de lo cual son conocedores y saben de la existencia de medios probatorios suficientes que serán promovidos en el momentos procesal preciso, en el que igualmente tendrán derecho de descargar en su favor, si la vergüenza, inexistente en ellos, se los permite.
Muchos, realmente incontables, han sido los intentos por lograr que de manera voluntaria se cumpla con el pago conforme a lo acordado, pero todos han sido infructuosos, dada laconducta, no solo delictiva, sino absolutamente irresponsable de los sujetos Demandados.
Todo lo anteriormente narrado, hace presumir, de manera clara que esos sujetos no tienen la mas mínima intención de cumplir con lo acordado y pagar los montos adeudados y supra mencionados, lo que me obliga a solicitar que el documento privado en cuestión sea reconocido en su contenido y firma, para que adquiera asi, carácter erga omnes y poder adelantar la acción que me permita reivindicar los Derechos de mi mandante y obtener el pago total de lo adeudado.
Expresamente solicito, que la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA sea tramitada por el PROCEDIMIENTO BREVE al que se refiere la disposición del articulo 881, en claro acatamiento con lo dispuesto en el articulo 882 del texto adjetivo civil venezolano vigente, para que sean emplazados de los Demandados, conforme lo dispuesto a la letra del articulo 883, de la Norma comentada.
PETITUM
Por manera que, teniendo como se tiene, en nombre de mi Mandante, la necesidad de poder lograr el pago de lo que se le debe, y ante el riesgo cierto e inminente de que pueda intentarse una acción fraudulenta, dada la ya mencionada conducta delictiva de los Deudores, es por lo que demando a los ciudadanos: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA ,,,Omissis,,, y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA ,,,Omissis,,, para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento que suscribieron con mi mandante en día y fecha, domingo 06 de febrero de 2022, del cual se agrega su original, marcado con la letra “B”, con la expresa solicitud de que sea resguardado en la bóveda del Tribunal, ante la posibilidad cierta de que los Denunciados puedan intentar apoderar de el o destruirlo, dada su conducta delictiva, claramente demostrada en acciones ejecutadas de, manera previa, de los cual verificara todo, en el momento procesal preciso.
,,,Omissis,,,
IUS
La presente solicitud halla su sustento en las disposiciones contenidas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; y en cuanto al emplazamiento de la demandada, lo dispuesto a tenor del articulo 883 ed iusdem,” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al siete (07) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Libelo de demanda. Folios uno (01) vto y dos (02) vto; SEGUNDO: Copia simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, identificado, al abogado en ejercicio el ciudadano: JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 104, Folios 315 al 317, del Tomo 2, del libro de autenticaciones llevado por esa oficina. Folios tres (03) vto, cuatro (04) vto y cinco (05) vto; TERCERO: Original del Documento Privado celebrado entre los ciudadanos: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA y SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, identificados. Folios seis (06) vto y siete (07).-
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
En el auto de admisión de la demanda del cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a los demandados, los ciudadanos: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA y SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, identificados, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta a los folios nueve (09) y diez (10) vto.-
PODER APUD ACTA
El día veintidós (22) de noviembre del dos mil veintidós (2.022), se recibió escrito por parte de la demandada, ciudadana: SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificada, confiriendo poder Apud Acta al abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado. Folio once (11) vto.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se recibió escrito de contestación de la demanda, por parte de la codemandada, ciudadana: SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificada, asistida por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, que riela inserto de los folios trece (13) al diecinueve (19) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Entre otras cosas la demandada expone lo siguiente:-
“Habiendo sido requerida como lo fui por este Tribunal para comparecer ante este mismo despacho, a solicitud del ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON ,,,Omissis,,, quien actuando por medio de un apoderado solicita el reconocimiento de un documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022) y estando dentro del lapso legal establecido por este Tribunal para dar contestación a la demanda, lo hago en los términos siguientes:
1.- Reconozco mi firma estampada en el documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022) objeto de la presente demanda.-
2.- No reconozco el contenido de dicho documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
3.- Niego y rechazo los hechos narrados en el libelo de la demanda.-
4.- Niego que yo le deba al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON la cantidad de siete mil setecientos dólares.-
Ciudadano Juez, niego y desconozco el contenido del documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022) instrumento fundamental de la demanda, por cuanto el mismo fue anulado y sustituido por otro contrato suscrito en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022) el cual se encuentra en poder de la parte demandante, por lo que pido a este Tribunal que de conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil sea intimado a su exhibición, pues fueron redactados dos ejemplares del mismo a un solo tenor y un único efecto.-
El mencionado documento privado de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022) cuya exhibición y entrega solicito, contiene una nueva negociación sobre el mismo bien inmueble y deja constancia de los pagos efectuados al vendedor, hoy parte demandante, el ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON.-
Ciudadano Juez, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), habiéndose retractado el vendedor de la negociación, fue anulado el contrato de compra venta contenido en el documento privado del seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022), en sustitución de este suscribimos un nuevo documento mediante el cual acordamos la negociación para la compra venta del mismo bien inmueble, pero con un nuevo precio, es decir, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $ 9.300,00) de los cuales pague SIETE MIL OCHOCIENTOS DOLARES (US $ 7.800,00) del siguiente modo:
1- Mediante la entrega que le hice al vendedor VIRGILIO TARAZONA CALDERON de otro vehiculo que fue valorado en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $ 6.500,00) con las siguientes características: PLACA: A93BS3S; SERIAL NIV: 3FTRF17W88MA16509; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W88MA16509; SERIAL DEL MOTOR: 8MA16509; MARCA: FORD; MODELO: F-150 4.6L AUT/F-150; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; según Certificado de Registro de Vehiculo Nro 3FTRF17W88MA16509-3-1 (200106281470) emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 18 de agosto de 2020.-
2.- Y mediante el pago que le hice de MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS EEUU (US $ 1.300,00) que en dinero efectivo le fueron entregados al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON quien los recibió conforme.-
Quedando yo a deber en dicha negociación la suma de MIL QUIENTOS DOLARES (US $ 1.500,00) que debieron ser pagados el día trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022), pero que retractándose una vez mas el vendedor se ha negado a recibir, exigiendo ahora el pago de SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES (US 7.700,00).-
De conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, marcado “A” y en cuatro (04) folios útiles con sus vueltos respectivos; consigno copia fotostática del documento privado de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), del cual se hicieron dos ejemplares a un mismo tenor y único efecto por lo que uno de ellos quedo en manos de la parte demandante; razón por la que solicito a este Tribunal que, bajo apercibimiento, intime al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON ,,,Omissis,,, o bien a su apoderado judicial, para que exhiban o entreguen al Tribunal el documento privado suscrito en Bailadores en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual es necesario, útil y pertinente para resolver la controversia, pues el mismo demuestra la nulidad del documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022); demuestra los pagos efectuados al ciudadanos VIRGILIO TARAZONA CALDERON y que no le debo la cantidad que expresa en el libelo de la demanda.-
Razón por la cual reconozco mi firma estampada al pie del documento privado del 06 de febrero de 2022 instrumento fundamental de esta demanda, pero niego su contenido.-” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
Consta agregado a la contestación de la demanda: PRIMERO: Escrito de contestación de la demanda por la ciudadana: SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificada, asistida por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado. Folios trece (13) al quince (15); SEGUNDO: Copia simple de documento privado celebrado entre los ciudadanos: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA y SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificados, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2.022). Folios dieciséis (16) vto y diecisiete (17); TERCERO: Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo otorgado a la ciudadana: GLORIA MARBELI VILLAMIZAR DE LUNA, provista de la cedula de identidad Nº V- 13.306.286, sobre un vehiculo con las siguientes características: Placa: A93BS3S, Serial N.I.V: 3FTRF17W88MA16509, Serial Carrocería: 3FTRF17W88MA16509, Serial de Chasis: 3FTRF17W88MA16509, Serial de Motor: 8MA16509, Marca: FORD, Modelo: F-150 4.6l AUT / F-150, Año: 2008, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Nro de Puestos: 3, Nro de Ejes: 2, Tara: 2849, Capacidad Carga: 845 KGS, Servicio: PRIVADO, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), bajo el Nº 200106281470 (3FTRF17W88MA16509-3-1, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020). Folio dieciocho (18); CUARTO: Fotocopia de billetes dólares americanos. Folio diecinueve (19) vto.
FINALIZACIÓN DEL LAPSO PARA CONTESTAR LA DEMANDA
El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós, la secretaria del tribunal dio cuenta al juez de haber finalizado el lapso para contestar la demanda de conformidad al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Folio veintiuno (21).-
LAPSO PROBATORIO
De conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y de pleno derecho se aperturó el lapso probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas presentó escrito en el cual realizó los siguientes descargos y promovió las siguientes pruebas:-
“Yo, JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI,,,Omissis,,, de manera respetuosa, pero firme y decidida, estando dentro del lapso procesal a que se refiere el artículo 889 Adjetivo Civil, en nombre de mi mandante, me dirijo a usted, para exponer, narrar y tratar de explicar y argumentar jurídicamente, los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, necesarios para ubicar en contexto a quien aquí imparte justicia,,, Omissis,,, con igualmente torpe proceder en el que sus propios alegatos, tenidos como confesión judicial, conforme a la disposición del artículo 1.401 Sustantivo Civil venezolano vigente, que estallan de manera evidente y manifiesta en su cara, constituyendo plena prueba en su contra, permitieron resolver de manera correcta y favorable las pretensiones presentadas.
,,, Omissis,,,
Ciudadano Juez, aunque nada de lo que se alegue por las partes como medio probatorio podrá interferir con el fondo de lo que ha de ser decidido en sentencia que forzosamente ha de ser pronunciada sobre el thema decidemdi contenido en la pretensión, nada impide apercibirle de la conducta desleal, nada proba y poco ética de un profesional del derecho que disfraza y esconde en su actuación de abogado asistente, su complicidad con los demandados en la presunta comisión del delito de estafa agravada y continuada al pretender vender el inmueble cuyos insolutos pagos, constan en el documento privado que les ha sido opuesto para que lo reconozcan en su contenido y firma a los demandados, todo lo cual paso a narrar.
No obstante, siendo conocedor del derecho como en efecto lo soy, no debe tenerse en modo alguno como un error de quien aquí se manifiesta, pues ciertamente sé que no tienen valor y merito probatorio en jurisdicción civil, pero si en la penal ordinaria, incorporada como sean, siguiendo las reglas de la norma adjetiva penal, acción que desde este mismo momento me reservo.
,,, Omissis,,,
Ahora bien ciudadano juez, en cuanto a la torpe solicitud hecha por la Demandada, de exigir la exhibición de un documento que le fue arrebatado a mi Mandante al momento de ser estafado por los demandados, solo atino a decir que tal proceder no es más que una burda y sucia treta de quienes están acostumbrados a timar, engañar y estafar a personas humildes e incluso analfabetas como en el caso de mi Poderdante, con la única intensión de ver disminuido el capital y el producto del trabajo de toda su vida, pretendiendo arrebatarle de manera fraudulenta lo que con tanto sacrificio ha conseguido, situación que este Abogado no está dispuesto a tolerar ni a permitir.
Es por ello que deberá ese Tribunal centrar su atención en punto a que no podrá en modo alguno omitir el hecho cierto de que el abogado asistente y cómplice al momento de dar contestación a la demanda, exige un imposible, pues bien saben los demandados, así como su cómplice y asistente que tal documento no se haya en poder de mi Mandante, por las razones expuestas ut retro, ni en manos mías como su apoderado, pues de tenerla, la exhibiría de inmediato, toda vez que constituye ciertamente prueba en su contra, de la comisión de hechos punibles, continuados y agravados, por lo que la treta de exigirlo bajo apercibimiento, con la intención de que sea tenido por exacto el texto de la copia consignada, no es más que una patraña despreciable.
Más aun, siendo que es la Accionada quien consigna copia de lo que considera y constituye prueba; y según su propio decir “existen dos ejemplares de igual tenor y un solo efecto”, se presume que uno sí se encuentra realmente en sus manos, por lo que a tenor de lo que la doctrina reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal establece, corresponde a quien alega probar, por lo que ajustado a Derecho es que aún sin comprenderse las razones por las que lo hace, al decir que lo tiene, debe exhibirlo, pues conforme al principio de la carga de la prueba, así debe ser, aun cuando en nada favorece a sus torpes alegatos. No obstante, de intentarse hacer valer, debe hacerse de manera autónoma en causa separada.
En caso de ser admitida la prueba de exhibición, deberá, en resguardo de la tutela judicial efectiva o tutela jurisdiccional, velar el Juez porque se cumpla con el requisito de obligatorio cumplimiento de APORTAR PRUEBA DE QUE CIERTAMENTE EN PODER DE MI MANDANTE, no bastando solamente su palabra, pues se estaría cayendo en falsos supuestos que por prohibición expresa de la ley, no puede el juzgador entrar a revisar, pues solo debe limitarse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados,
De tal suerte que en caso de pretender hacer valer cualquier documento distinto al que aquí se presenta para su reconocimiento en contenido y firma, deberá iniciarse por igual procedimiento en proceso separado y distinto, sin pretender hacer ver como ignorante a quien imparte justicia, menospreciando la capacidad intelectual que posee y le distingue.
Así las cosas, con todo lo arriba transcrito, se pretende poner en evidencia el ignominioso, falso y temerario modo de proceder de la accionada y su burdo asistente, de intentar desviar la atención de quien aquí imparte justicia, sobre hechos que no están controvertidos ni son materia de decisión, misma que habrá de pronunciarse ajustada a Derecho y en apego a las leyes.
A pesar de ello, y en ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, procedo a promover como medios probatorios los siguientes:
TESTIMONIALES
Promuevo valor y merito probatorio, el testimonio del ciudadano WILLIAM GARCÍA, quien previa fijación de fecha y hora por el Tribunal, será presentado por el promovente para la evacuación de su testimonio y pueda el Juez constatar la realidad de los hechos y la falsedad de lo alegado por la Demandada.
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
Por manera que anunciado todo lo anterior, deberá ahora nuevamente centrar su atención en punto a como es que el Demandado CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, en el momento procesal de dar contestación a la demanda, no lo hace ni por medios propios ni a través de apoderado, configurándose la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil venezolana vigente, en plena y absoluta armonía con la disposición del artículo 887 procesal civil, por estar impedido de hacerlo en otro momento, valga decir, de manera extemporánea.
Tal como se puede extraer de la Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil, en el Expediente N° 99-458, en fecha 14 de junio de 2000, parafraseando, se lee: “No obstante, el Legislador prevé que tiene aún oportunidad en el lapso de promoción de pruebas, alegar lo que pueda favorecerle, teniendo en cuenta, eso sí, que al no haber contestado, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, pudiendo en el lapso probatorio, enervar la acción que se le opone.
Pero El contumaz, se encuentra ante un obstáculo difícilmente franqueable en esta fase probatoria, pues NO PUEDE DEFENDERSE CON ALEGACIONES NI HACER CONTRAPRUEBA A LOS DICHOS DEL ACCIONANTE,pues el momento procesal preciso para ello, era la contestación a la demanda, donde si podía esgrimirlos, por lo que SOLO PODRÁ REALIZAR LA CONTRAPRUEBA DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE, ya que SE LE TENDRÁ POR CONFESO SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.” (Moros Puentes, Carlos, Nuevo Código de Procedimiento Civil, según el Tribunal Supremo de Justicia, tomo IV, página 1.433, resaltado propio)
En virtud de lo expresado por la máxima Sala en Materia Civil venezolana, de no cumplir con los requisitos probatorios exigidos, o de no promover alguno que le favorezca, no queda más opción a ese Estrado que DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADOCHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, con cédula de identidad N° V-26.205.567, y dar por reconocido en su contenido y firma el documento que le ha sido opuesto, sin más dilación y así de manera siempre respetuosa se le solicita y exige a ese Honorable Tribunal, debiendo ser resuelto como PUNTO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
Es entonces que, declarada como sea la Confesión Ficta, deberá extenderse su efecto a la otra demandada, la mujer de nombre SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, con cédula de identidad N°V-20.717.493 pues ciertamente también suscribe junto a su pareja de hecho, el primero de los nombrados, al concurrir, en el mismo lugar y en el mismo momento, aunado al hecho cierto de que esa mujer, en su contestación, de manera expresa declara: “reconozco que es mía la firma al pie del instrumento, hecho que conforme a la disposición contenida a la letra del artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, constituye una confesión judicial que no puede ser omitida y deberá ser tenida en cuenta al momento de pronunciarse la sentencia que forzosamente ha de recaer sobre la presente causa, lo que de manera igualmente respetuosa, se exige.
No debe perder de vista el Juzgador, que ambos sujetos demandados, conviven y hacen vida marital en la misma residencia, como se desprende de lo dicho por la Alguacil de ese Despacho, quien da cuenta que ambos fueron notificados en el mismo lugar y en el mismo momento, testimonio que igualmente deberá tenerse por promovido a favor de mi Mandante y así lo solicito.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Ciudadano Juez, existen en mi dispositivo móvil celular y en el de mi esposa y asistente, ciudadana BEATRIZ ADRIANA SALAS DE MARCANO, audios grabados con autorización de los Demandados por haberles sido informado, que se encuentran a resguardo del Despacho de Abogados “Marcano Salas”, en que consta como es que los Demandados declaran de manera libre y voluntaria, sin apremio alguno y sin que se haya ejercido sobre ellos, dolo o violencia que se pueda presumir los haya hecho incurrir en error, que deben la cantidad de dinero a que se refiere el documento cuyo reconocimiento en contenido y firma se solicita, que el vehículo a que se refiere el documento torpemente presentado por ellos pretendiendo desvirtuar la validez y eficacia del documento objeto de controversia, les fue arrebatado bajo amenazas a mi mandante en presencia de su ahijado, ciudadano OSCAR CUADROS ESPINEL, quien en el momento de ser evacuadas las pruebas, rendirá su testimonio, debiendo tenerse entonces como debidamente promovido en el presente escrito.
Existe también, testimonio grabado de una conversación sostenida entre el ciudadano GABRIEL EDGARDO MORALES ROSALES, grabado en su presencia y con su autorización, en la que la mujer demandada, lo insta a “arreglar los papeles de la camioneta, que ella se encarga de lo demás, que el triple hdp abogado (refiriéndose a mi persona), lo que quiere es que paguen y ellos no van a pagar”.
Como Abogado Penalista se, que estos audios deben ser incorporados a un proceso, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, cosa que ha de suceder, una vez que sea informada la jurisdicción penal ordinaria, de lo obrado por esos sujetos con la complicidad de su asistente.
No obstante, de manera referencial, se ofrecen los audios, para ser escuchados en presencia de la Demandada en el momento de hallarnos en el lapso de evacuación, en pleno conocimiento, como tengo, que queda a criterio del Juez su presentación o no, correspondiéndole de manera exclusiva su apreciación y valoración.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
PRIMERA: TESTIFICALES: Valor y merito probatorio de las testifícales de los ciudadanos: WILLIAM GARCIA, la parte accionante no facilitó identificación (número de cedula) y OSCAR CUADROS ESPINEL, provisto de la cedula de identificación Nº V- 23.493.571.-
SEGUNDA: CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO: Valor y merito probatorio de confesión ficta del codemandado el ciudadano: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificado.-
TERCERA: AUDIOS: Valor y merito probatorio de audio vaciado en CD de conversación sostenida entre el ciudadano: GABRIEL EDGARDO MORALES ROSALES, identificado. Folio cincuenta y cinco (55).-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de comprobantes de conversaciones de la red social Whatsapp. Folios del veintisiete (27) al veintinueve (29) ambos inclusive.-
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA
El abogado en ejercicio y apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana: SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificada, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraria, destacando:-
“Ciudadano Juez, establece el Código de Procedimiento Civil que los medios de prueba que se propongan deben estar dirigidos a probar los hechos; por ello, se debe indicar que hechos se pretenden probar con cada uno de los medios propuestos. No hay ninguna otra forma de advenirse a los mismos sino mediante la explanación de cuales son los hechos que se pretenden probar con determinada prueba.
Las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifestamente ilegales o impertinentes cuando tiene por objeto hechos que ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso. Esto significa que el proponente tiene que enseñar el hecho que se pretende probar con esa prueba.
En sentencia del 15 de noviembre de 2004 la Sala de Casación Civil , N° de Expediente: 03-1098 N° de Sentencia: RC.01345, disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-01345-151104-031098.HTM, dejo sentado lo siguiente:
,,,Omissis,,,
En el presente caso, la parte actora no cumplió con señalar el objeto de las pruebas que promueve ni los hechos que trata de probar con tales pruebas, por lo que no se encuentran validamente promovidas, debido a que no se señalo el objeto de la prueba, razón popr la cual me opongo a su admisión.-
Así mismo, ratifico la petición realizada en el escrito de contestación de la demanda de conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y pido que bajo apercibimiento, se intime al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON ,,,Omissis,,, o bien a su apoderado judicial, para que exhiban o entreguen al Tribunal el documento privado suscrito en Bailadores en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual es necesario, útil y pertinente para resolver la controversia, pues el mismo demuestra la nulidad del documento privado de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintidós (2022); demuestra los pagos efectuados al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON y que mi mandante no le debe la cantidad que expresa en el libelo de la demanda.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
AUTO MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL INTIMÓ AL DEMANDANTE Y/O APODERADO JUDICIAL
Según consta al folio 33 y su vuelto, el tribunal profirió auto mediante el cual intimó al apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intimación que se hizo tal cual consta agregada en autos al folio 35 y su vuelto, dejándose constancia además de la fecha, día y hora de la finalización del lapso de intimación al folio sesenta y tres (63).-
AUTO MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL AMPLIA EL LAPSO PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS
Según consta al folio 41, el tribunal dictó auto mediante el cual extendió el lapso para promover y evacuar pruebas, de conformidad a los razonamientos de hecho y derecho plasmados.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana: SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificada, asistida por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, estando dentro del lapso de ley, realizo los descargos y promovió las siguientes pruebas:- Folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) vto.-
“Estando dentro del lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado incoado en mi contra por el ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON y tramitado por el Procedimiento Breve, según lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promoverlas, como en efecto lo hago en los términos siguientes.
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo el valor y merito favorable del documento privado de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), producido junto a la contestación de la demanda y cuya copia fotostática aparece inserta en el presente expediente a los folios dieciséis (16) y su vuelto, diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) con su vuelto, marcado “A”-
La pertinencia de esta prueba radica en que demuestra la novación de la que fue objeto el documento de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintidós (2022) al ser sustituido por el documento que aquí estoy promoviendo, es decir, el de fecha trece (13) de febrero de Dos mil veintidós (2022).-
Es útil y pertinente para demostrar que el contenido valido es el del documento de fecha 13 de febrero de 2022 y no el contenido del documento privado de fecha 06 de febrero de 2022 que fue anulado y sustituido por el nuevo contrato que aquí estoy promoviendo.-
Demuestra que la obligación de mi mandante, como compradora, adquirida en el documento del 6 de febrero de 2022, fue sustituida por una nueva obligación que aparece claramente expresada en el documento de fecha 13 de febrero de 2022.-
Demuestra que mi mandante SHEILA MARILIN PARRA PARRA, no le debe al demandante la suma de siete mil setecientos dólares.-
Demuestra que ya le fueron pagados al demandante VIRGILIO TARAZONA CALDERON, la cantidad total de siete mil ochocientos dólares.-
Es útil y conducente para desvirtuar el contenido del documento privado instrumento fundamental de la demanda de fecha 06 de febrero de 2022.-
Por no haber sido impugnada esta prueba en la oportunidad procesal correspondiente ni haber sido objeto de tacha, según lo expresado en los artículos 443 y 444 del Código de procedimiento Civil, solicito se tenga como fidedigno y exacto el texto del documento a tenor de lo establecido en el articulo 436 ejusdem, se le de pleno valor y merito probatorio y se declare reconocido el documento de fecha 13 de febrero de 2022.-
Solicito que la prueba suministrada y promovida sea admitida conforme a derecho, por ser legal, útil, pertinente y necesaria para el establecimiento de la verdad y la consecución de la Justicia que espero en la ciudad de Bailadores, en la fecha de su presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia simple de documento privado celebrado entre los ciudadanos: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA y SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificados, de fecha trece (13) de febrero del dos mil veintidós (2.022). Folio dieciséis (16) vto y diecisiete (17).-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano: CHISTOPHER JAVIER ARELLANO PARRAHEILA, identificado, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, estando dentro del lapso de ley realizó los siguientes descargos y promovió pruebas:-
“Estando dentro del lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado incoado en mi contra por el ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON y tramitado por el Procedimiento Breve, según lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promoverlas, como en efecto hago en los términos siguientes.
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con los artículos 362 y 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo el valor y merito favorable del documento privado de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022) consignado y producido junto a la contestación de la demanda y cuya copia fotostática aparece inserta en el presente expediente a los folios dieciséis (16) y su vuelto diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) con su vuelto, marcada “A”-
Ciudadano Juez, niego y desconozco el contenido del documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022) instrumento fundamental de la demanda ya que dicho documento fue objeto de novación por cuanto fue anulado y sustituido por un nuevo contrato contenido del documento privado suscrito en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022) el cual se encuentra en poder de la parte demandante, pues fueron redactados dos ejemplares del mismo a un solo tenor y un único efecto, por lo que pido a este Tribunal que de conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil sea intimada a su exhibición.-
El mencionado documento de fecha (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), cuya exhibición y entrega solicito, contiene un nuevo acuerdo, mediante el cual el vendedor VIRGILIO TARAZONA CALDERON declara darnos en venta, a la ciudadana SHEILA MARILIN PARRA PARRA ,,,Omissis,,, y a mi, un bien inmueble ubicado en la Urbanización “Las Delicias” de la población de Bailadores del cual figura como propietario según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida,,,Omissis,,, siendo este el mismo bien inmueble objeto de la venta en el documento anulado de fecha 06 de febrero de 2022 pero con un nuevo precio, es decir, la suma de nueve mil trescientos dólares de los cuales ya le fueron pagados siete mil ochocientos, según se desprende del texto del referido instrumento.-
La pertinencia de esta prueba radica en que demuestra la novación de la que fue objeto el documento de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintidós (2022) al ser sustituido por el documento que aquí estoy promoviendo, es decir, el de fecha trece (13) de febrero de Dos mil veintidós (2022).-
Es útil y pertinente para demostrar que es nulo el contenido del documento privado del cual se pide su reconocimiento, pues el contenido valido es el del documento privado de fecha 13 de febrero de 2022 y no el contenido del documento privado de fecha 06 de febrero de 2022 que fue anulado y sustituido por el nuevo contrato que aquí estoy promoviendo.-
Demuestra que mis obligaciones como comprador del bien inmueble están expresadas y emanan del documento que aquí estoy promoviendo de fecha 13 de febrero de 2022 y no en el documento del 6 de febrero de 2022.-
Es útil y conducente para demostrar que no le debo al vendedor y aquí parte demandante, VIRGILIO TARAZONA CALDERON, la cantidad de siete mil setecientos dólares.-
Es útil y conducente para demostrar que ya le fueron pagados al demandante VIRGILIO TARAZONA CALDERON, la cantidad total de siete mil ochocientos dólares.-
Es útil, necesaria y pertinente para desvirtuar el contenido del instrumento de fecha 06 de febrero de 2022.-
Me acojo a la intimación solicitada por parte codemandada SHEILA MARILIN PARRA PARRA y acordada por este Tribunal de conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito a este Tribunal que, bajo apercibimiento, intime al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON ,,,Omissis,,, o bien a su apoderado judicial, para que se exhiban o entreguen al Tribunal del documento privado suscrito en Bailadores en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual es necesario, útil y pertinente para resolver la controversia, pues el mismo demuestra la novación de la que fue objeto el documento privado de fecha 06 de febrero de 2022.-
Así mismo demuestra la extinción de la obligación contenida en el documento privado del 06 de febrero de 2022 instrumento fundamental de esta demanda cuyo reconocimiento pide el demandante.-
Demuestra los pagos recibidos por el ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON y que yo no le debo la cantidad que expresa en el libelo de la demanda
Por no haber sido impugnada esta prueba en la oportunidad procesal correspondiente ni haber sido objeto de tacha, según lo establecido en los artículos 443 y 444 Código de procedimiento Civil, solicito se tenga como fidedigno y exacto el texto del documento a tenor de lo establecido en el articulo 436 ejusdem, se le de pleno valor y merito probatorio y se declare reconocido el documento de fecha 13 de febrero de 2022.-
Solicito que la prueba suministrada y promovida sea admitida conforme a derecho, por ser legal, útil, pertinente y necesaria para el establecimiento de la verdad y la consecución de la Justicia que espero en la ciudad de Bailadores, en la fecha de su presentación.- (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia simple de documento privado celebrado entre los ciudadanos: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA y SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificados, de fecha trece (13) de febrero del dos mil veintidós (2.022). Folio dieciséis (16) vto y diecisiete (17).-
ESCRITO DE ACLARATORIA Y RATIFICACIÓN DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS II PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
“ESCRITO DE ACLARATORIA Y RATIFICACIÓN DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS II
Yo, JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI,,,Omissis,,, me dirijo a usted para exponer:
Debe entonces tener claro quien preside ese Estrado, el hecho cierto de que en la oportunidad procesal de promover pruebas, lo hago dentro del límite establecido para el procedimiento breve, que ciertamente no prevé de manera expresa el principio de fragmentación o separación del lapso para promover y el lapso para evacuar, pero que en criterio de quien aquí imparte justicia, en las causas y decisiones invocadas en ese escrito y las sentencias en ellas pronunciadas, se toman los primeros cinco días para promover y los cinco restantes para evacuar, hecho sobradamente conocido por el Licenciado en Estudios Jurídicos, GUILLERMO MORA BENAVIDES, por haber sido el asistente y apoderado apud acta de la parte perdidosa en las tres causas, en primera y en segunda instancia, ello en atención a una generalidad de la ley, pues al leer la disposición del artículo 890 Procesal Civil, se evidencia que se abre ope legis, el lapso para pronunciar sentencia sobre la pretensión de la demanda, no pudiendo en modo alguno, extenderse más allá del lapso de diez días establecido en el artículo 889.
“NO HAY INFORMES EN PROCEDIMIENTO BREVE, En el procedimiento breve, el Legislador no fijó una oportunidad para el acto de informes en primera instancia, pues de la fase preparatoria, pasa directamente a la etapa de decisión, a tenor de lo pautado en los artículos 889 y 890CPC, siendo que este último señala: “…la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio…”. Por tanto, debe entenderse que en el procedimiento breve, el límite para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, es hasta que fenece el lapso de evacuación de pruebas, pues se abre ope legis el lapso para sentenciar. Ahora bien, no ocurre lo mismo en Alzada, pues el artículo 893 eiusdem, FIJA EL TÉRMINO DEL DÉCIMO DÍA PARA SENTENCIAR, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacúen las pruebas establecidas en el artículo 520ibidem, pudiendo producirse hasta el noveno día del término –inclusive- el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es solo para sentenciar.” (Fin de la cita. Resaltado. Negrillas y mayúsculas propias y muy necesarias)
Nada es óbice para que en ejercicio del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, estatuido como Derecho Civil Inviolable, ante un tribunal competente, independiente e imparcial, como se encuentra establecido a la letra del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marco jurídico rector, cuya incolumidad debe prevalecer, siendo obligatorio para el Juez, velar por que ello sea respetado y cumplido, me dirija a quien debo mi respeto, usted Ciudadano Juez, por ser usted quien acuerda ordenar que bajo apercibimiento, sea presentado un documento que no se encuentra ni en manos de mi Mandante ni en las mías, sin más pruebas que el decir de un Licenciado en Estudios Jurídicos, que de manera irreverente, afirma lo falso y niega lo cierto, siendo que, con esta, es la segunda oportunidad en que se le manifiesta al Tribunal, que NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, pues de manera análoga la condición imposible, la define la doctrina, como aquella que DE NINGUNA MANERA PUEDE CUMPLIRSE, verbigracia lo que ocurre al pretenderse sea entregado o exhibido lo inexistente.
No obstante, todo esto sobradamente se le aclara al Juzgador en el escrito consignado por quien aquí se manifiesta, en día y fecha, jueves 01 de diciembre de 2022,
,,,Omissis,,,
De igual modo, la demandada asistida del referido Licenciado en Estudios Jurídicos, dice en su contestación, que mi Mandante ostenta un documento mediante el cual presuntamente los demandados, hábiles estafadores, pretenden hacer incurrir al Juez en error AL OMITIR DELIBERADAMENTE INFORMARLE QUE EL VEHÍCULO AUTOMOTOR AL QUE HACE REFERENCIA EL FRAUDULENTO DOCUMENTO PRESENTADO EN COPIA SIMPLE LE FUE ARREBATADO BAJO ENGAÑO POR LOS DEMANDADOS, QUE SON CÓNYUGES ENTRE SÍ, A MI MANDANTE, CON EL ALEGATO DE QUE QUIEN APARECE COMO PROPIETARIA, EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LES HABÍA DICHO QUE LOS DENUNCIARÍA POR ESTAFA SINO LE DEVOLVÍAN EL VEHÍCULO MENCIONADO, PROCEDIENDO LOS DEMANDADOS UNA VEZ ARREBATADO EL VEHÍCULO, A DARLO EN VENTA A UN SUJETO DE NOMBRE GABRIEL EDGARDO MORALES ROSALES, el referido vehículo, quien a su vez lo vende a un ciudadano de nombre WILLIAM GARCIA, quien es quien la posee y aportará su testimonio, el cual se promueve nuevamente en este mismo escrito.
Ahora bien ciudadano juez, en cuanto a la torpe, malsana y malintencionada solicitud hecha por la Demandada, de exigir la exhibición de un documento que le fue arrebatado a mi Mandante al momento de ser estafado por los demandados, solo atino a decir que tal proceder no es más que una burda y sucia treta de quienes están acostumbrados a timar, engañar y estafar a personas humildes con la única intensión de ver disminuido el capital y el producto del trabajo de toda su vida, pretendiendo arrebatarle de manera fraudulenta lo que con tanto sacrificio ha conseguido, situación que este Abogado no está dispuesto a tolerar ni a permitir, ni se puede avalar la conducta delictiva de esos tres sujetos, pero más aún, debe aclarar el cómplice asistente, que pretende con la exhibición de un documento dejado sin efecto como lo declara la demandada en el audio que acompaña el presente escrito.
En cuanto a lo manifestado por el Licenciado en Estudios Jurídicos, en relación a su oposición a la Admisión de las Pruebas aportadas por mi Mandante, propicio es recordarle a la Accionada y al Juzgador, que las pruebas, independientemente de quien las proponga, no pertenecen a las partes, sino que pertenecen al proceso, en el entendido que a pesar de hablarse de “escritos promotores de prueba”, realmente se promueven medios probatorios, pues su condición de prueba refutable o irrefutable, la adquiere al momento de ser evacuada, nunca antes, en modo alguno.
De tal suerte que a pesar de no ser necesario, de manera cierta indicar el fin que se persigue probar con el medio probatorio, pues ciertamente colocaría en desventaja al promovente, aún sin estar de acuerdo en ello, se le indica al Tribunal, que los testimonios QUE VILMENTE PRETENDE LA ACCIONADA SEAN SILENCIADOS, de los ciudadanos WILLIAM GARCÍA y OSCAR CUADROS ESPINEL, resultan útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que coadyuvan a poner en evidencia la falsedad, maldad, ignominia y perversidad que existe y persiste en personas de semejante talante, que obrando de mala fe, persiguen que prevalezca una injusticia, valiéndose para ello, de un órgano llamado a ser garante de la justicia, más allá del proceder y discreción del Juez y orientar su criterio, de tal suerte que la sentencia pronunciada, sea ajustada a Derecho y no como torpemente lo pretende la Accionada, sea respuesta a sus caprichos o exigencias, aunado a eso, se consigna al presente escrito, un disco compacto contentivo de audios lícitamente grabados, que por haber sido admitidos, se agregan para que en ejercicio del control judicial, pueda el Juzgador, de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 7 CPC, apreciarlos y valorarlos como prueba cierta de que el documento cuya exhibición se solicita, fue dejado sin efecto por la hábil estafadora, en un audio en el que se haya contenida la conversación que sostuviera con el ciudadano GABRIEL EDGARDO MORALES ROSALES, en presencia de quien aquí se manifiesta, de su esposa, del abogado Ciro Peña, con la autorización de dicho ciudadano, razón por la cual, debe entender ese Tribunal, que es esta parte, el principal interesado en que el referido documento cuya exhibición se solicita, aparezca, pues es la prueba cierta de que la estafa fue consumada y perpetrada.
Por manera que conocedor del derecho como ciertamente es quien dirige ese órgano jurisdiccional, sabe, de manera cierta, que no puede acordarse bajo apercibimiento la presentación de un documento que no se haya en poder y/o control de mi Mandante, a sabiendas que el Licenciado en Estudios Jurídicos que lo solicita en nombre de su mandante, NO PRESENTÓ PRUEBA SUFICIENTE, CIERTA E IRREFUTABLE
Pero es que dos elementos decisorios son determinantes a todo juzgador al momento de determinar que le puede permitir manifestarse de manera correcta al momento de pronunciar cualquier decisión, bien sea de fondo, incidental o interlocutoria, tales elementos, fundamento de toda argumentación jurídica, son la Subsunción y la Ponderación, que impide al juez proceder de manera ambigua, ante el silencio y/u oscuridad de la ley.
,,,Omissis,,,
Así las cosas; y con el ánimo de evitar una falla de técnica jurídica por parte del juzgador, se le indica que lo que se pretende probar con los medios de prueba debidamente promovidos, es la falsedad de quienes pretenden desconocer de manera enmascarada, no solo la realidad de los hechos ocurridos, sino del hecho controvertido, el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado que les ha sido opuesto a los Demandados, estando por demás decir, que para el presente momento, se encuentra configurada la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 CPC, en plena concordancia con el artículo 887 también CPC, que deberá ser declarada, en atención a lo que en este último se halla dispuesto, al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio y así se exige.
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
Por manera que anunciado todo lo anterior, deberá ahora nuevamente centrar su atención en punto a como es que el Demandado CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, en el momento procesal de dar contestación a la demanda, no lo hace ni por medios propios ni a través de apoderado, configurándose la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil venezolana vigente, en plena y absoluta armonía con la disposición del artículo 887 procesal civil, por estar impedido de hacerlo en otro momento, valga decir, de manera extemporánea.
Tal como se puede extraer de la Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil, en el Expediente N° 99-458, en fecha 14 de junio de 2000, parafraseando, se lee: “No obstante, el Legislador prevé que tiene aún oportunidad en el lapso de promoción de pruebas, alegar lo que pueda favorecerle, teniendo en cuenta, eso sí, que al no haber contestado, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, pudiendo en el lapso probatorio, enervar la acción que se le opone.
Pero El contumaz, se encuentra ante un obstáculo difícilmente franqueable en esta fase probatoria, pues NO PUEDE DEFENDERSE CON ALEGACIONES NI HACER CONTRAPRUEBA A LOS DICHOS DEL ACCIONANTE, pues el momento procesal preciso para ello, era la contestación a la demanda, donde si podía esgrimirlos, por lo que SOLO PODRÁ REALIZAR LA CONTRAPRUEBA DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE, ya que SE LE TENDRÁ POR CONFESO SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.” (Moros Puentes, Carlos, Nuevo Código de Procedimiento Civil, según el Tribunal Supremo de Justicia, tomo IV, página 1.433, resaltado propio)
En virtud de lo expresado por la máxima Sala en Materia Civil venezolana, de no cumplir con los requisitos probatorios exigidos, o de no promover alguno que le favorezca, no queda más opción a ese Estrado que DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADOCHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, con cédula de identidad N° V-26.205.567, y dar por reconocido en su contenido y firma el documento que le ha sido opuesto, sin más dilación y así de manera siempre respetuosa se le solicita y exige a ese Honorable Tribunal, debiendo ser resuelto como PUNTO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
Es entonces que, declarada como sea la Confesión Ficta, deberá extenderse su efecto a la otra demandada, la mujer de nombre SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, con cédula de identidad N°V-20.717.493 pues ciertamente también suscribe junto a su pareja de hecho, el primero de los nombrados, al concurrir, en el mismo lugar y en el mismo momento, aunado al hecho cierto de que esa mujer, en su contestación, de manera expresa declara: “reconozco que es mía la firma al pie del instrumento, hecho que conforme a la disposición contenida a la letra del artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, constituye una confesión judicial que no puede ser omitida y deberá ser tenida en cuenta al momento de pronunciarse la sentencia que forzosamente ha de recaer sobre la presente causa, lo que de manera igualmente respetuosa, se exige.
,,,Omissis,,,
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Ciudadano Juez, existen en mi dispositivo móvil celular y en el de mi esposa y asistente, ciudadana BEATRIZ ADRIANA SALAS DE MARCANO, audios grabados con autorización de los Demandados por haberles sido informado, que se encuentran a resguardo del Despacho de Abogados “Marcano Salas”, en que consta como es que los Demandados declaran de manera libre y voluntaria, sin apremio alguno y sin que se haya ejercido sobre ellos, dolo o violencia que se pueda presumir los haya hecho incurrir en error, que deben la cantidad de dinero a que se refiere el documento cuyo reconocimiento en contenido y firma se solicita, así como ellos son quienes dejan sin efecto el documento que vilmente pretende el Licenciado en Estudios jurídicos y apoderado apud acta de la accionada sea exhibido, como el reconocimiento de VIVA VOZ de haber dado en venta el referido vehículo al ciudadano GABRIEL EDGARDO MORALES ROSALES, quien a su vez lo da en venta al ciudadano WILLIAM GARCÍA, cuyo testimonio ha de ser evacuado en el momento procesal en el que ese digno Tribunal fije la fecha y hora para tal acto, audio que se agrega al presente escrito en disco compacto, para que le sea opuesto a la demandada el día en que se evacúe el testimonio de los contestes testigos y para ser escuchado por el Juzgador y sirva de guía para el criterio a seguir al momento de pronunciar sentencia.
El vehículo a que se refiere el documento torpemente presentado por ellos pretendiendo desvirtuar la validez y eficacia del documento objeto de controversia, les fue arrebatado bajo amenazas a mi Mandante en presencia de su ahijado, ciudadano OSCAR CUADROS ESPINEL, quien en el momento de ser evacuadas las pruebas, rendirá su testimonio, debiendo tenerse entonces como debidamente promovido.
Como Abogado Penalista se, que estos audios deben ser incorporados a un proceso penal, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, cosa que ha de suceder, una vez que sea informada la jurisdicción penal ordinaria, de lo obrado por esos sujetos con la complicidad de su asistente.
No obstante, debe tener claro el Juzgador que los audios que se ofrecen para ser escuchados en presencia de la Demandada en el momento de hallarnos en el lapso de evacuación, en pleno conocimiento, como tengo, que queda a criterio del Juez su presentación o no, correspondiéndole de manera exclusiva su apreciación y valoración, PERO EN CLARA OBSERVANCIA DE LO QUE LE LEY LE PERMITE AL JUEZ, CUANDO LA LEY NO SEÑALE LA FORMA PARA LA REALIZACIÓN DE UN ACTO, SERÁN ADMITIDAS TODAS AQUELLAS QUE EL JUEZ CONSIDERE IDÓNEAS PARA LOGRAR LOS FINES DEL MISMO, por lo que lo ajustado a Derecho es que sean escuchadas en el mismo acto de evacuación de los testigos, toda vez que ambos estuvieron presentes cuando fueron grabados y conocen y reconocen su contenido y así de manera respetuosa se exige.
DE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRUEBA SUFICIENTE DE LA POSESIÓN DEL DOCUMENTO POR PARTE DE MI MANDANTE
Ciudadano Juez, no consta en el escrito de solicitud del Licenciado en Estudios Jurídicos ut retro nombrado, PRUEBA CIERTA E IRREFUTABLE de que mi Mandante está en posesión del documento, que demás está decir NADA FAVORECE O CONTRARÍA la pretensión, lo cual deberá ser aclarado en la definitiva.
DE LA RECONVENCIÓN QUE DEBIÓ HABER SIDO UTILIZADO PARA LA OPOSICIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, al haber el demandado dejar de contestar la demanda en la oportunidad procesal establecida, pierde también la oportunidad de reconvenir a la actora conforme a la disposición del artículo 365, cosa que ya no puede hacer, en modo alguno.
Ahora bien ciudadano Juez, la Demandada asistida por el Licenciado en Estudios Jurídicos, apoderado y cómplice, debió igualmente reconvenir a la Actora en cuanto, como ya se dijo, era el momento idóneo para hacerlo y no pretendiendo sentencia mero declarativa de un documento que en nada contribuye a probar o contradecir el contenido y firma del documento opuesto y objeto de la solicitud.
Aún más, dice el Licenciado en Estudios Jurídicos y cómplice, en el momento de solicitar la absurda exhibición, que el documento que en copia agregan a su tonto escrito de contestación, “sustituye el documento objeto de demanda”, lo cual de ninguna manera es cierto, por el contrario, reconocen una nueva deuda, situación que en nada perturba a este Abogado, pues su intención es denunciar en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para el procesamiento de los que han de ser encausados por la comisión de delitos de acción pública agravados, organizados y continuados, conforme a las disposiciones de la Norma Penal Sustantiva, la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotrices, Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Contra la Extorsión y el Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, para que la triada delictual, responda por sus actos, debiendo usted, ciudadano Juez, poner en conocimiento al Ministerio Público de todo lo que ya usted tiene conocimiento y lo que se desprenda de los testimonios aportados, siendo esto, su obligación como Juez de la República.
Conforme al artículo 1.401 C.C., todo lo dicho por la Accionada en sus escritos y alegatos, deben tenerse como confesión judicial y así deberá ser declarado en la definitiva.
Por manera, que el presente escrito, mantiene una dualidad innegable:
-Por una parte, ratifica la promoción de los medios probatorios, aclarando su necesidad, utilidad y pertinencia.
-Por otra parte, sirve para aclarar al Tribunal de manera fundada y razonada de las causas que impiden que sea exigida la exhibición de un documento que no poseemos y que de poseerlo con el mayor de los gustos lo exhibiría, por ser la prueba cierta de la comisión de los tipos penales a ser investigados conforme a la disposición del artículo 265 COPP; pero que además en nada constituye obstáculo para que sea declarado como Reconocido en su Contenido y Firma el documento privado suscrito entre los Demandados y mi Mandante y objeto de la presente solicitud.
Es justicia, que clamo, persigo y espero, por ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la fecha cierta de su consignación. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
El día y fecha que corre en autos, fue consignado escrito mediante el cual el apoderado judicial JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, consigna en folios anexos, hechos ocurridos presuntamente por los demandados; en contra de un testigo promovido por la parte actora. Actuaciones que constan agregadas en autos del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) ambos inclusive.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente en la oportunidad procesal de ley.-
De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:-
DOCUMENTO PRIVADO: Valor y merito probatorio de documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inserto a los folios seis (06) vto y siete (07) de las actuaciones. En tal sentido se denota que la prueba fue vertida al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción.-
En el capitulo siguiente de la sentencia, se explicará con detalle el criterio del tribunal respecto a los procedimientos de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos Privados, ahondando y desarrollando con mayor claridad el tema, sin embargo preciso es en el análisis probatorio adecuar lo promovido con lo peticionado. Refiere el demandante “,,, de manera respetuosa, ante usted ocurro, para exponer, narrar, solicitar y demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos SHEYLA MARILIN PARRA PARRA ,,,Omissis,,, y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA ,,,Omissis,,, para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento que suscribieron con mi Mandante en día y fecha, domingo 06 de febrero de 2022, del cual se agrega su original, marcado con la letra “B”,,,Omissis,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
En los procedimientos de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos Privados cualquiera sea su naturaleza, NO le está dado al tribunal pronunciarse al fondo del mismo, osea su contenido y/o lo que las partes acordaron pertenece a la esfera de sus intereses, es luego con la obtención de su reconocimiento que se ejercen las acciones contra el instrumento privado tenido cómo reconocido, así lo expresa la norma sustantiva cuando señala que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones; de igual manera cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento (Art 1.363 y 1.367 del Código Civil). De allí que este Tribunal NO puede ni debe de forma alguna, valorar el fondo del instrumento cabeza de las actuaciones, porque su validez sólo se circunscribe al Reconocimiento de Contenido y Firma. Lo contrario desnaturaliza la acción.-
El Código de Procedimiento Civil, estipula que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, teniéndose como fidedigno por cuanto no fueron impugnados por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Año 2009. Pág. 317, al hacer regencia a la disposición aludida expresa: “La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso será suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador como cabeza de las actuaciones, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2.022), anexo a las actuaciones a los folios seis (06) vto y siete (07), tomando los elementos de fondo que en él se encuentra con base a los expresado por el demandante en su escrito libelar. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza de la acción refiere. ASI SE DECIDE.-
PRIMERA: TESTIFICALES: Valor y merito probatorio de las testifícales de los ciudadanos: WILLIAM GARCIA, la parte accionante no facilitó identificación (numero de cedula) y OSCAR CUADROS ESPINEL, provisto de la cedula de identificación Nº V- 23.493.571. No señala taxativamente la parte promovente la necesidad y pertinencia de la prueba, sin embargo de acuerdo a lo expuesto con anterioridad el juez debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas.-
Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
De la revisión de las actuaciones específicamente a los folios 30, se evidencia que la prueba de testigos fue promovida, admitida y evacuada en el lapso de ley correspondiente de acuerdo a lo indicado en la norma procesal adjetiva, sin embargo la testifical del ciudadano: WILLIAM GARCIA, no identificado, fijado el día para su evacuación, NO se hizo presente en la sede del tribunal para su evacuación tal cual consta a los folios 34, 36, 42 y 64, por tanto este tribunal NO la valora y desecha. ASÍ SE DECIDE.-
Cursa al expediente declaración del testigo ciudadano: OSCAR CUADROS ESPINEL, provisto de la cédula de identidad Nº V-23.493.571, domiciliado en la Aldea Las Tapias, población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, quien previa la formalidades de Ley, rindió declaración sobre los particulares indicados y solicitados en la testifical por la parte promovente y que riela al folio 65 vto y 66, ahora bien, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante específicamente al vuelto del folio 25 se lee “,,, que el vehiculo a que se refiere el documento torpemente presentado por ellos pretendiendo desvirtuar la validez y eficacia del documento objeto de controversia, les fue arrebatado bajo amenazas a mi mandante en presencia de su ahijado, ciudadano OSCAR CUADROS ESPINEL, quien en el momento de ser evacuadas las pruebas, rendirá su testimonio, debiendo tenerse entonces como debidamente promovido en el presente escrito.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Así mismo en la testifical al ser interrogado por el promovente, declara y ratifica en el folio 65 vto y 66 el antes mencionado, ser ahijado del demandante cuando expresa por citar solamente la pregunta identificada como segunda:-
“SEGUNDA: Diga el testigo Si conoce el tipo de negociación; contestó: “Sí la conozco, fue una negociación por una casa con los ciudadanos Christofer Javier y Sheyla, ellos estaban interesados en comprar la casa y mi padrino se las ofreció,,,Omissis,,, allí realizaron el documento privado donde los términos fueron que ellos le daban a mi padrino una camioneta,,,Omissis,,, Luego de pasados unos días los ciudadanos Christofer Javier y Sheyla me llamaron a mí porque mi padrino no tiene teléfono ya que,,,Omissis,,, Mi padrino acepto esta oferta y entonces se fueron de nuevo a donde el Abogado Hugo Osley,,,Omissis,,, Pasaron alrededor de dos días y el Abogado Hugo Osley nos llamo para avisar que la casa no tenia ninguna deuda y que podía ir mi padrino junto con Christofer Javier y Sheyla,,,Omissis,,, Luego de esto como dos (02) días mi padrino me dijo que los llamara a ver que había pasado, ellos se presentaron como a los diez (10) días, llegaron y le dijeron a mi padrino,,,Omissis,,, Mi padrino entonces les dio el documento de la mexicana y así quedó ellos se lo llevaron” TERCERA: Diga el testigo si en las copias de los billetes les fue solicitado que colocaran firmas y huellas; contestó: “Si colocó su firma sus huellas pero el dinero nunca fue entregado por lo que explico en la pregunta anterior”. CUARTA: Diga el testigo una vez arrebatada la camioneta mexicana, objeto de la segunda negociación al Señor Virgilio, que sucedió; contestó: “Ellos le dieron nuevamente a mi padrino la trescincuenta y esta estaba aun en peores condiciones, porque tenia un caucho explotado y le habían quitado unas piezas del sonido, llegando de nuevo al acuerdo que el documento que tendría validez era el primero que se había hecho, incluso el Abogado Hugo Osley tiene conocimiento de lo sucedido y el acuerdo al que habían quedado” . QUINTA: Diga el testigo si sabe que sucedió con la camioneta mexicana una vez que fue arrebatada al Señor Virgilio; contestó: “Ese día dejaron la trescincuenta donde mi padrino y se llevaron la mexicana, alegando que debían ir a entregarla en el cobre pero no fue así, porque yo los vi por varios días dando vueltas aquí en el pueblo con la camioneta (la mexicana). Para la sorpresa de nosotros que esos mismos días ellos estaban ofreciendo la camioneta aquí en Bailadores para venderla y fue vendida a un muchacho que se llama Gabriel Edgardo Morales Rosales” SEXTA: Diga el testigo si estaba en el despacho de este abogado el día que conincidencialmente se hace presente el Ciudadano Gabriel Edgardo Morales Rosales y si él llego para que le fuese aclarada la situación relativa a la camioneta mexicana y si es ese mismo ciudadano quien realiza una llamada a los demandados y le pide al Abogado que grave la llamada; contestó: “Yo estaba en el despacho cuando Edgardo llego algo alterado y molesto pidiendo que necesitaba saber y esclarecer que problema tenia la camioneta mexicana que el había comprado y que qué tenia con el negocio de una casa, el abogado en mi presencia le explico que sucedía con ese tema y posteriormente él mismo alego que iba a llamar a los que le habían vendido la camioneta es decir, Christofer Javier y Sheyla y le pidió al Abogado José Gregorio Marcano que grabara la llamada, cosa que efectivamente sucedio” SEPTIMA: Diga el testigo si por haber estado presente conforme lo depuesto en la pregunta anterior, puede decir a este Tribunal el contenido de la conversación sostenida entre ambos ciudadanos; contestó: “Sí, yo escuche toda la llamada, en esta llamada Sheyla esposa de Christofer Javier alega a Edgardo que el documento de la camioneta mexicana es nulo, que el documento que realmente vale es el documento de la trescincuenta y también dice que el Abogado Hugo Osley tiene conocimiento de eso y además reconoce que ella tiene en su propiedad ambos documentos, al decir que le iba a enviar una foto de cada uno para que el los viera. En esa llamada también le sugiere a Edgardo que haga documentos de propiedad a su nombre de la camioneta mexicana, y saca la excusa de que no han pagado la casa porque primero debe firmar la casa el Señor Virgilio y posteriormente si darían el dinero, demostrando su interés de estafar al Señor Virgilio” OCTAVA: Diga el testigo si los demandados se encuentran en posesión del inmueble y en que condiciones se encuentran; contestó: “Ellos están viviendo allí, y la propiedad esta en deterioro total ya que, la han estado vendiendo sin permiso del dueño y varias personas que han ido a verla dicen que han tumbado paredes, han dañado el piso, que tiene una filtración de agua muy grave en la placa y la pintura que esta muy deteriorada ya que esta rallada, he escuchado que han vendido algunas puertas de la casa, desvalijando la propiedad”. NOVENA: Diga el testigo conforme a la respuesta anterior, es evidente que usted tiene conociendo que ha sido puesto en venta el inmueble, como se entera usted de esto; contestó: “Un amigo de las Tapias hace poco estaba buscando una casa y me dijo que si sabia de una que le avisara, yo estoy metido en un grupo de compra-ventas, y veo que un sujeto llamado Guillermo Mora (el cual no sabia quien era), publico que estaba vendiendo una propiedad en Bailadores. Yo trato de llamarlo por el whatsapp pero no me contesta para saber del tema de la propiedad, como a los diez (10:00 minutos), el me escribe que si yo lo estaba llamado por la propiedad, él estaba autorizado para venderla, que era una casa de dos plantas y yo le pedí que me mandara fotos, para gran sorpresa mía cuando vi las fotos era la casa del Seño Virgilio. Yo le pregunte a el (al señor Virgilio),que si había autorizado a alguien para vender la propiedad y él me contesto que en ningún momento había dado permiso para eso, y me pregunto que quien la había publicado. Yo le dije que una persona que se llamaba Guillermo Mora, a lo que el me dijo que él era quien los estaba representando en el Tribunal. Guillermo Mora me escribió insistentemente que fuera a ver la propiedad ya que el alegaba que la estaban vendiendo por una emergencia económica “. DECIMA: Diga el testigo sí algún momento luego de enterado usted le dijo sujeto llamado Guillermo Mora que la casa no podía ser vendida y que ya usted estaba enterado por el Señor Virgilio que él era el representante de los demandados, en caso de ser así que le respondió; contestó: “Yo estaba descansando en mi casa como a las ocho de la noche (08:00 pm), el día Martes ocho de noviembre de dos mil veintidós, cuando veo una llamada del Señor Guillermo Mora (sé que era él porque había guardado el número), cuando yo conteste la llamada el Señor Guillermo dice: Buenas noches, habla con Wuillmer a mí me dijeron que ustedes están vendiendo una propiedad en Bailadores, a lo que yo le conteste NO, nosotros no estamos vendiendo ninguna propiedad y que yo sabia quien era él, el Señor Guillermo Mora Abogado de Christofer Javier y Sheyla, y que como su representante legal les dijera que se presentaran a pagar la deuda, al despacho del Abogado José Gregorio Marcano quien era el encargado de cobrar esa deuda”. UNDECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que los demandados o su representante legal Guillermo Omar Mora Benavides, llegaron a materializar alguna venta fraudulenta del inmueble propiedad del demandante; contestó: “Sí, encontraron a una persona a la cual intentaron estafar, esta persona es conocida popularmente como macanillo, quien tiene en su propiedad un Muztang negro automático el cual vive a una cuadra de este Tribunal, a dicha persona le ofrecieron la casa, a él le gusto la propiedad y llegaron a un acuerdo en donde les daría el Muztang pelo a pelo por la propiedad, esa misma tarde pasearon por todo el pueblo emborrachandolo, así duraron varios días, ellos querían que el les firmara en el Registro el carro y que por la casa hicieran un documento privado con un Abogado, entre la borrachera Macanillo les dijo que sí y les entrego el carro y ellos quedaron en meter el documento al registro. Él hizo esto porque Guillermo Mora y Jesús Enrique Henriquez Estrada le dijeron que la propiedad no tenia ninguna deuda y que era de ellos es decir de Christofer Javier y Sheyla, y entregó el carro. Esa misma noche ellos chocaron el carro, al día siguiente un familiar de Macanillo le comentó que la casa no era de ellos y tenia una demanda en el Tribunal entonces lo buscaron (a Macanillo) y lo llevaron a la casa a dormir. Él después de todo me llamo a mi para preguntar si la casa tenia algún problema o demanda en el Tribunal a lo que yo respondí que sí y me dijo entonces que no haría ninguna negociación con ellos ya que, también haba enviado a un abogado a revisar la demanda en el Tribunal y efectivamente era cierto. DUODECIMA: Diga el testigo si a recibido amenazas o agresiones con el fin de evitar que pudiese llegar usted aquí a declarar todo lo que ut supra a declarado; contestó: “Sí, he recibido amenazas y agresiones físicas y verbales. Estas agresiones constan agregadas en el expediente de la Causa Nº C-2022-017 en fecha miércoles veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que rielan de los folios cincuenta y siete (57) al folio sesenta y dos (62), ambos inclusive”. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
De allí que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil expresa: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Revisado el escrito de promoción de pruebas y la testifal se colige que la declaración se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que el testigo guarda una relación de amistad intima y/o directa con el demandante al manifestar ser su AHIJADO y tener un interés manifiesto en las secuelas del juicio, lo que ha quedado demostrado plenamente. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia del 31 de octubre de 2022, Nº 0871, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, Procedimiento: Solicitud de Revisión dejo sentado en relación a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba de testigos y su valoración por el juzgado, “,,,que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio,,,Omisis” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Fuera de esos supuestos el juez no puede desechar el testigo, porque se estaría actuando al margen de las reglas previstas en la ley, criterio que en todo sentido comparte este tribunal, siendo aplicable a la testifical en cuestión. En consecuencia, este tribunal desestima y desecha la declaración del testigo, ciudadano: OSCAR CUADROS ESPINEL, identificado, por no merecer imparcialidad e ir en contra de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO: Valor y merito probatorio de confesión ficta del codemandado el ciudadano: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificado. Respecto a la confesión ficta promovida, considera quien aquí decide, que la misma debe ser analizada y desarrollada en el Capitulo siguiente del dispositivo sentencial (CAPITULO TERCERO MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: AUDIOS: Valor y merito probatorio de audio vaciado en CD de conversación sostenida entre el ciudadano: GABRIEL EDGARDO MORALES ROSALES, identificado. Folio cincuenta y cinco (55). Prueba promovida de conformidad al principio de libertad probatoria de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, audios contenidos en Disco Compacto CD. Al respecto manifiesta la parte promovente:-
“Ciudadano Juez, existen en mi dispositivo móvil celular y en el de mi esposa y asistente, ciudadana BEATRIZ ADRIANA SALAS DE MARCANO, audios grabados con autorización de los Demandados por haberles sido informado, que se encuentran a resguardo del Despacho de Abogados “Marcano Salas”, en que consta como es que los Demandados declaran de manera libre y voluntaria, sin apremio alguno y sin que se haya ejercido sobre ellos, dolo o violencia que se pueda presumir los haya hecho incurrir en error, que deben la cantidad de dinero a que se refiere el documento cuyo reconocimiento en contenido y firma se solicita, que el vehículo a que se refiere el documento torpemente presentado por ellos pretendiendo desvirtuar la validez y eficacia del documento objeto de controversia, les fue arrebatado bajo amenazas a mi mandante en presencia de su ahijado, ciudadano OSCAR CUADROS ESPINEL, quien en el momento de ser evacuadas las pruebas, rendirá su testimonio, debiendo tenerse entonces como debidamente promovido en el presente escrito.
Existe también, testimonio grabado de una conversación sostenida entre el ciudadano GABRIEL EDGARDO MORALES ROSALES, grabado en su presencia y con su autorización, en la que la mujer demandada, lo insta a “arreglar los papeles de la camioneta, que ella se encarga de lo demás, que el triple hdp abogado (refiriéndose a mi persona), lo que quiere es que paguen y ellos no van a pagar”.
Como Abogado Penalista se, que estos audios deben ser incorporados a un proceso, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, cosa que ha de suceder, una vez que sea informada la jurisdicción penal ordinaria, de lo obrado por esos sujetos con la complicidad de su asistente.
No obstante, de manera referencial, se ofrecen los audios, para ser escuchados en presencia de la Demandada en el momento de hallarnos en el lapso de evacuación, en pleno conocimiento, como tengo, que queda a criterio del Juez su presentación o no, correspondiéndole de manera exclusiva su apreciación y valoración.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula del Texto).-
La parte demandante y promovente de la prueba, mediante audio (CD) hace descargos que escapan al objeto, propósito y razón principal de la acción que ocupa las actuaciones, como lo es el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, pero que en razón de las disposiciones adjetivas el juez debe valorarlas (Art. 507 y 509 C.P.C), a los fines de determinar o no su pertinencia. La prueba trata sobre lo citado anteriormente, de allí que la disposición Constitucional tipificada en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La mencionada disposición guarda relación con el artículo 49 ejusdem, que refiere al debido proceso aplicable a todas las actuaciones en el expediente, que si bien fue traída al expediente de conformidad al principio de la libertad de la prueba, referido a la independencia que poseen las partes de traer al proceso las pruebas que consideren idóneas, pertinentes y conducentes; y que no se encuentre expresamente prohibidas por ley, consideradas conveniente a la demostración de sus pretensiones, para cuyo caso deben ser promovidas y evacuadas aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en la ley sustantiva (Código Civil) o forma que señale el sentenciador, no es menos cierto que dichas pruebas deben ser aportadas bajo los supuestos de ley que indica tanta la norma adjetiva como sustantiva. En ese sentido destaca el artículo 1.371 del Código Civil que pueden ser llevadas a juicio y hacerse valer como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, aplicable por analogía a la presente prueba, pero de conformidad al artículo 1.373 ejusdem reviste un carácter confidencial, no puede publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento de la persona a quien fueron dirigidas. En consecuencia, en especial atención al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, que destaca “La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), Declara la prueba inadmisible por ilegalidad, en colorario la desecha. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de comprobantes de conversaciones de la red social Whatsapp. Folios del veintisiete (27) al veintinueve (29) ambos inclusive.-
La parte demandante anexa al escrito de promoción de pruebas reproducciones fotográficas de conversaciones sostenidas por Whatsapp, pero no cumple con la formalidad de su promoción, es decir, no las señala como pruebas, menos aún indica la necesidad y pertinencia de las mismas, limitándose exclusivamente a señalar:-
“Es el caso ciudadano juez que a través del grupo de ventas “Venta Bailadores” el abogado que hoy asiste a la demandada oferta la casa propiedad de Mandante, cometiendo nuevamente la torpeza de dejar un rastro indeleble que en su debido momento se hará valer en la jurisdicción penal ordinaria, procediendo a fijar el precio, las condiciones de venta y los términos de la misma como consta en las capturas fotográficas de las conversaciones con diferentes personas a quien él mismo, le ha ofrecido en venta el inmueble, a sabiendas y de manera consiente, que es un bien cuya propiedad es detentada por mi Poderdante.
No obstante, siendo conocedor del derecho como en efecto lo soy, no debe tenerse en modo alguno como un error de quien aquí se manifiesta, pues ciertamente sé que no tienen valor y merito probatorio en jurisdicción civil, pero si en la penal ordinaria, incorporada como sean, siguiendo las reglas de la norma adjetiva penal, acción que desde este mismo momento me reservo.
Es mandato de la ley para el juez el velar por la probidad y lealtad de los litigantes, así como impedir las faltas de ética y las intenciones ciertas de querer cometer el fraude procesal, debiendo evitar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto).
En consecuencia, si bien es cierto que el máximo tribunal del país en sentencias de nueva data, específicamente Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0073, de fecha 23 de noviembre de 2022, realizó análisis sobre la valoración de los mensajes de datos y especifico que los documentos electrónicos poseen la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, (histórico.tsj.gob.ve/decisiones/spa..) la parte presentante no cumple con las formalidades de ley para su presentación, promoción y posterior evacuación, menos aún, no señaló la necesidad y pertinencia de la misma, limitándose exclusivamente a indicar lo antes transcrito; por tanto el tribunal no le otorga valor probatorio alguno y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA
El abogado en ejercicio y apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana: SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificada, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraria, no estableciendo el Código de Procedimiento Civil un lapso determinado para oponerse a las pruebas de la contraria en el PROCEDIMIENTO BREVE O JUICIO BREVE, tal cual lo estipula el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil “Pueden las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), para el procedimiento ordinario propiamente dicho; así se infiere del artículo 889 ejusdem: “Contestada la demanda, o la reconvención, si está hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La brevedad del lapso probatorio no da pie al tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas de la contraria ante la oposición, dicho de esta manera; tal oposición debe tenerse como presentada y valorada de acuerdo a los respectivos análisis de los elementos probatorios y en la sentencia de fondo. Tal cual consta en autos, las pruebas presentadas por la parte demandante No fueron admitidas, solo el instrumento privado como cabeza principal del expediente consignando junto al libelo de demanda; en consecuencia se considera inoficioso valorar la oposición presentada.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana: SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificada, estando dentro del lapso de ley, promovió:-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia simple de documento privado celebrado entre los ciudadanos: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA y SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificados, de fecha trece (13) de febrero del dos mil veintidós (2.022). Folio dieciséis (16) vto y diecisiete (17).-
La copia simple del documento privado en mención fue presentada junto al escrito de contestación a la demanda por la ciudadana: SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificada, indicando al tribunal lo siguiente:
“Ciudadano Juez, niego y desconozco el contenido del documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022) instrumento fundamental de la demanda, por cuanto el mismo fue anulado y sustituido por el otro contrato suscrito en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022) el cual se encuentra en poder de la parte demandante, por lo que pido a este Tribunal que de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil sea intimado a su exhibición, pues fueron redactados dos ejemplares del mismo a un solo tenor y un único efecto.-
El mencionado documento privado de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022) cuya exhibición y entrega solicito, contiene una nueva negociación sobre el mismo bien inmueble y deja constancia de los pagos efectuados al vendedor, hoy parte demandante, el ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON.-
Ciudadano Juez, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), habiéndose retractado el vendedor de la negociación, fue anulado el contrato de compra venta contenido en el documento privado del seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022), en sustitución de este suscribimos un nuevo documento mediante el cual acordamos la negociación para la compra venta del mismo bien inmueble, pero con un nuevo precio,,,Omissis,,,:” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Escrito que consta agregado del folio 13 al 15 ambos inclusive.-
De igual forma la parte promovente de la prueba, ratifica la petición en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 31 y 32, señalando: “Así mismo, ratifico la petición en el escrito de contestación de la demanda de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y pido que bajo apercibimiento, se intime al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON,,,Omissis,,, o bien a su apoderado judicial, para que exhiban o entreguen al Tribunal el documento privado suscrito en Bailadores en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual es necesario, útil y pertinente para resolver la controversia, pues el mismo demuestra la nulidad del documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022); demuestra los pagos efectuados al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON y que mi mandante no le debe la cantidad que expresa en el libelo de la demanda.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
A su decir, la pertinencia de la prueba radica en demostrar la novación de la que fue objeto el documento de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022), a ser sustituido por el documento que la parte demandada promueve, es decir, el del trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
De la revisión de las actuaciones se observa que consta en autos al folio 33 y su vuelto, intimación al demandante y/o su apoderado judicial, el cual firmó la respectiva boleta según figura al folio 35 y su vuelto, realizando sus descargos anticipadamente incluso antes de cumplirse efectivamente su intimación, lo cual no puede tenerse como extemporáneo por el tratamiento jurisprudencial dado en la actualidad a las actuaciones cuando son llevadas a los expedientes antes del inicio del lapso que indica la ley para su presentación, no pudiéndose tener o entender la conducta del presentante (demandante o demandado) con una acción contraria a derecho. Los lapsos procesales están directamente vinculados con los principios constitucionales del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, por ende se erigen como normas de estricto orden publico, permitiendo a las partes ejerces sus defensas en igual de circunstancias y condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso, es decir, no le es potestativo a los jueces y por ende a los tribunales subvertir las normas procesales, pues su estricta observancia es de estricto orden público; sin embargo en el caso de marras se observa que no se violan principios de carácter constitucional, por el contrario, al poner en conocimiento a la contraparte sobre los descargos realizados anticipadamente, le corresponde a está con suficiente antelación estudiar y ejercer la defensa que de lugar, lo que en el capitulo que continua se motivara suficientemente en torno a la conducta del apoderado judicial del demandante.-
Ahora bien, corresponde entonces en este estado, pronunciarse el tribunal respecto a la copia simple del documento traído al proceso por la parte demandada. Si bien es cierto que la parte actora no impugno la copia simple del documento presentado, no es menos cierto que de la lectura detenida de las actas que integran el expediente, específicamente el documento privado original cabeza de las actuaciones (folio 6 vto y 7) así como de la copia simple del documento privado presentada por la demandada, se constata que en ese nuevo documento de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022) NO se hace mención expresa en ninguna de sus cláusulas, que ese presunto nuevo documento y por ende negociación, deja sin efecto ni valor jurídico alguno el documento privado original cabeza de las actuaciones del seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022), por lo tanto en simple análisis e interpretación y en criterio de quien aquí decide se constata, que los mismos se excluyen entre si, y que si bien es cierto fue presuntamente suscrito entre las mismas partes (demandante y demandados) no se hace especial mención al citado documento objeto de estás actuaciones, por tanto no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano: CHISTOPHER JAVIER ARELLANO PARRA, identificado, estando dentro del lapso de ley, promovió:-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia simple de documento privado celebrado entre los ciudadanos: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA y SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificados, de fecha trece (13) de febrero del dos mil veintidós (2.022). Folio dieciséis (16) vto y diecisiete (17).-
Cabe señalar que la prueba promovida fue valorada con anterioridad en las PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDADA, la ciudadana: SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificada, no otorgándose valor probatorio alguno, resultando desechada del proceso. Ello así, este sentenciador, tampoco le confiere valor probatorio a ésta prueba. ASÍ SE DECIDE.-
ESCRITO DE ACLARATORIA Y RATIFICACIÓN DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS II PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, presentó escrito transcrito casi en su totalidad con anterioridad, el cual será analizado en el capitulo que posterior, sin embargo cabe destacar.-
Los términos y/o lapsos se corresponden con el día y la hora fijados expresamente por el tribunal. Los lapsos refieren a un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos, definidos así por la doctrina procesal como principios procesales acogidos por nuestra norma adjetiva. Los lapsos procesales están directamente vinculados con los principios constitucionales del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, por ende se erigen como normas de estricto orden publico, permitiendo a las partes ejercer sus defensas en igualdad de circunstancias y condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso, es decir; no le es potestativo a los jueces y por ende a los tribunales subvertir las normas procesales, pues su estricta observancia es de riguroso orden público. Ello así, este Tribunal observa que se ha convertido en costumbre reiterada, la consignación por parte de los profesionales del derecho en las causas, de un número importante de escritos que escapan a aquellos que realmente deben llevar a las actuaciones en los momentos procesales (términos o lapsos) determinados por la ley; o que realmente requieren la atención del jurisdiscente y que distraen y/o ocupan la atención sentenciadora del tribunal al momento de decidir la causa. En ese sentido se hace del conocimiento y un sano llamado de atención al apoderado judicial de la parte demandante; abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, identificado, para que se abstenga de introducir escritos que escapen al objetivo, propósito y razón del tema decidendum, a sabiendas que las intenciones del profesional del derecho es ilustrar al tribunal de todo aquello que considera necesario, tal como se evidencia además en el escrito que consta a los folios 57 al 61, el cual además se desecha por no guardar relación con el procedimiento que ocupa estas actuaciones; si no por el contrario de la lectura de los folios 57 al 61 se constata que escapa a la competencia de este tribunal, correspondiendo a instancia de parte la interposición de recursos por ante los órganos competentes.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los elementos probatorios, fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio ocho (08) vto en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, apoderado judicial el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, actuando en nombre y representación del ciudadano: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, plenamente identificados, EN CONTRA de los ciudadanos: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, asistida LA PRIMERA por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, y EL SEGUNDO, el ciudadano: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificado, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, todos plenamente identificados, como firmantes de un instrumento y/o documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2.022).-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Importante destacar el criterio que desde otrora ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona o personas a quienes se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo; o si presentándose reconoce su firma y no el contenido, debe en consecuencia anunciar el recurso de tacha para atacar el instrumento privado. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-
El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el Juez, Notario, Registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-
Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-
De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil, Tránsito, dentro de los cuales se incluye a los juzgados de Municipio destacando dentro de otros aspectos de importancia, la modificación de la cuantía, en ese sentido de conformidad al Artículo 2 de la aludida Resolución contempla que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), ya con anterioridad el máximo Tribunal del País en resoluciones previas había modificado las cuantías. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-
Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS REQUERIDOS O DEMANDADOS, contestando la demanda la ciudadana: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y NO evidenciándose a las actuaciones contestación a la demanda por el demandado, ciudadano: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, ambos identificados.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que la codemandada, ciudadana: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, identificada, citada como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, SE PRESENTÓ a contestar la demanda al segundo (2) día que indica la ley adjetiva, manifestando entre otras cosas, tal cual fue citado en el Capitulo Primero del presente dispositivo sentencial:-
“Habiendo sido requerida como lo fui por este Tribunal para comparecer ante este mismo despacho, a solicitud del ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON ,,,Omissis,,, quien actuando por medio de un apoderado solicita el reconocimiento de un documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022) y estando dentro del lapso legal establecido por este Tribunal para dar contestación a la demanda, lo hago en los términos siguientes:
1.- Reconozco mi firma estampada en el documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022) objeto de la presente demanda.-
2.- No reconozco el contenido de dicho documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
,,,Omissis,,,
Ciudadano Juez, niego y desconozco el contenido del documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022) instrumento fundamental de la demanda, por cuanto el mismo fue anulado y sustituido por otro contrato suscrito en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022) el cual se encuentra en poder de la parte demandante, por lo que pido a este Tribunal que de conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil sea intimado a su exhibición, pues fueron redactados dos ejemplares del mismo a un solo tenor y un único efecto.-
De conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, marcado “A” y en cuatro (04) folios útiles con sus vueltos respectivos; consigno copia fotostática del documento privado de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), del cual se hicieron dos ejemplares a un mismo tenor y único efecto por lo que uno de ellos quedo en manos de la parte demandante; razón por la que solicito a este Tribunal que, bajo apercibimiento, intime al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON ,,,Omissis,,, o bien a su apoderado judicial, para que exhiban o entreguen al Tribunal el documento privado suscrito en Bailadores en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual es necesario, útil y pertinente para resolver la controversia, pues el mismo demuestra la nulidad del documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022); demuestra los pagos efectuados al ciudadanos VIRGILIO TARAZONA CALDERON y que no le debo la cantidad que expresa en el libelo de la demanda.-
Razón por la cual reconozco mi firma estampada al pie del documento privado del 06 de febrero de 2022 instrumento fundamental de esta demanda, pero niego su contenido.-” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
Destaca el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). En consecuencia la norma adjetiva y sustantiva contempla las dos figuras para el desconocimiento e impugnación de documentos, siendo la primera de ellas el desconocimiento de la firma de acuerdo a la norma ut supra indicada (Art. 444 CPC) lo que significa no asumir su autoria; y en segundo término, la tacha de falsedad con sustento en el artículo 1.381 del Código Civil, que contempla: “Sin perjuicio de que la parte a que se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1º.- Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. ” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Según la doctrina, la tacha de falsedad o documental es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento, así lo expresa Emilio Calvo Baca, en su libro “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, año 2.009, Pág 549.
Ello así, la parte que reconoce su firma en el documento pero no el contenido, debe anunciar el procedimiento de TACHA como único recurso por la presunta alteración en el contenido del documento objeto de la acción, por lo que pretende destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento. Criterio este acogido y desarrollado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), en sentencia que Ratifica la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022), DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), que a continuación se transcribe por razones de método, extracto de la misma y que este Tribunal comparte.-
“A cerca del documento privado emanado por las partes el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el líbelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo transcrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1364 del Código Civil, establece :
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conoce la firma de su causante”. (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surten como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia Nº 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘… Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinbar el alcance probatorio de dicho instrumento.
… Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto por documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tasa de falsedad instrumental con base a las causales de art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del procedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado en esta Alzada) (Negritas del Tribunal, Subrayado del Texto).-
Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, Año 2009, Pág 368, en desarrollo y análisis del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La tacha de falsedad de un instrumento, PÚBLICO O PRIVADO, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (Negritas, Cursivas, Subrayado y Mayúsculas del Tribunal).- La tacha de falsedad de un instrumento puede ser ejercida tanto para un instrumento público como privado, y posee su momento procesal y tiene como objeto lograr la nulidad e ineficacia del instrumento, para lo cual se deben cumplir requisitos de ley. Uno de esos requisitos viene dado por alteraciones realizadas al contenido del instrumento o lo que es igual, a la realización propia del instrumento, por tanto anunciado el recurso de tacha la causa sigue el curso de ley para tal efecto a los fines de lograr el cometido.-
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte codemandada, la ciudadana: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, identificada, no acciono y por ende desconoció mediante el procedimiento de tacha el documento privado, como único recurso a intentar por quien reconoce la firma y no el contenido, desarrollado con anterioridad cuando el tribunal señala: “En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita”, por tanto el contenido de dicho instrumento privado que corre inserto a los folios seis (06) y siete (07), tiene plena eficacia probatoria en consonancia con lo tipificado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, identificada, suscribió el instrumento privado cabeza de las actuaciones, contentivo de un contrato con el ciudadano: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, identificado. Tampoco logró la ciudadana: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, identificada, mediante la solicitud de intimación al demandante probar la vinculación existente entre el documento de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022) instrumento fundamental de la demanda y la supuesta anulación hecha en sustitución de otro instrumento privado del trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), ya que de la lectura de los mismos se evidencio suficientemente que el segundo instrumento anexado en copia simple, no contiene cláusula alguna que indique lo contrario; adicional ratifica la mencionada ciudadana que: “El mencionado documento privado de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022) cuya exhibición y entrega solicito, contiene una nueva negociación sobre el mismo bien inmueble ,,,Omissis,,,” lo cual a todas luces se excluye el uno del otro, tampoco fue probada la supuesta anulación del contrato de compra venta contenido en el documento privado del seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022), en sustitución de uno nuevo. ASÍ SE DECIDE.-
En ese mismo orden se observa que el codemandado, ciudadano: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificado, citado como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, NO SE PRESENTÓ a contestar la demanda en el lapso que indica la ley adjetiva para el presente procedimiento, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, por el contrario, en el escrito de promoción de pruebas realiza descargos de fondo que se circunscriben única y exclusivamente a la contestación de la demanda, lo que no se corresponde con la etapa procesal (promoción de pruebas):-
“Estando dentro del lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado incoado en mi contra por el ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON y tramitado por el Procedimiento Breve, según lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promoverlas, como en efecto hago en los términos siguientes.
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con los artículos 362 y 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo el valor y merito favorable del documento privado de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022) consignado y producido junto a la contestación de la demanda y cuya copia fotostática aparece inserta en el presente expediente a los folios dieciséis (16) y su vuelto diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) con su vuelto, marcada “A”-
Ciudadano Juez, niego y desconozco el contenido del documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022) instrumento fundamental de la demanda ya que dicho documento fue objeto de novación por cuanto fue anulado y sustituido por un nuevo contrato contenido del documento privado suscrito en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022) el cual se encuentra en poder de la parte demandante, pues fueron redactados dos ejemplares del mismo a un solo tenor y un único efecto, por lo que pido a este Tribunal que de conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil sea intimada a su exhibición.-
,,,Omissis,,,
Me acojo a la intimación solicitada por parte codemandada SHEILA MARILIN PARRA PARRA y acordada por este Tribunal de conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito a este Tribunal que, bajo apercibimiento, intime al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON ,,,Omissis,,, o bien a su apoderado judicial, para que se exhiban o entreguen al Tribunal del documento privado suscrito en Bailadores en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual es necesario, útil y pertinente para resolver la controversia, pues el mismo demuestra la novación de la que fue objeto el documento privado de fecha 06 de febrero de 2022.- (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
Como se lee, dentro del lapso para promover y evacuar pruebas el presentante realizó descargos de fondo referidos a la contestación a la demanda, lo que no pertenece con la etapa probatoria por haber precluido el lapso para tal fin, denotándose evidentemente y con creses el fenecimiento del lapso para ello, lo cual debe ser considerado como una actitud tardía y negligente y de tomarse en consideración se produciría una lesión al derecho de la contraparte. El proceso como instrumento fundamental para la consecución de la justicia se constituye como un derecho fundamental, siendo los lapsos procesales tema de estricto orden público y de obligatorio acatamiento para los tribunales de justicia, no pudiendo ser subvertido por las partes, menos aún por el juez. Los lapsos procesales son preclusivos, es decir, tienen su momento de apertura y cierre, por tanto las partes deben estar atentos a ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes aquellos realizados extemporáneamente, así claramente lo tipifica el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil al contemplar que los términos o lapsos procesales no podrán abrirse de nuevo después de cumplidos. En consecuencia a lo predicho, este tribunal declara inadmisible los alegatos de fondo vertidos al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte codemandada por considerarlo extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.-
Acto seguido pasa el tribunal a pronunciarse respecto a la prueba presentada por el ciudadano: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificado, el cual indica lo siguiente en su escrito:-
“Estando dentro del lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado incoado en mi contra por el ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON y tramitado por el Procedimiento Breve, según lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promoverlas, como en efecto hago en los términos siguientes.
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con los artículos 362 y 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo el valor y merito favorable del documento privado de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022) consignado y producido junto a la contestación de la demanda y cuya copia fotostática aparece inserta en el presente expediente a los folios dieciséis (16) y su vuelto diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) con su vuelto, marcada “A”-
,,,Omissis,,,
El mencionado documento de fecha (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), cuya exhibición y entrega solicito, contiene un nuevo acuerdo, mediante el cual el vendedor VIRGILIO TARAZONA CALDERON declara darnos en venta, a la ciudadana SHEILA MARILIN PARRA PARRA ,,,Omissis,,, y a mi, un bien inmueble ubicado en la Urbanización “Las Delicias” de la población de Bailadores del cual figura como propietario según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida,,,Omissis,,, siendo este el mismo bien inmueble objeto de la venta en el documento anulado de fecha 06 de febrero de 2022 pero con un nuevo precio, es decir, la suma de nueve mil trescientos dólares de los cuales ya le fueron pagados siete mil ochocientos, según se desprende del texto del referido instrumento.-
La pertinencia de esta prueba radica en que demuestra la novación de la que fue objeto el documento de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintidós (2022) al ser sustituido por el documento que aquí estoy promoviendo, es decir, el de fecha trece (13) de febrero de Dos mil veintidós (2022).-
Es útil y pertinente para demostrar que es nulo el contenido del documento privado del cual se pide su reconocimiento, pues el contenido valido es el del documento privado de fecha 13 de febrero de 2022 y no el contenido del documento privado de fecha 06 de febrero de 2022 que fue anulado y sustituido por el nuevo contrato que aquí estoy promoviendo.-
Demuestra que mis obligaciones como comprador del bien inmueble están expresadas y emanan del documento que aquí estoy promoviendo de fecha 13 de febrero de 2022 y no en el documento del 6 de febrero de 2022.-
Es útil y conducente para demostrar que no le debo al vendedor y aquí parte demandante, VIRGILIO TARAZONA CALDERON, la cantidad de siete mil setecientos dólares.-
Es útil y conducente para demostrar que ya le fueron pagados al demandante VIRGILIO TARAZONA CALDERON, la cantidad total de siete mil ochocientos dólares.-
Es útil, necesaria y pertinente para desvirtuar el contenido del instrumento de fecha 06 de febrero de 2022.-
Me acojo a la intimación solicitada por parte codemandada SHEILA MARILIN PARRA PARRA y acordada por este Tribunal de conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito a este Tribunal que, bajo apercibimiento, intime al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON ,,,Omissis,,, o bien a su apoderado judicial, para que se exhiban o entreguen al Tribunal del documento privado suscrito en Bailadores en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual es necesario, útil y pertinente para resolver la controversia, pues el mismo demuestra la novación de la que fue objeto el documento privado de fecha 06 de febrero de 2022.-
Así mismo demuestra la extinción de la obligación contenida en el documento privado del 06 de febrero de 2022 instrumento fundamental de esta demanda cuyo reconocimiento pide el demandante.-
Demuestra los pagos recibidos por el ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON y que yo no le debo la cantidad que expresa en el libelo de la demanda
Por no haber sido impugnada esta prueba en la oportunidad procesal correspondiente ni haber sido objeto de tacha, según lo establecido en los artículos 443 y 444 Código de procedimiento Civil, solicito se tenga como fidedigno y exacto el texto del documento a tenor de lo establecido en el articulo 436 ejusdem, se le de pleno valor y merito probatorio y se declare reconocido el documento de fecha 13 de febrero de 2022.-
Solicito que la prueba suministrada y promovida sea admitida conforme a derecho, por ser legal, útil, pertinente y necesaria para el establecimiento de la verdad y la consecución de la Justicia que espero en la ciudad de Bailadores, en la fecha de su presentación.- (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
Indicado con anterioridad la prueba promovida fue valorada y desechada en las PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDADA, la ciudadana: SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificada, a la cual no se le otorgo valor probatorio alguno, lo que conlleva a realizar un análisis integral de la actitud del codemandado con sustento a lo peticionado por la parte actora (folio vuelto al 24 y 25), el apoderado judicial de la parte demandante referido a la confesión ficta del ciudadano: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificado.-
“DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
Por manera que anunciado todo lo anterior, deberá ahora nuevamente centrar su atención en punto a como es que el Demandado CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, en el momento procesal de dar contestación a la demanda, no lo hace ni por medios propios ni a través de apoderado, configurándose la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil venezolana vigente, en plena y absoluta armonía con la disposición del artículo 887 procesal civil, por estar impedido de hacerlo en otro momento, valga decir, de manera extemporánea.
Tal como se puede extraer de la Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil, en el Expediente N° 99-458, en fecha 14 de junio de 2000, parafraseando, se lee: “No obstante, el Legislador prevé que tiene aún oportunidad en el lapso de promoción de pruebas, alegar lo que pueda favorecerle, teniendo en cuenta, eso sí, que al no haber contestado, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, pudiendo en el lapso probatorio, enervar la acción que se le opone.
Pero El contumaz, se encuentra ante un obstáculo difícilmente franqueable en esta fase probatoria, pues NO PUEDE DEFENDERSE CON ALEGACIONES NI HACER CONTRAPRUEBA A LOS DICHOS DEL ACCIONANTE,pues el momento procesal preciso para ello, era la contestación a la demanda, donde si podía esgrimirlos, por lo que SOLO PODRÁ REALIZAR LA CONTRAPRUEBA DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE, ya que SE LE TENDRÁ POR CONFESO SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.” (Moros Puentes, Carlos, Nuevo Código de Procedimiento Civil, según el Tribunal Supremo de Justicia, tomo IV, página 1.433, resaltado propio)
En virtud de lo expresado por la máxima Sala en Materia Civil venezolana, de no cumplir con los requisitos probatorios exigidos, o de no promover alguno que le favorezca, no queda más opción a ese Estrado que DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADOCHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, con cédula de identidad N° V-26.205.567, y dar por reconocido en su contenido y firma el documento que le ha sido opuesto, sin más dilación y así de manera siempre respetuosa se le solicita y exige a ese Honorable Tribunal, debiendo ser resuelto como PUNTO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
Es entonces que, declarada como sea la Confesión Ficta, deberá extenderse su efecto a la otra demandada, la mujer de nombre SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, con cédula de identidad N°V-20.717.493 pues ciertamente también suscribe junto a su pareja de hecho, el primero de los nombrados, al concurrir, en el mismo lugar y en el mismo momento, aunado al hecho cierto de que esa mujer, en su contestación, de manera expresa declara: “reconozco que es mía la firma al pie del instrumento, hecho que conforme a la disposición contenida a la letra del artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, constituye una confesión judicial que no puede ser omitida y deberá ser tenida en cuenta al momento de pronunciarse la sentencia que forzosamente ha de recaer sobre la presente causa, lo que de manera igualmente respetuosa, se exige.
No debe perder de vista el Juzgador, que ambos sujetos demandados, conviven y hacen vida marital en la misma residencia, como se desprende de lo dicho por la Alguacil de ese Despacho, quien da cuenta que ambos fueron notificados en el mismo lugar y en el mismo momento, testimonio que igualmente deberá tenerse por promovido a favor de mi Mandante y así lo solicito.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
En el caso in comento observa quien aquí decide que el ciudadano: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificado, citado como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, NO SE PRESENTO a contestar la demanda dentro de los dos (2) días que indica la ley adjetiva. En criterio de A.Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Si la parte contra la cual se produce el documento privado, guarda silencio, se tendrá por reconocido el documento, en consecuencia en criterio de este Tribunal y por ser el juicio breve un procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos, se apertura y/o genera ope legis sin necesidad de decreto judicial de pleno derecho la apertura de una actividad probatoria de diez (10) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente luego de finalizado el de la contestación a la demanda, siguiéndose luego el curso de ley.-
En admiculación en conjunto del acervo probatorio vertido al expediente y analizado en el capitulo anterior, se ratifica el silencio de la parte demandada luego de citada efectivamente, aplicable lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.” en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
Ello así, NO se evidencia actividad alguna de la parte codemandada en el lapso de ley para contestar la demanda, lo cual además del postulado que contempla los artículos 1.364 del Código Civil y único aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, referido a la no comparencia del o los requeridos, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, aplicable es el principio de la confesión ficta, al respecto destaca la norma sustantiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:-
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
La no asistencia de o los demandados a la contestación de la demanda dentro del lapso que indica la norma adjetiva, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo que se tiene como una aceptación de los hechos alegados por el demandante; siempre y cuando lo peticionado no sea contrario al orden público, buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, eso por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca.-
La disposición adjetiva citada es aplicable al presente procedimiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 887 ejusdem que expresa: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La incomparecencia del o de los demandados al acto de contestación a la demanda, conlleva a la rebeldía del requerido, para lo cual debe dejarse transcurrir el lapso probatorio íntegramente y una vez finalizado este sin que la parte solicitada se haga presente en el lapso probatorio, la sentencia debe dictarse al segundo (02) día siguiente. En el caso en cuestión la parte codemandada se hizo presente dentro de los diez (10) días del lapso para promover y evacuar pruebas, lo que se entiende a la luz de la norma adjetiva aplicable al procedimiento breve, la apertura del lapso de cinco (05) días para decidir la causa.-
Existen de acuerdo a la norma del artículo 362 ejusdem aplicable por disposición del artículo 887 invocado, tres requisitos concurrentes para que ocurra la confesión ficta. 1) Que el demandado no conteste la demanda: Quiere decir ausencia de la contestación a la demanda o habiéndola hecho, esta sea ineficaz por haberla realizado extemporánea. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare: Vencido el lapso probatorio el demandado no presente escrito de pruebas o presentado sea extemporáneo. 3) Que la pretensión del demandante por intermedio de la demanda no sea contraría a derecho. Preciso destacar que aún cuando pudiera existir confesión ficta, se tengan por admitidos los hechos en virtud de tal confesión, debe determinarse que la petición no sea contraria a derecho, siendo así el sentenciador mal podría declararla con lugar. Bien podría por una parte desestimarse la demanda por confesión ficta siendo contraria a derecho y otra, por improcedente e infundada en derecho.-
Emilio Calvo Baca, en la obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2013, Pág. 283, hace algunas consideraciones respecto a la confesión ficta: “Algunos la consideran igualmente como tácita y es la que resulta del mandato de la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El citado autor citando a Borjas, expone que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. La confesión ficta se erige como una sanción de un rigor extremo y se materializa dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso para promover pruebas, siempre y cuando el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio o que promovido no le favorezca o no guarde relación como el tema a decidir.-
A Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, AÑO 2007, Pág. 131, expone: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El autor destaca sin vacilación, el énfasis que debe hacerse a la confesión ficta respecto a los hechos, lo cual no debe interpretarse sobre la aceptación del derecho y las consecuencias jurídicas aplicables, es decir, diferencia uno del otro, aspectos éstos a tener en cuenta a la hora de sentenciar la causa bajo el supuesto señalado. Destaca el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Según la norma, la confesión ficta resulta de la inasistencia al acto de la contestación, siempre y cuando lo peticionado como se dijo con anterioridad, no este en contra de la ley. La confesión ficta no sólo es aplicable al procedimiento ordinario, también rige para otros procedimientos, tal es el caso del procedimiento oral y el procedimiento breve por el cual se sustancian las presentes actuaciones (Artículos 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil).-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 3, Pág. 125, 136, 137 destaca que la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Refiere además, que el demandado declarado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Ratifica el autor, que para poder que exista confesión ficta, el sentenciador debe examinar las actuaciones y sobre todo lo peticionado a los fines de determinar si la demanda es contraria o no a derecho.-
Rodrigo E. Lares Bassa en su obra “El Proceso Civil Ordinario”, notas para estudiantes, Año 2010, Pág. 62 y 63. Plantea la interrogante del artículo 362 ejusdem de la siguiente forma ¿Qué pasa si no se contesta la demanda? El caso de la confesión ficta. “Si el demandado no contesta la demanda se le tendrá por confeso. Esto quiere decir que ante la renuencia del demandado se creará, en su contra, una presunción de que acepta lo expuesto en el escrito libelar. Esa presunción es iuris tantum debido a que puede desecharse. Son dos las cosas en los que esta se desvirtúa: si la demanda es contraria a derecho o si el demandado comparece en el lapso probatorio y aporta pruebas que le favorecen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continua destacando el autor que la confesión se asume con respecto a los hechos y no con el derecho y que no en vano el efecto confesional se desvanece si se determina que la demanda es contraria a derecho, enumerando a su decir, dos condiciones de procedencia de la confesión ficta: 1) Que no se conteste la demanda o se lo haga en términos no previstos ni aceptados por el Código de Procedimiento Civil; 2) Que el lapso probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En efecto, los dos requisitos se cumplen en el presente caso, en primer término el codemandado pretendió contestar la demanda en el escrito de promoción de pruebas, lo que debe entenderse que lo hizo en los términos no previstos en el Código de Procedimiento Civil; y en segundo término, el codemandado no probo nada que le favoreciere.-
Es jurisprudencia reiterada los principios que destacan o los presupuestos que deban cumplirse, para que prospere en juicio la institución de la confesión ficta, así lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2.005), Ponente Magistrado: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Juicio Karelyz R, Colina Hermoso de Guanipa Vs. ´´angel A. Medina y otros, Exp: Nº 03-0661, RC. N º 0470 al establecer, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho. La confesión hecha por la parte o por su apoderado, hace contra ella plena prueba, así lo tipifica el artículo 1.401 del Código Civil.-
Precisó señalar lo que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cómo quedó suficientemente determinado el procedimiento que rige las actuaciones versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por Vía Principal u Ordinaria (Procedimiento Breve ), donde la persona o personas contra quienes va dirigida la acción de reconocimiento, están obligadas a reconocerlo o no, siendo el único propósito u objetivo principal que persigue el juicio; dicho sea de paso, se constituye como un verdadero juicio de cognición, con la excepción que citado o citados efectivamente los demandados si no se presentaren al tribunal a ejercer sus defensas, se tendrá igualmente por reconocido el documento privado. A todas luces, de la lectura del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se destaca que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, pero además adiciona la disposición adjetiva que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, para el caso en cuestión dentro de los cinco (05) días por haber estado activos los codemandados en el lapso probatorio. En ese sentido, la conducta del codemandado en base a los razonamientos expuestos debe tenerse como una autentica e indiscutible confesión ficta, lo que comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar para el contumaz, ello así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló respecto a la confesión ficta que la misma debe ser invocada por la parte que pretende hacerse valer o beneficiarse de ella, aportando requisitos como la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que la confesión verse sobre un hecho capaz de tener suficiente juridicidad para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión, la existencia de una obligación en quien confiesa y por ultimo que la manifestación de la parte beneficie la contraria, criterio este además compartido en Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), que ratifica Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022) dictada por este tribunal que hoy decide; DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004, de allí que se evidencia que la confesión que aquí se declara también cumple con el requisito de solicitud por parte del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez analizadas las actuaciones presentadas por los codemandados, corresponde al tribunal necesariamente pronunciarse sobre la solicitud de intimación planteada a la parte demandada, que si bien es cierto, el instrumento privado que de seguidas se hace mención, quedó desechado del proceso, no es menos cierto que este sentenciador no puede excluir las actuaciones realizadas por el juzgado y la conducta del demandante . De la revisión de las actas procesales se constata al folio quince (15) que la codemandada, ciudadana: SHEILA MARILIN PARRA PARRA, identificada, en su escrito de contestación a la demanda expone:
“De conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, marcado “A” y en cuatro (04) folios útiles con sus vueltos respectivos; consigno copia fotostática del documento privado de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), del cual se hicieron dos ejemplares a un mismo tenor y único efecto por lo que uno de ellos quedo en manos de la parte demandante; razón por la que solicito a este Tribunal que, bajo apercibimiento, intime al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON ,,,Omissis,,, o bien a su apoderado judicial, para que exhiban o entreguen al Tribunal el documento privado suscrito en Bailadores en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual es necesario, útil y pertinente para resolver la controversia, pues el mismo demuestra la nulidad del documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022); demuestra los pagos efectuados al ciudadanos VIRGILIO TARAZONA CALDERÓN y que no le debo la cantidad que expresa en el libelo de la demanda.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Del mismo modo la parte en el escrito de promoción de pruebas ratifica la petición en los siguientes términos (folio treinta y dos 32). “Así mismo, ratifico la petición realizada en el escrito de contestación de la demanda de conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y pido que bajo apercibimiento, se intime al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERON ,,,Omissis,,, o bien a su apoderado judicial, para que exhiban o entreguen al Tribunal el documento privado suscrito en Bailadores en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual es necesario, útil y pertinente para resolver la controversia, pues el mismo demuestra la nulidad del documento privado de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022); demuestra los pagos efectuados al ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERÓN y que mi mandante no le debe la cantidad que expresa en el libelo de la demanda.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
Consta al folio treinta y tres (33) vto auto mediante el cual el tribunal intimó a la parte demandante y ordenó su notificación, la que se hizo efectiva tal consta al folio treinta y cinco (35), de allí que la parte demandante realizó los respectivos descargos señalando (folio 23 vto y 24 vto):-
“De igual modo, la demandada asistida del referido abogado, dice en su contestación que mi Mandante ostenta un documento mediante el cual presuntamente los demandados, hábiles estafadores asesorados por un no menos estafador y presunto conocedor del derecho, pretenden hacer incurrir al juez en error al omitir deliberadamente informarle que el vehículo automotor al que hace referencia el fraudulento documento presentado en copia simple le fue arrebatado bajo engaño por los Demandados, que son cónyuges entre sí, a mi Mandante, con el alegato de que quien aparece como propietaria, en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, les había dicho que los denunciaría por estafa sino le devolvían el vehículo mencionado, procediendo los demandados a dar en venta a un sujeto de nombre GABRIEL EDGARDO MORALES ROSALES, el referido vehículo, quien a su vez lo vende a un ciudadano de nombre WILLIAM GARCIA, quien es quien la posee y aportará su testimonio, el cual se promueve en este mismo escrito, dejando claro que esta parte conoce y sabe perfectamente que nada de lo que pueda ser alegado y promovido como medio probatorio impedirá el pronunciamiento de la sentencia que sobre la solicitud presentada ha de recaer.
Una vez narrado todo lo arriba transcrito, corresponde a usted ciudadano juez, de considerarlo pertinente, informar al Ministerio Público, y remitir a la jurisdicción penal ordinariael expediente una vez me sea devuelto el original cuyo reconocimiento en contenido y firma se solicita y las resultas.
Ahora bien ciudadano juez, en cuanto a la torpe solicitud hecha por la Demandada, de exigir la exhibición de un documento que le fue arrebatado a mi Mandante al momento de ser estafado por los demandados, solo atino a decir que tal proceder no es más que una burda y sucia treta de quienes están acostumbrados a timar, engañar y estafar a personas humildes e incluso analfabetas como en el caso de mi Poderdante, con la única intensión de ver disminuido el capital y el producto del trabajo de toda su vida, pretendiendo arrebatarle de manera fraudulenta lo que con tanto sacrificio ha conseguido, situación que este Abogado no está dispuesto a tolerar ni a permitir.
Es por ello que deberá ese Tribunal centrar su atención en punto a que no podrá en modo alguno omitir el hecho cierto de que el abogado asistente y cómplice al momento de dar contestación a la demanda, exige un imposible, pues bien saben los demandados, así como su cómplice y asistente que tal documento no se haya en poder de mi Mandante, por las razones expuestas ut retro, ni en manos mías como su apoderado, pues de tenerla, la exhibiría de inmediato, toda vez que constituye ciertamente prueba en su contra, de la comisión de hechos punibles, continuados y agravados, por lo que la treta de exigirlo bajo apercibimiento, con la intención de que sea tenido por exacto el texto de la copia consignada, no es más que una patraña despreciable.
Más aun, siendo que es la Accionada quien consigna copia de lo que considera y constituye prueba; y según su propio decir “existen dos ejemplares de igual tenor y un solo efecto”, se presume que uno sí se encuentra realmente en sus manos, por lo que a tenor de lo que la doctrina reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal establece, corresponde a quien alega probar, por lo que ajustado a Derecho es que aún sin comprenderse las razones por las que lo hace, al decir que lo tiene, debe exhibirlo, pues conforme al principio de la carga de la prueba, así debe ser, aun cuando en nada favorece a sus torpes alegatos. No obstante, de intentarse hacer valer, debe hacerse de manera autónoma en causa separada.
En caso de ser admitida la prueba de exhibición, deberá, en resguardo de la tutela judicial efectiva o tutela jurisdiccional, velar el Juez porque se cumpla con el requisito de obligatorio cumplimiento de APORTAR PRUEBA DE QUE CIERTAMENTE EN PODER DE MI MANDANTE, no bastando solamente su palabra, pues se estaría cayendo en falsos supuestos que por prohibición expresa de la ley, no puede el juzgador entrar a revisar, pues solo debe limitarse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados,
De tal suerte que en caso de pretender hacer valer cualquier documento distinto al que aquí se presenta para su reconocimiento en contenido y firma, deberá iniciarse por igual procedimiento en proceso separado y distinto, sin pretender hacer ver como ignorante a quien imparte justicia, menospreciando la capacidad intelectual que posee y le distingue.
Así las cosas, con todo lo arriba transcrito, se pretende poner en evidencia el ignominioso, falso y temerario modo de proceder de la accionada y su burdo asistente, de intentar desviar la atención de quien aquí imparte justicia, sobre hechos que no están controvertidos ni son materia de decisión, misma que habrá de pronunciarse ajustada a Derecho y en apego a las leyes. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto). Aunado, en el escrito de Aclaratoria y Ratificación de Pruebas II el apoderado judicial del demandante ratifica y alega (folio treinta y dos 32).
“….me dirija a quien debo mi respeto, usted Ciudadano Juez, por ser usted quien acuerda ordenar que bajo apercibimiento, sea presentado un documento que no se encuentra ni en manos de mi Mandante ni en las mías, sin más pruebas que el decir de un Licenciado en Estudios Jurídicos, que de manera irreverente, afirma lo falso y niega lo cierto, siendo que, con esta, es la segunda oportunidad en que se le manifiesta al Tribunal, que NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, pues de manera análoga la condición imposible, la define la doctrina, como aquella que DE NINGUNA MANERA PUEDE CUMPLIRSE, verbigracia lo que ocurre al pretenderse sea entregado o exhibido lo inexistente.
No obstante, todo esto sobradamente se le aclara al Juzgador en el escrito consignado por quien aquí se manifiesta, en día y fecha, jueves 01 de diciembre de 2022,
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De igual modo, la demandada asistida del referido Licenciado en Estudios Jurídicos, dice en su contestación, que mi Mandante ostenta un documento mediante el cual presuntamente los demandados, hábiles estafadores, pretenden hacer incurrir al Juez en error AL OMITIR DELIBERADAMENTE INFORMARLE QUE EL VEHÍCULO AUTOMOTOR AL QUE HACE REFERENCIA EL FRAUDULENTO DOCUMENTO PRESENTADO EN COPIA SIMPLE LE FUE ARREBATADO BAJO ENGAÑO POR LOS DEMANDADOS, QUE SON CÓNYUGES ENTRE SÍ, A MI MANDANTE, CON EL ALEGATO DE QUE QUIEN APARECE COMO PROPIETARIA, EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LES HABÍA DICHO QUE LOS DENUNCIARÍA POR ESTAFA SINO LE DEVOLVÍAN EL VEHÍCULO MENCIONADO, PROCEDIENDO LOS DEMANDADOS UNA VEZ ARREBATADO EL VEHÍCULO, A DARLO EN VENTA A UN SUJETO DE NOMBRE GABRIEL EDGARDO MORALES ROSALES, el referido vehículo, quien a su vez lo vende a un ciudadano de nombre WILLIAM GARCIA, quien es quien la posee y aportará su testimonio, el cual se promueve nuevamente en este mismo escrito.
Ahora bien ciudadano juez, en cuanto a la torpe, malsana y malintencionada solicitud hecha por la Demandada, de exigir la exhibición de un documento que le fue arrebatado a mi Mandante al momento de ser estafado por los demandados, solo atino a decir que tal proceder no es más que una burda y sucia treta de quienes están acostumbrados a timar, engañar y estafar a personas humildes con la única intensión de ver disminuido el capital y el producto del trabajo de toda su vida, pretendiendo arrebatarle de manera fraudulenta lo que con tanto sacrificio ha conseguido, situación que este Abogado no está dispuesto a tolerar ni a permitir, ni se puede avalar la conducta delictiva de esos tres sujetos, pero más aún, debe aclarar el cómplice asistente, que pretende con la exhibición de un documento dejado sin efecto como lo declara la demandada en el audio que acompaña el presente escrito.
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Por manera que conocedor del derecho como ciertamente es quien dirige ese órgano jurisdiccional, sabe, de manera cierta, que no puede acordarse bajo apercibimiento la presentación de un documento que no se haya en poder y/o control de mi Mandante, a sabiendas que el Licenciado en Estudios Jurídicos que lo solicita en nombre de su mandante, NO PRESENTÓ PRUEBA SUFICIENTE, CIERTA E IRREFUTABLE
Pero es que dos elementos decisorios son determinantes a todo juzgador al momento de determinar que le puede permitir manifestarse de manera correcta al momento de pronunciar cualquier decisión, bien sea de fondo, incidental o interlocutoria, tales elementos, fundamento de toda argumentación jurídica, son la Subsunción y la Ponderación, que impide al juez proceder de manera ambigua, ante el silencio y/u oscuridad de la ley. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).
Indica el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
El artículo conmina al adversario a mostrar y/o exhibir el documento que según su manifestación, se halle en su poder, acto seguido el Tribunal intimará al adversario a la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que se señalará bajo apercibimiento, y si el instrumento no fuere exhibido en el plazo señalado, debe tenerse por exacto el texto del documento y ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, pero también indica la norma que si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.-
Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil” Año 2009, Pág, 359 refleja las condiciones para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, indicando que deben darse ciertas condiciones, tales como: a) Que la parte requirente acompañe copia simple del documento y reflejar con ello su contenido, lo que a decir del mismo autor este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis y c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. En colorario, tal cual fue reflejado en el análisis probatorio la copia simple del documento privado presentada fue considerado no decisivo o pertinente en la liste por lo expuesto, es decir, el texto del mismo no reflejo que ese nuevo documento (copia) traído a juicio dejara sin efecto y valor alguno el instrumento privado cabeza de las actuaciones, por no haberse así indicado en ninguna de sus cláusulas, tampoco demostró la parte accionante y demandada un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, en tanto este tribunal ratifica la impertinencia de su presentación y su exclusión del proceso.-
No menos importante señalar que la parte demandante en dos (02) oportunidades, formulo descargos ante la exigencia de presentación del documento de la contraparte, aún antes de ser intimado en consecuencia y solo a los fines ilustrativos considera quien aquí decide, señalar algunas jurisprudencia que versan sobre las actuaciones presentadas anticipadamente por ante los tribunales. Entre otras sentencias, la Sala Constitucional, mantiene el criterio que no existe extemporaneidad por anticipado, tal cual lo refleja la Sentencia Nº 429, del 22 de marzo de 2004, Exp Nº 03-1465, Caso: Sociedad Civil Agropecuaria, al respecto expone que no puede ser considerada como una actitud negligente, la presentación de escritos antes del inicio del lapso de ley para ello, lo que no puede el tribunal es subvertir el lapso procesal para tal fin, es decir; se debe dejar correr íntegramente para no lesionar derechos de la contraparte.-
En ese sentido, de conformidad al artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil téngase por confeso a la persona del codemando, el ciudadano: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificado, y por resultar así probado en autos, téngase como reconocido el instrumento privado en la persona de la codemandada, la ciudadana: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, identificada, por cuanto los codemandados no lograron demostrar que el documento no fue suscrito por ellos. La norma sustantiva y adjetiva no dejan lugar a dudas del rigor que se impone ante la negativa a la no comparecencia del demandado así como del reconocimiento hecho en las actuaciones, ante el no impulso de la tacha contra el documento privado cabeza de las actuaciones, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, orden público ni disposición legal alguna; siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, celebrado entre los ciudadanos VIRGILIO TARAZONA CALDERON, SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, todos plenamente identificados, de fecha cierta de suscripción el seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022) y que por la presente demanda por vía principal de Reconocimiento de Contenido y Firma (Procedimiento Breve), intentará el apoderado judicial de la parte actora, en nombre y representación del ciudadano: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, identificado, el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), incoada por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V- 9.476.426, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, domiciliado en la Carrera 4, Esquina Calle 8, Centro Comercial “El Pentágono”, Piso 2, Local Nº P2-27 de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en nombre y representación del ciudadano: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad N° V-22.928.149, con domicilio en el Sector “El Hatal”, Parroquia de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente; EN CONTRA de los demandados, ciudadanos: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V- 20.717.493 y V- 26.205.567, domiciliados en el sector La “La Vivienda”, Carrera 4, Calle 2, Casa N° 4-52 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistida LA PRIMERA por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domicilio procesal en la Avenida Bolívar de la población de Bailadores, Casa 4-51, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, éste actuando como apoderado judicial Apud Acta de la ciudadana: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, identificada, según consta al folio once (11) y su vuelto; y EL SEGUNDO, el ciudadano: CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificado, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.058.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, domiciliado en el Sector “Agua Azul Este”, Aldea Bodoque, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: VIRGILIO TARAZONA CALDERON, SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, identificados plenamente, de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2.022), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios seis (06) vto y siete (07) vto. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se deja a salvo cualquier acción penal que la parte demandante o accionante ejerza por motivo de los descargos presentados. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por dictarse la sentencia en el lapso que estipula el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el último día o día quinto. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2022-017 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, Vía Principal, Procedimiento Breve.-
La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
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