Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
212º y 163º

Sentencia Nº S-003-2023.-
Solicitud Nº 2021-034.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO, con sustento en el artículos 501, 502 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil; fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de ley el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y le dio entrada el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), quedando anotado bajo el Nº 2021-034 en el Libro de Solicitudes llevado en este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente, en cuanto a derecho refiere.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-20.832.804, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: DIANA CAROLINA MURILLO GALVIS, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-17.322.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.082, domiciliado procesal en el Sector Los Barbechos, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), éste Tribunal recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO, siendo admitida dentro del lapso que tipifica el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), quedando anotado bajo el Nº 2021-034, donde el ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: DIANA CAROLINA MURILLO GALVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.082, plenamente identificados, pretenden rectificar el acata o partida de nacimiento del solicitante.-

Escrito de Solicitud y sus anexos que riela del folio uno (01) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Solicitud de rectificación de acta o partida de nacimiento del ciudadano: ALEJANDRO JÓSE PÉREZ PÉREZ, identificado, que riela al folio uno (01) vto. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Actas o partidas de nacimiento perteneciente al solicitante, ciudadano, ALEJANDRO JÓSE PÉREZ PÉREZ, identificado, folios del dos (02) al ocho (08), ambos inclusive con sus respectivos vueltos. TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y abogada asistente, folios nueve (09) y diez (10). La parte sustenta la acción en los artículos 501, 502 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:-



En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal, que la Solicitud fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; ahora bien, se evidencia en las actuaciones que la parte actora, el ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: DIANA CAROLINA MURILLO GALVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.082, hábiles y plenamente identificados, han permanecido inactivos sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden, para consignar la publicación del diario o periódico a que hace mención el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y el auto de admisión que riela al folio once (11), es decir; no consta a las actuaciones su consignación; tampoco han realizado ningún otro acto del procedimiento tendiente a que las mismas se haga efectiva en el estado que para la presente fecha se encuentra, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, es decir, no ha ejecutado actos destinados a mantener en curso el proceso.-



En este caso en particular se observa, que habiendo transcurrido desde la fecha de la última actuación en el expediente consignada y agregada efectivamente (folio 13), el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), a la fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2.023), cuatrocientos setenta y seis (476) días continuos, exactamente doscientos dos (202) días de despacho contados a partir del día siguiente desde la admisión de las actuaciones, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, como lo era la consignación del cartel o periódico en el diario de circulación regional, lo que es imputable a parte solicitante; quiere decir ello que con la presentación de la solicitud se genera la instancia, y como se evidencia de las actuaciones se superó con creces el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento que establece la Ley, y por tanto no estando la causa en estado de dictar sentencia se estima que evidentemente se consumó la PERENCIÓN ANUAL de la instancia con fundamento en lo tipificado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-



La norma aludida hace mención a las formas como perime la instancia por el paso del tiempo, de allí que tanto en su encabezado y sus dos ordinales lo expresa con claridad, ahora bien, corresponde entonces adecuar la actividad sentenciadora que ocupa estas actuaciones a la norma transcrita, en tal sentido, señala la norma que la instancia se extingue por haber transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, para el caso en cuestión, imputable a la parte; de allí que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de la parte, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de su práctica, es decir la consignación de la publicación en el diario o periódico, es necesaria e imprescindible para que la causa continúe el curso de ley evitando así que se produzca la perención, esto para el caso de la disposición establecida en el encabezado del articulo invocado, en consecuencia se evidencia que la causa ha estado paralizada por cuatrocientos setenta y seis (476) días continuos, exactamente doscientos dos (202) días de despacho contados a partir del día siguiente desde la admisión de las actuaciones, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden publico procesal.-



El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, Pág. 335 refiriéndose a la perención expone: “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas dicho procesalista en la aludida edición, Tomo 2, Pág. 318 dice: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, Pág. 370, 371 dice “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…(Omissis)… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…(Omissis)… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C.P.C. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, la perención o extinción de la instancia se sustenta en el incumplimiento por parte del actor, de actos que conllevan el impulso procesal, en este caso el referido a la efectiva notificación del demandado, lo cual conlleva para este sentenciador a determinar que existe una actitud negativa u omisiva de la parte demandante, que debiendo como esta en realizar los actos del proceso los cuales la ley comporta como exclusivos (en el presente caso) de la parte actora, no los realizó, actividad esta no imputable al órgano jurisdiccional que conoce de la causa, puesto que su inactividad no causa perención.-



Citado lo anterior, debe entenderse entonces que la obligación del solicitante es procurar que efectivamente se produzca la consignación del cartel publicado en el periódico o diario de circulación regional. Del mismo modo NO CONSTA en autos actuación alguna de la parte solicitante para impulsar el proceso, siendo la ultima actuación la que riela a los folios doce (12) y trece (13) pero específicamente al folio trece (13) el auto donde ordena el tribunal agregar la notificación a la fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia (acto propio del tribunal y no de la parte) de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021). Es importante recalcar que la consignación del cartel publicado en el periódico o diario de circulación regional para el caso que hoy nos ocupa, es imputable a la parte actora, actuación esta que se tiene como una diligencia necesaria de conformidad al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.-



Del mismo modo, en criterio jurisprudencial, referido a la Perención, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2011, Caso: W.J. Suárez y otro contra M.Y de Lobato y otros, Expediente Nº AA20-C-2010-000533, Sentencia Nº 000226, Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificado en esa misma Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde estipula: “…institución ésta de orden publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…(Omissis)… sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-



Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, no estando la causa en estado de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención Anual de la Instancia con sustento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN


INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto la parte actora no cumplió con la notificación de la parte requerida, ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: Por cuanto la parte actora en la solicitud NO indica domicilio procesal exacto y/o especifico, teléfono o correo donde notificarla sobre la presente decisión u otro acto del proceso, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, téngase a falta de tal omisión la sede del tribunal, para lo cual se publica en la cartelera del tribunal un cartel contentivo de lo aquí decidido en esta misma fecha, y a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación de parte o terceros que aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) y agréguese al expediente, así como el cartel ordenado en el presente dispositivo sentencial de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-



El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-



La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 PM), se agregó original en la Solicitud Nº 2021-034 y se dejó copia para el archivo. Se cumplió con lo ordenado.-



La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-