REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023).-
212º y 163º
EXP. DE SOLICITUD No. 2022 – 314.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): JENNYFER ANDREINA PEÑALOZA VELASCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.770.700, domiciliada en el Sector Jesús Obrero, Calle 12, casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597.-
CÓNYUGE: HUGO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-18.208.149, domiciliado en el Sector Cuatricentenario, Calle 8, Casa No. 43, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por la ciudadana JENNYFER ANDREINA PEÑALOZA VELASCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.770.700, domiciliada en el Sector Jesús Obrero, Calle 12, casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil,
asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano HUGO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MÉNDEZ, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folio 9 y su vuelto y folio 10).
En fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por la ciudadana JENNYFER ANDREINA PEÑALOZA VELASCO, asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, confirió Poder Apud-Acta al referido abogado. (folio 11).
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por el ciudadano HUGO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MÉNDEZ, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA; se dio por citado en la presente causa. (folio 12).
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la cónyuge solicitante, ciudadana JENNYFER ANDREINA PEÑALOZA VELASCO; solicitó se dejara sin efecto el exhorto ordenado a los fines de la citación del cónyuge, por cuanto el mismo se dio por citado. Igualmente consignó los emolumentos necesarios a fin de librar los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal. (folio 13)
En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por cuanto el cónyuge de la solicitante, ciudadano
HUGO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MÉNDEZ, se dio por citado, este Tribunal dejó sin efecto lo relacionado al exhorto acordado en el auto de admisión. Se libró la respectiva boleta. (folio 14).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante nota de secretaría, inserta al vuelto del folio 14, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el cónyuge, ciudadano HUGO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MÉNDEZ, compareciera a manifestar lo que creyere conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 2710/358, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 15 al 24).
En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo formulara oposición alguna. (vuelto folio 24).
- II –
MOTIVOS DE HECHO
Alegó la solicitante, ciudadana JENNYFER ANDREINA PEÑALOZA VELASCO, en su escrito libelar que en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), contrajo matrimonio civil con el ciudadano HUGO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MÉNDEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 136, Libro No. 01, Tomo 01 que corre agregada al folio cuatro (4) y su vuelto, que inicialmente establecieron su domicilio en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, y que en el año 2015 se establecieron en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Alega que el matrimonio fue armonioso y amoroso hasta el mes de Febrero de 2020, cuando se iniciaron los problemas y las desavenencias, que en ese mes, la relación matrimonial se hizo irreconciliable, tornándose imposible la vida en común y cada uno estableció su residencia de forma separada desde el mes de Marzo de 2020. Señala que el tiempo ha creado entre ellos un distanciamiento, que ya poco se comunican y que a su decir no hay de parte de ninguno el interés ni la intención de reanudar o mantener una vida juntos, construyéndose entre ellos un muro que impide la normal comunicación, hecho este que califica como incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto, lo que ha producido de manera gradual la pérdida del apego sentimental entre ambos. Continua señalando que todos esos hechos y el deterioro progresivo que ha venido experimentando en relación a su cónyuge en lo referente a los sentimientos de amor, de respeto, solidaridad, convivencia, ayuda y socorro mutuo, la llevan convencimiento que el matrimonio con su esposo, ha extraviado sus objetivos sociales y que ya no es posible mantener una vida en pareja, por lo que reitera que se separaron de hecho desde hace aproximadamente dos (2) años, que en virtud de esa incompatibilidad de caracteres y falta de afecto y que como nadie puede ser obligado a permanecer casado, manifiesta libre y conscientemente su deseo de que sea disuelto legalmente el vínculo matrimonial, ya que no siente ningún tipo de afecto por su esposo HUGO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MÉNDEZ. Señala la cónyuge solicitante, ciudadana JENNYFER ANDREINA PEÑALOZA VELASCO que durante su unión matrimonial con el ciudadano HUGO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MÉNDEZ, no procrearon hijos.
Que de conformidad con la Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de Marzo de 2017, formalmente solicita se declare sin contradictorio la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano HUGO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MÉNDEZ, sentencia que de manera vinculante establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, como adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge, ciudadano HUGO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MÉNDEZ, plenamente identificado, expusiere lo que creyere conducente, quien mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2022, inserta al folio 12, se dio por citado y no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana JENNYFER ANDREINA PEÑALOZA VELASCO, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JENNYFER ANDREINA PEÑALOZA VELASCO y HUGO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.770.700 y V-18.208.149, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Jesús Obrero, Calle 12, casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector Cuatricentenario, Calle 8, Casa No. 43, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas y hábiles, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 136, Libro No. 01, Tomo 01, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.- SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana JENNYFER ANDREINA PEÑALOZA VELASCO, manifestó en el escrito libelar que durante su unión matrimonial con el ciudadano HUGO JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MÉNDEZ, no procrearon hijos y no señaló que adquirieran bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, al Registrador Principal del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2022-314.
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