REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 10 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001711
ASUNTO : LP01-R-2022-000376

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Leonardo Terán y Luis Contreras quienes actúan con el carácter de Defensores privados de los ciudadanos Guendy Nataly Angulo Peña y Toni Angulo Flores , en contra de la decisión emitida en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós(2022), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la que decreta la privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP01-P-2022-001711.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo, en el que los Abogados recurrentes señalan:

“(Omissis…) Conforme a lo previsto en el artículo 439, numeral 4 COPP “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, APELAMOS de la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la que declaro sin jugar la aprehensión en situación de flagranciade nuestros representados, y a su vez le imputo en contravención a lo establecido en la norma adjetiva penal (procedimiento ordinario), los de ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NO NECESARIA para GUENDY NATALY ANGULO PEÑA y para el Ciudadano TONI ANGULO FLORES como cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.3 y 83 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;, negando la libertad plena o en su defecto medida cautelar solicitada por esta defensa en el debate oral, siendo que de la presente causa en la que se imputaron estos tipos penales, no se desprende tan solo un elemento de convicción que puedan acreditar que la conducta desplegada por nuestros defendidos, puedan subsumirse en el delito de robo agravado y asociación para delinquir solicitados por la representación fiscal, y aceptado por el Tribunal de Control 02, la vindicta publica en su exposición narra un hecho que no cumple con las expectativas o requisitos para tratar de encuadrar el tipo o tipos penales solicitados, ni siquiera las características fisionómicas, logro aportar la víctima en su denuncia, como para admitirse esta calificación de robo agravado, es decir le basto las conclusiones subjetivasde estos funcionarios que elaboraron las actas policiales para crearse en su imaginación tal calificación, acordada y admitida por el Tribunal de Control 02, quien además imputa en una audiencia de calificación de flagrancia, delitos provenientes de un procedimiento ordinario, en el que se le violento el derecho a la defensa, de los investigados pues nunca fueron notificados del delito investigado como para permitirles proponer diligencias de investigación que desvirtuara el delito imputadopues el objeto, sentido y propósito de audiencia es calificar la flagrancia o no de los delitos calificados por la representación fiscal para dicho acto, hecho este que el Tribunal DECLARO SIN LUGAR, pero a su vez utilizo la misma audiencia de flagrancia para imputar delitos que no fueron cometidos en situación de flagrancia, en el que la representación fiscal debe llevar a cabo una investigación luego de interponerse una denuncia como ocurrió en el presente caso, ordenando una serie de diligencias y de acuerdo a los elementos recabados en dicha investigación, notificar a la persona investigada para realizar el acto de imputación y si este no se presentare a dicho acto de imputación solicitar la orden de aprehensión, respetándose con ello la esencia y espíritu de este novedoso Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento ordinario, el cual fue violentado al decretar este acto de imputación encontravención a lo establecido en la norma adjetiva penal, ahora bien resulta inexplicable que el director de la investigación a decir la Fiscalía de Sala de Flagrancia, sin medio de convicción alguno solicita se precalifiquen los tipos penales arriba mencionados, sin haber sido aprehendidos en la ejecución del delito de robo agravado, sin armas, sin ser reconocidos, sin los objetos del robo en el momento de haberse perpetrado el mismo, en unos hechos y actas basados en situaciones que no acreditan participación alguna de los justiciables, la presente causa se encuentra con actuaciones llenas de dudas, actuaciones imprecisas, actuaciones que con solo analizar crean confusión pues del desprendimiento de estas no se amerita una medida privativa de libertad, menos aun cuando la aprehensión en situación de flagrancia fue declarada sin lugar por este mismo tribunal.
El ciudadano Juez de Control, es el encargado de garantizar el Control Constitucional, hacer valer v respetar la forma procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal,no puede avalar esta Corte de apelaciones, la flagrante violación cometida por quienes efectuaron este procedimiento, no se respetaron normas garantes al debido proceso.
Resulta lamentable, que se declarara sin lugar esta aprehensión en situación de flagrancia, y decretarse una medida privativa de libertad, resulta inaudito que por el solo hecho de cumplir con los caprichos de la representación fiscal, se violente la autonomía del Tribunal ante una causa que en sus actuaciones solo se observan erróneas conclusiones por parte de quienes practicaron la aprehensión violatoria de toda garantía y derechos de los imputados, que deja indefenso a los justiciables, en el presente proceso, resulta incomprensible por parte de quienes aquí apelamos este tipo de conducta asumida por parte de quien es la persona que tiene la tarea de controlar y garantizar las regias y normas establecidas en el proceso penal vigente, no hay manera como fundamentar esta decisión simplemente porque el derecho asiste a nuestro defendidos, solo se toman en cuenta los alegatos presentados por la representación fiscal, es decir caben dos preguntas ¿en esta audiencia no existieron alegatos presentados por la defensa?, ¿será que la misma solo se hizo con la representación fiscal?, pues solo se valoran los pedimentos fiscales, todos ellos sin fundamentos jurídicos certeros, solicitados de manera temeraria, sin convicción alguna, sin valorar los argumentos esgrimidos por la defensa ajustados estos a derechos, cuesta creer que estos alegatos estén fuera de derecho o contrarios al mismo, porque es que de ser certeros las solicitudes fiscales, en cuanto al tipo penal cuando estos no lograron acreditar ante el Tribunal de Control participación alguna de nuestros defendidos en el delito imputado.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del Derecho. De ahí, que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
No es dable a esta honorable Corte de Apelaciones avalar este tipo de decisiones, donde se violenta el debido proceso, al violar flagrantemente la esencia y espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar con lugar la admisión de una acusación donde se establece un tipo penal, que no se corresponde con la conducta desplegada por los acusados, jamás podrá subsumirse en el tipo penal.

2.- Articulo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad.
Igualmente apelamos de la decisión del Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en esta causa, referida al punto en la que declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, del acta de allanamiento, contenida a los folios 53 al 56, y los demás elementos de convicción que de ella derivaron, ya que a criterio de esta Defensa se encontraba afectada de nulidad, por ir en contra del debido proceso, conforme al artículo 49 Constitucional y articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse aplicado los articulo 282 y 285 eiusdem, en contravención del articulo 181 ibidem, por lo que era aplicable los articulo 174 y 175 del citado código Pues como se ha señalado, el Tribunal admitió unos delitos sin que nuestros defendidos GUENDY NATALY ANGULO y TONY ANGULO, hayan sido detenidos flagrantemente en la comisión del delito del Robo, ya que fueron aprehendidos en un allanamiento practicado en su vivienda ubicada en el sector de los Guáimaros de Ejidos Estado Mérida, sin orden judicial, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, donde los mismos violentando el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble realizando el allanamiento por vía de excepción sin indicar en el acta levantada, cuál de las dos excepciones se aplicaba en el momento, a tal fin, pero es que como la iban mencionar, si no podían justificar que iban a impedir la perpetración o continuidad de un delito o que estaban en persecución de una persona para su aprehensión, menos aún se les permitió a los detenidos que estuvieran asistidos por una persona de su confianza durante el registro del inmueble.
Se puede constatar que la primera denuncia formulada por la ciudadana JOSE GARCIA, ante el Cuerpo policial (CICPC) lo fue el 13-10-2022, (folio 124) y la segunda denuncia formulada YAQUELINE BATTAR, fue el 17-10-2022, donde se mencionan a dos y tres sujetos masculinos los que presuntamente ingresaron a robar, entonces tomando en cuenta esas fechas de la denuncia no se podía justificar la aprehensión legitima de nuestros defendidos, máxime que los aparatos incautados en la residencia de nuestros defendidos fue un ventilador y un televisor que estaban según solicitados, y que bajo este supuesto no se les imputo delito alguno, para justificar su aprehensión, además que de la primera y segunda denuncia nunca fue al menos así se observa en las actas del expediente que haya sido informada al Fiscal o Fiscala del Ministerio Público, que por distribución debía conocer, ello a los efectos de que dictara la orden de Inicio de Investigación Penal, a fin de darle legalidad a las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones, conforme a lo que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Fiscal del Ministerio Público, y coordinador de la Fiscalía de Sala de Flagrancia, AbgEfrain Rivas, quien dicta una Orden de Inicio de Investigación Penal, (folio 68) para avalar todas las actuaciones que ya había realizado el CICPC, sin haya sido una aprehensión flagrante, lo cual es su competencia, violentándose con ello el debido proceso, con toda esta actuación pues era una detención arbitraria, ilegal e ilegítima.
Por otro lado, el Ministerio Publico, en su solicitud ante el Juez, en la audiencia de presentación de detenidos realizada el día 23-10-2022, con la duda que seguramente le asistía le requiere al Tribunal la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, acto este que debió realizarse antes de la audiencia para que tanto Fiscalía como Tribunal tuvieran la certeza de que nuestros defendidos tenían algún tipo de participación en el hecho imputado, claro está que debió realizar en el procedimiento ordinario sin que estuviesen por este hecho detenidos, porque repetimos no fueron aprehendidos flagrantemente en la comisión del delito de Robo, así lo dejo claro el Tribunal cuando no decretó la aprehensión en situación de flagrancia pero acepto o admitió dicha calificación jurídica, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 Constitucional y articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa y así lo solicitamos que lo procedente y ajustado a derecho es que se ANULE esta decisión, en la que se declara sin lugar la nulidad absoluta del acta de allanamiento, la no aprehensión en situación deflagrancia, pero que a su vez admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, a los hechos, dado que nuestro defendidos no fueron aprehendidos en la comisión del mismo, los cuales son delitos que estimamos debieron ser imputados luego de investigación seria dentro de las pautas que establece el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que no tiene nada que ver con la audiencia para determinar o no la aprehensión flagrante de nuestros defendidos, y que como consecuencia de ello se le otorgue la LIBERTAD PLENA o en su defecto la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que la misma no se encuentra ajustada a derecho e inmotivada, tal como lo exige el artículo 157 del COPP, el cual citamos:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Todo lo anterior en razón de que, de la simple lectura del auto apelado, se evidencia que carece de absolutamente de una suficiente motivación, ni presenta una vasta fundamentación jurídica.
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, solicitamos por aplicación del artículo 49.1 Constitucional,se declare CON LUGAR LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, a los fines de que no secontinúe vulnerando el debido proceso, ni se prosiga en la flagrante violación de derechos y garantías que asisten a los justiciables…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDADDE LA LEY, quien aquí decide acuerda:
PUNTO PREVIO:La Defensa Privada alegó en sus intervenciones que no existenelementos de convicción para que se precalifique el robo agravado a los imputados de autos, que ni el aprovechamiento de cosa proveniente del delito les es aplicable, así mismo solicitan laNulidad de las actuaciones porque a su entender todo el procedimiento está mal llevado, por ello piden la nulidad del acta de investigación penal contenida a los folios 43 al 52 y el acta deallanamiento que riela a los folios 53 al 56 de las presentes actuaciones, cuando de su revisión el Tribunal no halla en manera alguna causa grave que justifique su nulidad vía artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas surgieron de una ilación lógica y congruente de las circunstancias que se dieron desde la denuncia de fecha 17-10-2022 del hecho; de la declaración de un testigo que manifestó haber visto un vehículo AVEO AZUL el día de los hechos transitando con varios ocupantes por el sector donde está la vivienda agredida; que de los registros de una cámara de seguridad de una de las viviendas aledañas se verificó la placa delvehículo; que verificado dicho vehículo resultó ser de propiedad de una de las investigadas a quien se le localizó su número de teléfono con ubicación en la Población de Ejido vía Los Guaimaros; que al ir al sitio la comisión observó salir del estacionamiento de una vivienda del sector el referido vehículo ocupado por dos de los investigados; que dentro del vehículo se encontraros evidencias que relacionaban a sus ocupantes con el robo realizado en la vivienda de una de las víctimas; que amparados por la excepción del numeral 1o del artículo 196 de la norma adjetiva penal, la comisión se vio en la necesidad de ingresar en la vivienda de cuyo estacionamiento vieron salir el vehículo investigado y que en dicha vivienda encontraron más evidencias que vinculaban a sus dos ocupantes con el hecho investigado, razón por las cuales se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por los defensores privados abg.Leonardo Teran, Luis Contreras y Armando de la Rotta - En consecuencia:
Primero: NO Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de los imputados Paulo Armando Moreno Alburgue, Arelis Andreina Briceño Sánchez, GuendyNataly Angulo Peña y Tony Franklin Angulo Flores, en razón de no estar llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 8:30 de la mañana del día 17-10-2022 y las aprehensiones comenzaron a sucederse entre las 9:15 y las 10:10 de la noche del día 18-10-2022.-
Segundo: Sin embargo este Tribunal acepta la imputación hecha por el Ministerio Público y comparte la precalificación jurídica solicitada detallada de la siguiente manera: PAULO ARMANDO MORENO ALBURGUE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 y 83, del Código Penal; para los ciudadanos ARELIS ANDREINA BRICEÑO SÁNCHEZ y TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83, del CódigoPenal, y para la ciudadana GUENDY NATALY ANGULO PEÑA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en, el articulo 458 y 84.3 del Código Penal; PARA TODOS LOS IMPUTADOS la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido, en perjuicio de Georgette Bahar, RimonChaccal, Carmen Teresa Toro.-
Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinariode conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto:Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal del Ministerio Público, se evidencia lo elevado de la eventual pena a imponer por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, por lo que, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado al fondo de la causa, considera este Juzgador se satisfacen los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena así mismo los articulo 237 y 238 ejusdem, por lo que se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: PAULO ARMANDO MORENO ALBURGUE, Cl: V-27.804.410, ARELIS ANDREINA BRICEÑO SÁNCHEZ, Cl: V-23.781.849,GUENDY NATALY ANGULO PEÑA, Cl: V-26.875.656 y TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, Cl: V-11.958.725. En tal sentido se ordena librar la boleta respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, anexa a oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para dichos ciudadanos.-
Quinto:Se acuerda colocar a disposición del tribunal a! ciudadano Paulo Armando Moreno Alburguepor cuanto el mismo presenta orden de captura vigente por ante EL JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DE CARACAS según expediente 11CS-1802-22, asi mismo por ante el TRIBUNAL DE CONTROL DE TRUJILLO según expediente TP01P-2009-00573, en consecuencia ofíciese a la Presidencia de esta sede judicial a los fines de que realice los enlaces pertinentes con los tribunales antes mencionados .
Sexto:Se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos RAUL ENRIQUE GOLIAT BRICEÑO, Cl: V- 11.315.580 y MELVIN RAMON DURAN VENEGAS Cl: V- 16.738.681, líbrese en consecuencia los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado Venezolano.-
Séptimo:Se acuerda fijar AUDIENCIA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS en relación a los imputados Paulo Armando Moreno Alburgue y Tony Franklin Angulo Flores
Octavo:Se acuerda oficiar a la Consejera de Protección de Menores del MunicipioLibertador de este Estado Bolivariano de Mérida a los fines de informarle de la presente decisión ya que afecta a la madre del menor EDWIN ALEXANDER, la ciudadana ARELIS ANDREINA BRICEÑO SÁNCHEZ, Cl: V-23.781.849…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, verifica esta Corte de Apelaciones, los abogados recurrentes, denuncian la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señalo que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos del 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo a su entender con lo establecido en los artículo 157, 232 y 242 eiusdem.
Precisadas como han sido las denuncias planteadas por los profesionales del Derecho, en su recurso de apelación quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente responder primeramente la denuncia relativa a la presunta violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, por cuanto la aprehensión fue efectuada sin mediar la flagrancia.
Ante tales premisas, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento delos imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:


“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.


Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:


“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”


Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el acta policial, que si bien no hubo aprehensión flagrante de los imputados, no es menos cierto, que los mismos fueron aprehendidos con suficientes elementos de convicción que los vinculan con el hecho objeto del proceso, en razón de lo cual, la decisión del Tribunal que declaró no flagrante la aprehensión de los procesados de autos, se encuentra ajustada derecho.
Por otra parte se evidencia que el recurrente refiere que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos del 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo a su entender con lo establecido en los artículo 157, 232 y 242 eiusdem, así las cosas, de la minuciosa revisión de la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Corte de Apelaciones, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra delos ciudadanos GUENDY NATALY ANGULO PEÑA y TONI ANGULO FLORES, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva vigente, toda vez que existe un hecho punible, fundados elementos de convicción y que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, al tomar en consideración especialmente el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que el Juez de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
Así las cosas, debe precisar este Tribunal de Alzada, que sobre este punto el recurrente señaló que el Tribunal no ejerció plenamente el control de las actuaciones del Ministerio Público, que a su entender comprende hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, la correcta adecuación de los delitos imputados y el análisis de los elementos de convicción que sean suficientes para imponer una medida de coerción personal, la cual guarda relación estrecha con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos GUENDY NATALY ANGULO PEÑA y TONI ANGULO FLORES, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, aunque con grados de participación distintos, presunta conducta es reprochable legalmente, aunado que el Robo Agravado es considerado un delito pluriofensivo, por cuanto, ataca, no solo el derecho a la propiedad, sino incluso el derecho a la libertad y el de la vida de los ciudadanos.
Por tanto, es propicio para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en tal sentido la naturaleza de la precalificación es provisional y eventual, pues la misma se subsume únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además son necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal.
Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa privada, al cuestionar la forma en que se realiza la aprehensión, así como la calificación jurídica, en este sentido, es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa delos imputados.
Por tanto, debe recordarse que se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, lo cual pudiera incidir en la calificación jurídica del hecho.
En consecuencia, dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Presentación, puede ser posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
Asimismo, consideró que surgen suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, señaló lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por el Juez A quo.

Igualmente, estiman quienes aquí deciden que, el a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra delos imputados de marras, por lo que la presunta falta de fundamentación adecuada referida por el apelante debe ser desestimada, ya que la instancia decide con los elementos traídos por el Ministerio Público, los cuales resultan suficientes para la fase procesal en la cual se encuentra la presente causa penal.
En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Por ende, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de la medida de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste alos apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra delos ciudadanosGUENDY NATALY ANGULO PEÑA y TONI ANGULO FLORES, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.Considerando esta Alzada, que estos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal delos ciudadanosGUENDY NATALY ANGULO PEÑA y TONI ANGULO FLORES; por tanto, la medida de coerción personal impuesta alos ciudadanos en mención, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.
Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Leonardo Terán y Luis Contreras quienes actúan con el carácter de Defensores privados de los ciudadanos GUENDY NATALY ANGULO PEÑA y TONI ANGULO FLORES , en contra de la decisión emitida en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la que decreta la privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP01-P-2022-001711.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Leonardo Terán y Luis Contreras quienes actúan con el carácter de Defensores privados de los ciudadanos GUENDY NATALY ANGULO PEÑA y TONI ANGULO FLORES , en contra de la decisión emitida en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la que decreta la privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP01-P-2022-001711
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTA ACCIDENTAL - PONENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

EL SECRETARIO


ABG.YOENDRY TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________________________.
Conste, la Secretaria.