REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 11 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000032

AMPARO : LP01-O-2022-000032


PONENCIA JUEZ SUPERIOR. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


ACCIONANTE: ABG. JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-9.353.886, CON NÚMERO DE INPREABOGADO: 89.785, ACTUANDO COMO DEFENSOR TÉCNICO DEL CIUDADANO JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO.

ACCIONADO: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ejercida en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el ABG. JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-9.353.886, CON NÚMERO DE INPREABOGADO: 89.785, ACTUANDO COMO DEFENSOR TÉCNICO DEL CIUDADANO JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO, toda vez que considera el accionante que la titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en un doble juzgamiento errado, violatorio de los derechos constitucionales y especialmente a los derechos humanos de su representado, del cual está en cuenta y conoce el Tribunal Agraviante, sin hacer nada por enmendar inmediatamente esta irregularidad, es por ello que solicita se enmiende inmediatamente lo que a su criterio es una engorrosa actuación judicial, y declare con lugar la ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA toda vez que “JAMÁS debió de ser presentada por la Fiscalía del Ministerio Público solicitud alguna de orden de aprehensión en contra de Nuestro Defendido JOSÉ ALBEIRO RAMIREZ AVENDAÑO en fecha 06 de octubre de 2022 sobre una Causa Juzgada, induciendo al error dañoso al Tribunal Agraviante de privar ilegítimamente de libertad a Nuestro Defendido, en violación flagrante a los Derechos Constitucionales, al Debido Proceso y al Derecho de Libertad que tiene todo Ciudadano, Y EN CONSECUENCIA, REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENE DE INMEDIATO LA LIBERTAD DE JOSE ALBEIRO RAMIREZ AVENDAÑO”, así como también la entrega de su bien vehículo presuntamente arbitraria e ilegalmente confiscado y el cierre de esa causa irrita que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su exposición verbal, al explanar los presuntos derechos Constitucionales violados por quien presume agraviante, expuso lo siguiente:

“…I
HECHOS QUE CONFIGURAN LA VIOLACIÓN
DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

Ciudadano Juez Constitucional, mi defendido el ciudadano: JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.198.429, actualmente detenido en la sede del CENTRO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), de esta ciudad, le han sido conculcados sus derechos constitucionales al debido proceso en perjuicio de su libertad y hasta de su vida como derechos humanos fundamentales, toda vez que sobre él y en su contra ha sido objeto de un doble enjuiciamiento por la mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

EL PRIMER ENJUICIAMIENTO se inició y concluyó en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en el ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000837; y EL SEGUNDO ENJUICIAMIENTO, el que está causando violaciones a los derechos constitucionales de nuestro defendido, y se está indebidamente desarrollando en el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N9 03,en el ASUNTO PENAL: LP01-P-2022-001666, con conocimiento del propio Tribunal, lo que lo convierte en Agraviante.

El Artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sometida anteriormente”. Por esta razón es el enjuiciamiento y detención actual de mi defendido es contraria a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico y violatoria al derecho al debido proceso y al derecho a libertad personal, por lo que paso a ilustrar a este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de los hechos:
A.-Del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022- 000837

1.- En fecha 08-06-2022, se le dió entrada al ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022- 000837, que conoció (en prima facie) el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a través de audiencia de calificación de flagrancia en contra del agraviado JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO, emanando el siguiente pronunciamiento que resumidamente señalo:

Primero: Acordó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Albeiro Ramírez Avendaño, titular de la cédula de identidad N9 V-5.198.429.

Segundo: Compartió parcialmente la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público, solo por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Tercero: Acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Instó al Fiscal Primero del Ministerio Público a presentar el correspondiente "acto conclusivo" en el lapso legal establecido en la ley de sesenta (60) días continuos siguientes a la audiencia.

Quinto: Acordó para el imputado José Albeiro Ramírez Avendaño medida cautelar sustitutiva de libertad periódicas cada treinta (30) días.

Sexto: Se acuerda le entrega de evidencias incautadas a quien acredite la propiedad.

Séptimo: Se acuerda la entrega del vehículo.

Octavo: Se dejó constancia que en la audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales.

Anexo copia simple del Folio Treinta y dos (32) "ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO (FLAFRANCIA)" del Expediente LP01-P-2022-837 marcada con la LETRA A.

2.- En fecha 05-08-2022, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ACUSACIÓN FORMAL en contra de nuestro defendido y agraviado JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO, V-5.198.429, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se entiende que ya con este acto conclusivo la investigación fiscal queda cerrada y ya no procede ninguna actuación de investigación sobre esos hechos.

Anexo copia simple de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) del ASUNTO: LP01-P-2022-000837, contentiva del Acto Conclusivo Fiscal del MP- 121361-2022, marcada con la LETRA B.

3.- En ese orden, en fecha 02 de septiembre de 2022, se efectuó la AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO), finalmente, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Estado Bolivariano de Mérida emite la siguiente sentencia:

Primero: "Admite totalmente la Acusación Fiscal..., en contra de José Albeiro Ramírez Avendaño por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito..."

Segundo: "Se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal...";

Tercero: "Admitida como ha sido la acusación Fiscal... se le concede el derecho de palabra al imputado, …conforme a los artículos 41 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y al procedimiento de admisión de los hechos , conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado José Albeiro Ramírez Avendaño "Admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso...";

Cuarto: "Se acuerda a favor del imputado José Albeiro Ramírez Avendaño, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el 358 de la norma adjetiva penal...";

Quinto: "Cesa la medida cautelar existente.".

Sexto: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales.

Anexo copia simple de los folios setenta (70) al setenta y dos (72) del ASUNTO: LP01-P-2022-000837, contentiva del Acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO), marcada con la LETRA C.

B.- Del TRIBUNAL PENAL PE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NS 03.en el ASUNTO PENAL: LP01-P-2022-001666 (Del Tribunal Agraviante)

1.- Conoce este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N9 03, el ASUNTO PENAL: LP01-P-2022-001666, dándole entrada en fecha diez de octubre de 2022 (10-10-2022) por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de aprehensión de JOSÉ ALBEIRO RAMIREZ AVENDAÑO, V- 5.198.429; en la que acuerda tal solicitud en fecha 14 de octubre de 2022.

Anexo copia simple del Folio cuarenta y nueve (49) al Folio cincuenta (50) contentiva de la ORDEN DE APREHENSIÓN del Expediente LP01-P-2022-00166 del Tribunal Agraviante, marcada con la LETRA D.

2.- En fecha 22 de noviembre de 2022 se materializa dicha orden de aprehensión y el CICPC detiene al ciudadano José Albeiro Ramírez Avendaño y es presentado ante el TRIBUNAL EMISOR DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 24 de noviembre de 2022, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

Primero: Impone al ciudadano José Albeiro Ramírez Avendaño de la Orden de Aprehensión.

Segundo: Se precalifica el delito señalado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6del Código Penal Venezolano

Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Declara con lugar la solicitud de privativa de libertad en contra de José Albeiro Ramírez Avendaño.

Quinto: El tribunal acuerda mantener retenido el vehículo a los fines de que se le realicen las experticias que la Fiscalía considere necesarias.

Sexto: Declara sin lugar la medida solicitada por la defensa privada por considerar que el ciudadano José Albeiro Ramírez Avendaño se encuentra incurso en el delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público.

(Estima esta defensa que este pronunciamiento judicial es nocivo e irresponsable y violatorio al principio del derecho a la presunción de inocencia, además de adelantar opinión con elementos insuficientes para establecer culpabilidad alguna)

Séptimo: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos.

Octavo: Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación.

Anexo copia simple del Folio Sesenta y ocho (68) al Folio Setenta (70) contentiva del ACTA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN del Expediente LP01-P-2022- 00166 del Tribunal Agraviante, marcada con la LETRA E.
Hasta este momento, el Tribunal Tercero de Control no esta en cuenta que el Tribunal de Municipio de Control N^ 1 de la misma jurisdicción penal había sentenciado ya con una suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar correspondiente.

3.- CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN QUE INCURRIÓ y SU CONDUCTA EVASIVA DE CORREGIR DE INMEDIATO LA SITUACIÓN AGRAVIANTE.

En fecha 12 de diciembre de 2022, a través de escrito consignado por esta defensa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de esta jurisdicción penal, tuvo conocimiento de las violaciones procesales que han dado lugar a la violación del derecho a la libertad y hasta a la vida en que incurrió en perjuicio de José Albeiro Ramírez Avendaño (Anexo marcado con la LETRA F. copia del escrito de fecha 12-12- 2022, donde se le solicita al Tribunal la libertad inmediata de mi defendido por haber sido juzgado por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar). También, esta defensa se comunicó personalmente con la ciudadana Jueza de ese despacho, y ella manifestó que ella se iba a tomar los TRES DÍAS que la ley le otorgaba para decidir por cuanto mi defendido está siendo acusado del hurto de 10.000 dólares (Ese dinero se señaló en la causa de control municipal y no constituye elemento nuevo), por lo cual la información de la juzgadora me parece inhumana, toda vez que el detenido está sufriendo en carne propia la detención injusta que requiere su inmediata intervención, ya que es esta Juzgadora la que tiene que enmendar (en principio) esa violación constitucional.

Considera esta defensa una atropellante desconsideración al derecho a la libertad de nuestro defendido que la solicitud consignada no haya sido atendida inmediatamente por la Juzgadora, pues está en peligro la vida de un ser humano y la impotencia que es sentirse privado injustamente de libertad por un delito del cual se es inocente.

De un simple análisis comparativo de las dos causas se puede observar la igualdad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden de la denuncia y de las actas policiales, cual son idénticas, con la diferencia significante del pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal lº de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, donde se puede apreciar que ya esta causa fue decidida, y su fase de investigación totalmente extinguida, por tal motivo existe una prohibición normativa Constitucional (Art. 49.7 CRBV) y otra procesal contenida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de mi defendido JOSE ALBEIRO RAMÍREZ AVENOAÑO, de ser perseguido y enjuiciado penalmente por más de una vez por el mismo hecho.

II
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL y LEGAL

Fundamento esta Acción de Amparo en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con el artículo 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal; en armonía con el artículo 20 del COPP.

III
PETITORIO

Solicito a este Honorable Tribunal Constitucional, lo siguiente:

1.- En atención a la ausencia y falta de conformación de los Tribunales Especiales de Amparo de esta circunscripción judicial y que el Tribunal Agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pido a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial se aboque al conocimiento y decisión de esta Acción de Amparo Constitucional.

2.- Invoco los principios de brevedad, gratuidad e informalidad del procedimiento de amparo a los fines que el Tribunal Constitucional solicite al archivo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, los expedientes del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en el ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2Ü22-000837; y el que se está indebidamente desarrollando en el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, en el ASUNTO PENAL: LP01-P-2022-001666, a los fines de evitar más gastos de copias y de tiempo que van en perjuicio de mi defendido, a los fines de que se haga con propiedad la revisión y comparación de las actas.

3.- Enmiende inmediatamente tan engorrosa actuación judicial, y declare con lugar la ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA toda vez que JAMAS debió de ser presentada por la Fiscalía del Ministerio Público solicitud alguna de orden de aprehensión en contra de Nuestro Defendido JOSÉ ALBEIRO RAMIREZ AVENDAÑO en fecha 06 de octubre de 2022 sobre una Causa Juzgada, induciendo al error dañoso al Tribunal Agraviante de privar ilegítimamente de libertad a Nuestro Defendido, en violación flagrante a los Derechos Constitucionales, al Debido Proceso y al Derecho de Libertad que tiene todo Ciudadano, Y EN CONSECUENCIA, REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENE DE INMEDIATO LA LIBERTAD DE JOSE ALBEIRO RAMIREZ AVENDAÑO, así como también la entrega de su bien vehículo arbitraria e ilegalmente confiscado y el cierre de esa causa irrita que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

IV
DIRECCIÓN PROCESAL DEL ACCIONANTE

Señalo como domicilio procesal la Urbanización El Carmen, Casa Ne 19-25, parroquia Montalbán, municipio Campo Elias, del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono celular (0424) 774.32.66; email: jclugorll@gmail.com

Es merecida Justicia que impetro en la ciudad de Mérida, los quince (15) días del mes de diciembre de este año dos mil veinte y dos (15-12-2022)…”


DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del acta contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, ACTUANDO COMO DEFENSOR TÉCNICO DE JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO, en contra TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, como consecuencia del presunto “doble juzgamiento errado, violatorio de sus derechos constitucionales y especialmente a sus derechos humanos, del cual está en cuenta y conoce el Tribunal Agraviante, sin hacer nada por enmendar inmediatamente esta irregularidad”.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Corte).
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley , esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos Constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Siendo conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del Tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionalviolado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez de amparo.

De la presente acción de amparo se observa que no se encuentran llenos los requisitos previstos en la supra trascrita norma, en lo concerniente al suficiente señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación. En consecuencia por conducto del artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2022, al no llenarse los requisitos exigidos anteriormente especificados, se ordena la notificación del solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, constando inserta al folio 33, del presente cuaderno separado boleta de notificación N° 1544, cuya resulta por parte del cuerpo del alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, hace constar “devuelvo la presente boleta positiva art. 169 del COPP mediante vía telefónica y por whatsapp , al Abg. Juan Carlos Lugo C.I. 9.353.886”, es por lo que habiendo transcurrido íntegramente las 48 horas siguiente de ley a la correspondiente notificación del accionante, por mandato del mismo artículo 19 eiusdem, sin que el mismo haya corregido el defecto u omisión, lo procedente en cuanto a derecho resulta en declarar inadmisible la presente acción de amparo Constitucional, ejercida en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por la ABG. JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-9.353.886, CON NÚMERO DE INPREABOGADO: 89.785, ACTUANDO COMO DEFENSOR TÉCNICO DEL CIUDADANO JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO, toda vez que considera el accionante que la titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en un doble juzgamiento errado, violatorio de los derechos constitucionales y especialmente a los derechos humanos de su representado, del cual está en cuenta y conoce el Tribunal Agraviante, sin hacer nada por enmendar inmediatamente esta irregularidad, es por ello que solicita se enmiende inmediatamente lo que a su criterio es una engorrosa actuación judicial, y declare con lugar la ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA toda vez que “JAMÁS debió de ser presentada por la Fiscalía del Ministerio Público solicitud alguna de orden de aprehensión en contra de Nuestro Defendido JOSÉ ALBEIRO RAMIREZ AVENDAÑO en fecha 06 de octubre de 2022 sobre una Causa Juzgada, induciendo al error dañoso al Tribunal Agraviante de privar ilegítimamente de libertad a Nuestro Defendido, en violación flagrante a los Derechos Constitucionales, al Debido Proceso y al Derecho de Libertad que tiene todo Ciudadano, Y EN CONSECUENCIA, REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENE DE INMEDIATO LA LIBERTAD DE JOSE ALBEIRO RAMIREZ AVENDAÑO”, así como también la entrega de su bien vehículo presuntamente arbitraria e ilegalmente confiscado y el cierre de esa causa irrita que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por la ABG. JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-9.353.886, CON NÚMERO DE INPREABOGADO: 89.785, ACTUANDO COMO DEFENSOR TÉCNICO DEL CIUDADANO JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO, toda vez que considera el accionante que la titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en un doble juzgamiento errado, violatorio de los derechos constitucionales y especialmente a los derechos humanos de su representado, del cual está en cuenta y conoce el Tribunal Agraviante, sin hacer nada por enmendar inmediatamente esta irregularidad, es por ello que solicita se enmiende inmediatamente lo que a su criterio es una engorrosa actuación judicial, y declare con lugar la ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA toda vez que “JAMÁS debió de ser presentada por la Fiscalía del Ministerio Público solicitud alguna de orden de aprehensión en contra de Nuestro Defendido JOSÉ ALBEIRO RAMIREZ AVENDAÑO en fecha 06 de octubre de 2022 sobre una Causa Juzgada, induciendo al error dañoso al Tribunal Agraviante de privar ilegítimamente de libertad a Nuestro Defendido, en violación flagrante a los Derechos Constitucionales, al Debido Proceso y al Derecho de Libertad que tiene todo Ciudadano, Y EN CONSECUENCIA, REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENE DE INMEDIATO LA LIBERTAD DE JOSE ALBEIRO RAMIREZ AVENDAÑO”, así como también la entrega de su bien vehículo presuntamente arbitraria e ilegalmente confiscado y el cierre de esa causa irrita que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional. Por no encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 18 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo concerniente al suficiente señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, habiendo transcurrido íntegramente las 48 horas siguiente de ley a la correspondiente notificación del accionante, por mandato del mismo artículo 19 eiusdem, sin que el mismo haya corregido el defecto u omisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE






ABG. WENDY LOVELY RONDÓN





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO




EL SECRETARIO,


ABG. YOENDRY JOSÉ TORRES GONZÁLEZ



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.