REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 11 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000721
ASUNTO : LP01-R-2022-000391

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Armando de la Rotta, quien actúan con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAY MANUEL SERRANO CASTILLO, YHON FRANKLIN PEÑA SANCHEZ y NELDER ENRIQUE LOPEZ CALDERON, en contra de la decisión emitida en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós(2022), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la que declara sin lugar las nulidades opuestas por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, en el caso penal Nº LP01-P-2022-000721.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio04 de las actuaciones, consta escrito recursivo, en el que el Abogado recurrentes señala:

“…Primero : plante la Nulidad de conformidad a lo que establece el Debido Proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del C.O.P.P., basado en que la Fiscalía del Ministerio Público violento , el mandato expreso del Juez de Control, que ordeno aplicar el CONTROL JUDICIAL, es decir realizar las diligencias de investigación, la Honorable Fiscalía del Ministerio Público NO entrevisto a uno de los testigos del procedimiento con identidad omitida, y NO dio respuesta a esta Defensa Técnica, ni justifico jurídicamente el por qué, no lo entrevisto , no comisiono a ningún organismo auxiliar de administración de justicia, para tales fines, tampoco llamo a los demás testigos promovidos por esta Defensa Técnica en la fase de investigación, no acatando el Ministerio Publico el CONTROL JUDICIAL, ordenado por el Juez de Control, violando con esto el Debido Proceso y lo consagrado en los artículos 263 v 264 del C.O.P.P., a pesar de esta violación al Principio del CONTROL JUDICIAL el Honorable Juez declara sin lugar senda Nulidad, hecho este del cual A Apelo formalmente, motivado a que al violentar el CONTROL JUDICIAL, violenta el Derecho a la Defensa de mi representado, articulo 12 del C.O.P.P., así como lo señalado en el art49. Ordinal 1 CN vigente, derecho a la defensa violando flagrantemente el art 263 del C.O.P.P., el cual establece que el Ministerio Público, debe buscar lo que inculpa como lo que exculpa, y no lo hizo en este caso.

SEGUNDO: Quien aquí defiende plantea una de las Excepciones contempladas en el artículo 28 ordinal 4, literal I del C.O.P.P., ya que señale que la Acusación Fiscal NO cumple los requisitos formales ,del articulo 308 del C.O.P.P., específicamente lo señalado en los ordinales 2 y 3 del prenombrado artículo, ya que en la Acusación Fiscal presentada, los hechos en ella planteada eran disimiles con el Acta Policial y a su vez discrepantes de lo indicado por los testigos presenciales en su nuevas entrevista, indicando los puntos de discrepancia en la audiencia como son:
1: El acta Policial que se tiene como cabeza de Autos, discrepa en la forma en que presuntamente fueron aprendidos mis representados, con lo narrado en los hechos de la Acusación Fiscal, son dos narrativas distintas violentando con esto lo establecido en el art 308 del C.O.P.P., ya que el acta policial dice que dos de mis representados corrieron al ver la comisión policial y que al momento de la revisión personal, incautan a mi defendido de nombre Ray Manuel, un envoltorio de 50 GR DE COCAINA BASE, en el bolsillo derecho de su pantalón, obviado estos hechos la Acusación Fiscal en su parte narrativa, la cual discrepa totalmente de lo señalado en el Acta Policial, indicando que eso no es relevante la Honorable Fiscalía, que es materia de fondo, violentando el art 308 del C.O.P.P., en sus ordinales 2 y 3, debiendo declararse con lugar tal Excepción por violación al Debido Proceso. Motivo por el cual APELO formalmente de tal negativa.
2: también solicite la Nulidad del Acta Policial, por ser contraria a las entrevista, realizadas por el Ministerio Público, en la fase de investigación ya que tres de los cuatros testigos con identidad omitida, señalan que todos mis representados estaban dentro de la barbería, que ninguno estaba fuera y que ninguno corrió y que dos de los aprendidos, estaban en espera para cortarse el cabello, que nunca observaron que le incautaran droga, ni sacaron envoltorio alguno del bolsillo derecho, al ciudadano Raymanuel mi defendido plenamente identificado en autos, pedí en forma oral se aplicara la Teoría del fruto del árbol envenenado, indicando que si el Acto Principal es NULO, lo son los Actos subsecuentes, se lo indica el art 180 del C.O.P.P., Siendo esta Nulidad declara sin lugar por el Honorable Juez en funciones de Control 2 Ordinario, de la cual ejerzo formal, APELACION en este acto.
3: solicite en la Audiencia Preliminar, la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a los artículos 174 y 175 del C.O.P.P., del procedimiento, dicha Nulidad la solicite en forma oral, con motivo a que la presunta droga incautada estaba, en el baño del local comercial, y como no existía orden de allanamiento, ni investigación previa, en aras a que presuntamente no podían identificar, quien oculto la presunta droga incautada a todas luces, sembrada por la comisión policial, debieron detener a todas las personas dentro del local comercial, ya que el baño de uso público está bajo la esfera de dominio de cualquier persona dentro del local y decidieron detener solo a tres personas falseando los hechos, cuando habían a aproximadamente 10 personas en el local comercial [ BARBERIA} , y el deber ser era detenerlos a todos para verificar los hechos, violentando con este procedimiento el derecho a la defensa y el debido proceso de mis representados, siendo también esta nulidad declarada sin lugar por parte del honorable tribunal en funciones de control 2 ordinario. Apelando en este acto del tal negativa del honorable tribunal, que declaro sin lugar tal excepción.
Solicite la nulidad absoluta del procedimiento, que dio origen a la aprensión de mis representados en virtud de no existir ni orden de allanamiento de conformidad al Art 196 y siguientes del C.O.P.P., ni investigación previa que justificara la entrada al local comercial, violando el art 47 de la CN vigente, de que la policía justifica la entrada al local comercial siendo lo más grave que la acusación fiscal, desconoce estos hechos en su parte narrativa y no explica como llego la comisión policial al local comercial, violando los requisitos del art 308 del C.O.P.P., violando el debido proceso art 49 CN en su encabezamiento .Siendo declarada sin lugar tal excepción y nulidad por el honorable juez de la causa , en la audiencia preliminar, razón está por la cual apelo de la negativa de la declaratoria de la nulidad antes indicada.
Debo indicar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que estas nulidades y excepciones fueron planteadas por escrito y en forma oral ante el tribunal de Control Dos en fecha 21 de Octubre del año 2022, acotándole a los Honorables Magistrados que fueron interpuestas en tiempo hábil, dejando constancia que la razón jurídica de esta apelación de auto es la declaratoria sin lugar de las mismas.…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…Razones de hecho y de derecho, lo procedente es declarar sin lugar las solicitudes de nulidad hechas por la Defensa en la Audiencia de Preliminar, del día 02 de noviembre del 2022…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión dictada mediante la cual se declara las nulidades opuestas por la Defensa en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, aduciendo que el Tribunal de Control, con la declaratoria sin lugar de las nulidades, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En lo atinente, a la petición de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa Técnica, deben quienes aquí deciden ser enfáticos, que el Art. 49 de nuestra Carta Magna, consagra como norma fundamental y como pilar si requiere, de sostén del orden que debe mantenerse en una sociedad, los principios con rango Constitucional, conocidos como el Debido Proceso, que a su vez contiene el Derecho a la Defensa. Estos principios son desarrollados en nuestra Ley Penal adjetiva en sus artículos del 1° al 23° de su título Preliminar, bajo el nombre de Principios y Garantías Procesales, siendo estos los parámetros y los lineamientos que deben servir de guía al Estado, representado por sus Jueces, en la Administración de Justicia.
En este orden de ideas reconociendo el Estado su poder ante el ciudadano común y a los fines de mantener un equilibrio entre los dos, establece condiciones, tanto el órgano que realiza la investigación, y establece un equilibrio con respecto al investigado, al permitir que este recurra al órgano o al ente que lo investiga, para que con su logística, poder, pueda contribuir a ubicar, tanto los elementos que lo inculpen como los que lo exculpen, situación está regulada en los artículos 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Con estas disposiciones persigue el Legislador desarrollar el Principio de Igualdad de las Partes, consagrado en el Art. 12 y cumplir con lo establecido en el Art. 13 ejusdem, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, respetando la igualdad de condiciones que implica un debido proceso entre las partes. La no realización de esta búsqueda, es decir, la violación al principio de la igualdad implica necesariamente, se viole el debido proceso, que debe asistir a todo ciudadano inmerso en el mismo, so pena de que el mismo se encuentre viciado de nulidad, tal y como lo consagra los artículos 174 y 175 ibidem.

En este sentido, cabe significar que la omisión de practicar y considerar pruebas se puede mirar desde dos perspectivas: una desde la violación del debido proceso, y dos, el derecho a la defensa. Como debido proceso ha de ser vista en razón de que, siendo la prueba un medio necesario y obligado indiscutible para la toma de decisiones, como por ejemplo: la interposición o no de la acusación; ella es, desde esa perspectiva, un presupuesto procesal, y como tal, el estudio de las consecuencias de su omisión o no, atañe al debido proceso, el cual al vulnerarse, genera un vicio de nulidad absoluta que afecta al proceso.

Por otro lado, la omisión de practicar pruebas y considerarlas, se propone como derecho de defensa por cuanto teniendo la prueba por finalidad, procurar un medio de convicción acerca del hecho que se investiga, contiene en sí misma el ejercicio de un derecho de defensa. Por lo tanto y, de manera incuestionable, a través de las pruebas es como se ejerce la defensa y por ello el estudio de las consecuencias de su omisión o no, atañe también al derecho a la defensa, cuyo quebrantamiento, por ser un derecho constitucional, acarrea la nulidad absoluta.

Lo expresado anteriormente, nos lleva a afirmar que en el caso que nos ocupa, contrario a los señalado por el recurrente, el Tribunal dio respuesta a las solicitudes de la Defensa, señalando en la decisión recurrida, que el Despacho Fiscal actuante, dio contestación a las solicitudes de la Defensa atinentes a la declaración de los testigos promovidos por el Abogado Defensor, verificándose de la revisión de las actuaciones, que las resultas corren agregadas en las actuaciones. Por lo que no se observa que se haya violentado el debido proceso y menos aún la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los procesados de autos.

De allí, que considera este Tribunal Colegiado, que de la decisión recurrida se evidencia que el a quo al momento de verificar si la acusación presentada por el Ministerio Público cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió que en el presente caso la Vindicta Pública cumplió con una investigación integral, al haber practicado las pruebas correspondientes, por lo que no se verifica violación al debido proceso, ni del el derecho a la defensa, lo cual a su juicio generaba un vicio de nulidad absoluta.

Aunado a ello, la Instancia señala que fueron igualmente admitidas las pruebas promovidas por la Defensa, las cuales deberán ser objeto de análisis durante la celebración del contradictorio. En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que este comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación; en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:


“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantísta que se encuentra estrechamente ligado el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra. Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de Control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Observándose así, que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras, por lo que de la revisión del acto conclusivo, se verifica que el despacho Fiscal actuante, consignó un acto conclusivo que cumplía con los requisitos exigidos por el legislador, razón por la que luego del control formal y material de la acusación el Tribunal resolvió admitirla.
Realizadas las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelaciones interpuesto por la Defesa, debiendo resaltar, que las conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Armando de la Rotta, quien actúan con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAY MANUEL SERRANO CASTILLO, YHON FRANKLIN PEÑA SANCHEZ y NELDER ENRIQUE LOPEZ CALDERON, en contra de la decisión emitida en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la que declara sin lugar las nulidades opuestas por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, en el caso penal Nº LP01-P-2022-000721.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTA ACCIDENTAL - PONENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

EL SECRETARIO


ABG.YOENDRY TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________________________.
Conste, la Secretaria.