REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 12 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-006978
ASUNTO : LJ01-X-2022-000023
PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogado. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2022-000023, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2017-006978, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… Por cuanto en el folio 52 de las actuaciones, corre inserta el acta de presentación de imputado celebrada en fecha 31 de agosto del 2017, fue juramentado y asistió al acto como Defensor Privado, en la cual se deja constancia la aceptación y juramentación del profesional del Derecho ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR a favor de los imputados JULIO CESAR BELANDRIA ROJAS, JEAN CARLOS SALAS HERNANDEZ Y JOSE ALFREDO VARELA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° 12.799.493, 19.894.112 y 26.274.284, respectivamente, en razón de lo expuesto esta Juzgadora procede a INHIBIRSE en la presente causa, conforme al artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal y a señalar lo siguiente: “....Visto todo lo acontecido durante la tramitación del proceso penal, seguido en contra de las ciudadanas LUZ MARINA QUINTERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.803.809 y GLADYS BEATRIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.753.513, en la cual el abogado asistente de la víctima, es el profesional del Derecho Armando de la Rotta Aguilar, me ha expuesto al escarnio público al rendir declaraciones ante la emisora de Radio 102.7 en el programa del comunicador social Horacio Contreras, en el que ha manifestado mi falta de parcialidad en las decisiones emitidas en la presente causa, aunado a que me ha tildado incluso de haber incurrido en hechos ¡lícitos, previsto en la Ley orgánica contra la Corrupción, vulnerando no solo mi capacidad profesional, sino mis valores morales, .... “. Por tal razón, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declaro con lugar, la inhibición planteada por mi persona, es por ello, que esta Juzgadora no conoce ninguna causa, donde integre como parte…”
De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Juez Tercera de primera instancia en funciones de Control de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la animadversión, que le causa el comportamiento que de manera reiterada presenta el Defensor Técnico Privado.
En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer concerniente a la falta de respeto del Abogado Litigante ante la autoridad del Juez, circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, quien se haya incursa en la causal contenida en los numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogado YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2022-000023, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2017-006978. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2022-000036, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2017-006978. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
EL SECRETARIO
ABG. YOENDRY TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________
Conste, El Secretario.-