REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de enero de 2.023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000940
ASUNTO: LP01-R-2022-000397


PONENCIA DE LA JUEZ WENDY LOVELY RONDÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ
DEFENSA: ABG. YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: BRAYHAN ALEJANDRO MARTÍNEZ SOTO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: CO-AUTOR de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de noviembre del año dos mil veintidós (08/11/2022) por la abogado. YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000397, en contra de la decisión dictada en fecha primero de noviembre del año dos mil veintidós (01/11/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, por la presunta comisión como CO- AUTOR de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de: BRAYHAN ALEJANDRO MARTÍNEZ SOTO Y EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose la solicitud del Ministerio Público que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2022-000940.

ANTECENTES

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el a quo dictó la decisión impugnada.
En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veintidós (2022) la profesional del derecho YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación de autos bajo examen.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio del estado Mérida, quedó debidamente emplazada del presente recurso, constatándose que no dio contestación al mismo.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fue recibido ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones el aludido recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la CORTE N° 01.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintidós (2022), se dicta auto de admisión del recurso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 08 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, mediante el cual señala lo siguiente:

“…YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía actuando con el carácter de Defensora del imputado GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los ordinales 4o y 5o del artículo 439 Ejusdem; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Autos para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), que obra en el legajo N° LP11- P-2022-0940, dictada por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal deí Estado Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO- En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022) acepté la defensa del ciudadano GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, y lo asistí en la Audiencia de imposición de orden de aprehensión, de conformidad con ¡o establecido en ei artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imposición de orden de aprehensión, esta Defensa solicitó al Ciudadano Juez de Control que valorara las circunstancias irregulares presentadas en este expediente, las cuales dieron lugar a una orden de aprehensión que se encontraba viciada de nulidad absoluta por cuanto se había violentado el debido proceso y le permitiera a mi defendido continuar su proceso en libertad conforme al articulo 242 N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión, ocurren supuestamente en fecha 20 de septiembre del año en curso en donde la víctima ciudadano Brayan Alejandro, en fecha 21 de septiembre del presente año, se traslado hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a realizar la denuncia Común inserta en el folio 2 de la presente causa, con respecto al robo de un vehículo moto que tenia en posesión, y del cual es propietario el ciudadano Ivan Urdaneta y de la cual fue despojado el día anterior, con arma de fuego por dos sujetos, los cuales describió de la siguiente forma, el que iba manejando era de contextura obesa, de color de piel morena, tenia un casco protector negro, vestía con una camisa color azul y un pantalón color blanco y el otro sujeto era de contextura delgada, de piel morena de 1,80 metros de estatura, vestía un suéter color negro y un pantalón de color negro.

TERCERO: Posterior a ello en fecha 25 de septiembre del mismo año se presenta nuevamente la víctima ciudadano Brayan Alejandro a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, y en acta de entrevista penal realizada en fecha 25 de septiembre a las 10 de la mañana inserta al folio 11 de la presente causa, manifiesta que después de colocar la denuncia el día 21 de septiembre, decidió por cuenta propia averiguar con unos amigos, sobre quienes habían sido los sujetos que le robaron la moto, quienes le manifestaron que las personas que le habían robado la moto eran ios ciudadanos de nombre Gabriel y el que apodan camorra, ya que para el momento que lo despojaron de la moto logro verlos bien, y pudo observarlos en fotos que le mostraron de los dos, también supo que Gabriel se la pasaba en la blanca junto con Camorra y en virtud de ello decidió trasladarse en un vehículo particular hasta la siguiente dirección, apartamento de caño seco IV, en una casa de color amarillo con blanco, dio varias vueltas y en horas de la tarde logro visualizar a Gabriel y a Camorra en una moto marca EMPIRE modelo horse II, de color azul, reconociéndolos de inmediato ya que ellos fueron los que le robaron la moto. Así mismo el funcionario receptor Didier Zerpa. continuando con la entrevista en la pregunta numero cuatro, ¿Diga usted como su persona se percata que los ciudadanos que menciona como Gabriel y el ciudadano que apodan Camorra, fueron los que los despojaron del vehículo antes mencionado? Contesto “ me percate que eran ellos, ya que me puse a investigar y logre hablar con unos amigos los cuales no quiero mencionar, ya que me quiero reservar sus datos, me dijeron que no querían verse en problemas y me dijeron que eran los ciudadanos Gabriel y el que apodan Camorra, y me mostraron fotos de los dos, Gabriel fue el que me saco la pistola y me apunto, además corrobore esa información ya que los vi con mis propios ojos, el día domingo 25-09-22, en horas de la tarde por el sector donde me dijeron que viven”. Sexta pregunta: ¿diga usted datos filiatorios de los ciudadanos que menciona como Gabriel y el ciudadano que apoda como Camorra y donde pueden ser ubicado los mismos? Contesto: “uno de ellos solo se que se llama Gabriel Valera y el que apodan camorra se llama Ángel Méndez. Séptima pregunta: ¿diga usted características fisionómicas de los ciudadanos que menciona como Gabriel y el que apodan camorra? Contesto: ese día domingo que volví a verlos mejor me di cuenta que Gabriel es de piel algo blanca, cabello corto, de un metro ochenta, centímetros de estatura aproximadamente, de contextura regular, y camorra es de piel también algo blanca, cabello pintado amarillo y negro (mechitas) de un metro setenta y cinco centímetro de estatura aproximadamente es un poco mas gordo que Gabriel.

CUARTO: En fecha 05 de octubre del 2022, el Ministerio Publico, libra oficio N° 14Í7-2373-2022, el cual consta de orden fiscal de inicio de investigación, ordenando practicar las siguientes diligencias de investigación, inspección técnica del sitio del suceso, experticia de regulación prudencial del vehículo moto, incluir en siipol el vehículo robado y ubicar y citar posibles testigos para hacerlos comparecer al despacho fiscal.

Es de hacer notar ciudadanos magistrados que de las diligencias de investigación solicitadas mediante el escrito anterior, los funcionarios del C.I.C.P.C, tal como consta en actas en el expediente, específicamente la experticia de regulación prudencial fue realizada con amplia anterioridad a ser solicitada, siendo esta una diligencia que solo puede ser practicada previa autorización por parte del Ministerio Publico, en virtud de ello como se explica que dicha experticia tenga fecha del 21-09-22 y el oficio de inicio de investigación tenga fecha del 05-10-22

QUINTO: En fecha 14 de octubre del presente año, la fiscalía séptima del Ministerio Publico, realiza una ampliación de denuncia a la Victima Brayan Martínez, y en ella expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos las cuales eran distintas a las planteadas en las entrevistas anteriores, y tal és así, que en la Cuarta Pregunta la cual es resaltada por la Fiscal del Ministerio Publico en negrillas ¿diga usted que realizo cada una de las personas, que señala como los autores del robo del vehículo? Respuesta: bueno el sujeto que apodan como camorra, que se llama Ángel Méndez, era la persona que vestía el día del robo un suéter de color negro, pantalón de color negro, y zapatos deportivos marca NIKE, era flaco y alto, piel como trigueño, fue quien se bajo de la moto MD, color negro sin placa, me apunto con el arma de fuego y fue quien me dijo bájate de la moto, y quien se la llevo, y e! otro se llama Gabriel Valora era la persona que vestía una camisa azul y pantalón blanco es gordo ya que como estaba sentado en la moto se le veía con un poco de barriga, tenía un casco negro pero se cayo al momento que estaba esperando al Camorra mientras me robaba. Quinta pregunta: ¿diga usted de volver a ver a los sujetos que le robaron la moto los reconocería? Respuesta: si, son los mismos que informa en el C.I.C.P.C y aquí en la fiscalía. Como se puede observar en esta ampliación de entrevista la victima cambia totalmente la versión que venia realizando en entrevistas anteriores e individualiza de una manera totalmente distinta a los presuntos autores del hecho, 'contrariando las identificaciones previas que había realizado ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y aun así, la Fiscal del Ministerio Publico teniendo a su disposición las entrevistas previas, no observo las contradicciones presentadas, que indudablemente hacían de la victima una persona poco confiable. Y por el contrario en función de todas estas entrevistas decide, solicitarle al tribunal que se le libre una orden de aprehensión a mi defendido, obviando por completo lo establecido por la sala Constitucional en fecha 09-12-21 sentencia N° 754, que establece:

“El fiscal del Ministerio Publico, antes de solicitar una orden de aprehensión de los investigados, esta en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputado, es decir el Ministerio Publico, cuando el imputado no esta evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, esta en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal. Antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso y para acreditar ello, es necesario que el Ministerio Publico intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal”.

Ciudadanos magistrados como se puede observar el Ministerio Publico, actuando contraria a la Constitución a la sentencia de la Sala Constitucional, y a lo establecido por el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita violando todos los derechos a mi defendido, la orden de aprehensión vía ordinaria, en fecha 21-10-22, cuando casualmente mi defendido el ciudadano Gabriel Andrés Varela Ramírez se encontraba privado de libertad por funcionarios del C.I.C.P.C por el delito de resistencia a la autoridad, en desconocimiento de ello el tribunal se pronuncia en fecha 24-10-22 y decide no acordar dicha solicitud en virtud de lo establecido por la sala Constitucional en sentencia N° 754 de fecha 09- 12-21 Sin embargo la fiscal del Ministerio Publico, encontrándose mi defendido privado de libertad por un delito menos grave, decide solicitarle al tribunal en fecha 21-10-22, una Orden de Visita Domiciliaria y una solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, las cuales fueron acordadas en fechas posteriores, encontrándose estas solicitudes viciadas de nulidad absolutas, tal como quedo demostrado en las actas de entrevista de la victima, mi defendido le fue mostrado a través de fotos por parte de unos amigos y de los Funcionarios del C.l C.P.C, por lo cual indudablemente al presentarse a la Rueda de Reconocimiento iba a reconocerlo

SEXTO: En fecha 27 de octubre del presente año, se lleva a cabo audiencia de imposición de orden de aprehensión en contra de mi defendido, y en esta audiencia una vez realizada la exposición fiscal, con todas estas incongruencias y contradicciones el juez de control le otorga el derecho de palabra a la Victima la cual entre otras cosas, señala a mi defendido como la persona que iba de parhilera y la cual le robo la moto bajo amenaza de muerte con arma de fuego en mano, sin embargo en la pregunta numero cuarta de la ampliación de entrevista, la cual fue tomada por el juez de control N" 2 como elemento de convicción, para fundamentar su decisión, la victima individualiza la acción de los sujetos que presuntamente le robaron, y manifiesta que quien iba de parrillero y tenia pistola en mano era el sujeto apodado Camorra y llamado Ángel Méndez, y que el otro sujeto era gordo y moreno, características físicas que no concuerdan con mi defendido, es decir la victima de manera deliberada le mintió al tribunal, posiblemente manipulado con la única intención de ocasionarle un gravamen irreparable a mi defendido

Ciudadanos magistrados, todas las irregularidades planteadas anteriormente fueron del conocimiento absoluto del juez, al momento de la audiencia y aun así esta defensa no entiende como el Ciudadano Juez de Control N° 2, decide posterior a una negativa totalmente ajustada a derecho, declarar con lugar una rueda de reconocimiento viciada de nulidad absoluta y a su vez declarar por vía de excepción una orden de aprehensión, bajo las mismas circunstancias de tiempo , modo y lugar en las que la negó anteriormente, siendo esto totalmente contradictorio, y violatorio al debido proceso.

El Juzgador decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, por la por la comisión del delito de CO¬AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENT, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, sin ningún fundamento jurídico, toda vez que, la decisión plasmada en el Auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre mi defendido, incurriendo por ende el juzgador en el vicio de inmotivación.

Para la defensa no existen elementos de convicción en donde demuestren la culpabilidad de mi defendido, por el contrario se evidencia un interés particular y parcializado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, quien en conocimiento de las mismas permitió que se siguieran llevando a cabo, judicializándolos ante el tribunal, manipulándolos y usándolos a su conveniencia, para lograr conseguir que mi defendido fuera privado de libertad como en efecto lo fue.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y se le restablezca el estado de libertad y consecuencialmente ANULE LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 21 de octubre de 2022, que obra en el folio nueve (09), ANULE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 24 de octubre del 2022, que obra en los folios cuarenta y seis (46) hasta el cuarenta y ocho (48), y por consiguiente ANULE LA ORDEN DE APREHENSION POR VIA DE EXCEPCION de fecha 24 de octubre de 2022, que obra al folio cuarenta y nueve (49), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, principio amparado en nuestra Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se constata de la certificación de días de audiencias, que la representación Fiscal del Ministerio Público quedó emplazada en fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós (09/11/2022), trascurriendo los siguientes días de despacho: 10-11-2022, 11-11-2022, 12-11-2022, 13-11-2022, 14-11-2022 y 15-11-2022, para un total de seis (06) días de audiencia no dando contestación al recurso, dejando el Tribunal transcurrir íntegramente el lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión, cuya dispositiva indica lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, por la comisión del delito de CO-AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: BRAYHAN ALEJANDRO MARTINEZ SOTO y EL ESTADO VENEZOLANO, a tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Así mismo, se ordena librar el correspondiente traslado. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, que el presente proceso continúe el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN para lo cual se acuerda librar los oficios a los organismos de seguridad. CUARTO: por auto separado se decidirá en relación a la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano ÁNGEL AMADO CONTRERAS MÉNDEZ Quedaron las partes debidamente notificadas conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente decisión fue expuesta oralmente en Sala en los mismos términos.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, al primer día del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de noviembre del año dos mil veintidós (08/11/2022) por la abogado. YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000397, en contra de la decisión dictada en fecha primero de noviembre del año dos mil veintidós (01/11/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, por la presunta comisión como CO- AUTOR de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de: BRAYHAN ALEJANDRO MARTÍNEZ SOTO Y EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose la solicitud del Ministerio Público que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2022-000940., señalando como argumentos esenciales los siguientes:

-Que “Es de hacer notar ciudadanos magistrados que de las diligencias de investigación solicitadas mediante el escrito anterior, los funcionarios del C.I.C.P.C, tal como consta en actas en el expediente, específicamente la experticia de regulación prudencial fue realizada con amplia anterioridad a ser solicitada, siendo esta una diligencia que solo puede ser practicada previa autorización por parte del Ministerio Publico, en virtud de ello como se explica que dicha experticia tenga fecha del 21-09-22 y el oficio de inicio de investigación tenga fecha del 05-10-22.”.

-Que “Ciudadanos magistrados como se puede observar el Ministerio Publico, actuando contraria a la Constitución a la sentencia de la Sala Constitucional, y a lo establecido por el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita violando todos los derechos a mi defendido, la orden de aprehensión vía ordinaria, en fecha 21-10-22, cuando casualmente mi defendido el ciudadano Gabriel Andrés Varela Ramírez se encontraba privado de libertad por funcionarios del C.I.C.P.C por el delito de resistencia a la autoridad, en desconocimiento de ello el tribunal se pronuncia en fecha 24-10-22 y decide no acordar dicha solicitud en virtud de lo establecido por la sala Constitucional en sentencia N° 754 de fecha 09- 12-21 Sin embargo la fiscal del Ministerio Publico, encontrándose mi defendido privado de libertad por un delito menos grave, decide solicitarle al tribunal en fecha 21-10-22, una Orden de Visita Domiciliaria y una solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, las cuales fueron acordadas en fechas posteriores, encontrándose estas solicitudes viciadas de nulidad absolutas, tal como quedo demostrado en las actas de entrevista de la victima, mi defendido le fue mostrado a través de fotos por parte de unos amigos y de los Funcionarios del C.l C.P.C, por lo cual indudablemente al presentarse a la Rueda de Reconocimiento iba a reconocerlo. (…)”.

-Que, “…es decir la victima de manera deliberada le mintió al tribunal, posiblemente manipulado con la única intención de ocasionarle un gravamen irreparable a mi defendido (…)”.

-Que “El Juzgador decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, por la por la comisión del delito de CO¬AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENT, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, sin ningún fundamento jurídico, toda vez que, la decisión plasmada en el Auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre mi defendido, incurriendo por ende el juzgador en el vicio de inmotivación. (…)”

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:

“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.

Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.

Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que se logra extraer del auto recurrido, los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos.

Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión recurrida, que textualmente indica:

“(Omissis…) Luego de la imposición de la Orden de Aprehensión, que fuere materializada en fecha 27/10/2022 por este Tribunal, al imputado: GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, como fueron: la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada Flor Amanda Rico, la Defensa Publica, Abogada: Yelitza vera. Igualmente analizadas como fueron las actas que conforman la presente causa, y estando dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal procede a decidir sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuere dictada por esta Instancia, en contra del aludido imputado GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, o sustituirla por otra menos gravosa, observándose al respecto, lo siguiente:

Posteriormente, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial El Vigía del Estado Mérida, En fecha 21-09-2022, el ciudadano BRAYAN ALEJANDRO, realizo denuncia por ante la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia entre otras cosas: “Resulta ser que en fecha 20-09-2022 a eso de las 08:00 horas de la noche para el momento que iba llegando a su lugar de residencia ubicada en el sector Esperanza, de esta localidad, en la motocicleta marca BERA, modelo BR-150, color AZUL, año 2022, placa AK4D65M, cuando de pronto se me acercan dos sujetos en una motocicleta marca MD modelo AGUILA color NEGRO, sin PLACAS, quienes portando arma de fuego logran despojarme de la moto para luego llevársela con rumbo hacia la avenida Don Pepe Rojas. Es todo”.

Posteriormente cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 21-09-2022 donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, dejan constancia de las diligencias realizadas con el fin del esclarecimiento de los hechos, donde la víctima se presenta nuevamente en fecha 26-09-2022, de manera espontánea, manifestando que: “Después que interpuso la denuncia del robo de la moto, decidió por mis propios medios en averiguar con unos amigos conocidos del municipio, y logró averiguar que los que le robaron la moto fueron los ciudadanos de nombre Gabriel y el sujeto que apodan Camorra ya que para el momento que lo despojaron de la moto, logro verlos bien y pudo observarlos por fotos que me mostraron de los dos, supo también que Gabriel se la pasa en la Blanca junto con Camorra por la recta que de los apartamentos de Caño Seco IV, en unas casa de color amarillo con blanco, por eso el día de ayer domingo 25-09-2022, fue para esa zona, y dio varias vueltas en horas de la tarde en un carro particular y logró ver a Gabriel y al otro chamo que apodan Camorra en una moto marca EMPIRE, modelo HORSE II, de color azul, reconociéndolos de inmediato ya que ellos fueron los que me robaron la moto, es por eso que me encuentro en esta oficina, es todo”.

Ante esta situación el Ministerio Público, en fecha 14-10-2022 se presentó en la sede de la Fiscalía Séptima con el fin de ser entrevistado en relación a los hechos denunciados manifestando lo siguiente: “El día martes 20-09-2022, a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente cuando me encontraba en la plaza Bolívar de El Vigía donde mi amigo Iban Junior Urdaneta, a quien le pedí prestada su moto para ir hasta mi casa almorzar y buscar a mi novia a la casa de ella y luego a dejarla en casa de mi mamá, y cuando iba por el sector La Esperanza, calle principal, específicamente por detrás de circuito penal es decir subiendo el hotel San Felipe, cruza a mano derecha, pasando el puente a mano izquierda, casa Nro. 15-26, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, cuando observe a dos sujetos quienes llegaron en una moto marca MD, color negro, donde el sujeto que iba como parrillero saco un arma de fuego y me apunto, me amenazó de muerte mientras el otro sujeto se quedó en la moto esperándolo, cuando me dijo apuntándome bájate de la moto, yo me quede quieto y me baje de la moto y el sujeto se la llevo y arranco al igual que el otro sujeto que estaba en la moto MD, se fueron con rumbo vía a la Avenida Don Pepe Rojas, luego de eso yo denuncie en el cicpc, y comencé a indagar por mi propia cuenta ya que mi amigo quien me prestó la moto está molesto porque me robaron y logreo ubicar con las características físicas que aporte de los ladrones que uno de ellos se llama Gabriel Valera y el otro lo apodan Camorra, por lo que fui al cicpc y les informe donde ellos me enseñaron un álbum fotográfico de personas que han estado detenidas y otras como investigadas donde logre reconocer a los dos sujetos que me robaron la moto. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso ocurrió el día martes 20-09-2022 a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente, en el sector La Esperanza, calle principal, específicamente por detrás de circuito penal es decir subiendo el hotel San Felipe, cruza a mano derecha, pasando el puente a mano izquierda, casa Nro. 15-26, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, las características del vehículo que le fue robado. Respuesta: una moto MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL, AÑO 2022, PLACA AK4D65M, yo consigné copia del certificado de origen cuando denuncie en el cicpc y constan todos los datos. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, se percató alguna persona de los hechos denunciados? Respuesta: Si, se percató mi novia Karla Omaña, mi mamá Andreina Martínez y una vecina de nombre Mireida Silva. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que realizo cada una de las personas que señala como los autores del robo del vehículo? Respuesta: Bueno el sujeto que apodan Camorra que se llama Ángel Méndez, era la persona que vestía el día del robo un suéter de color negro, pantalón de color negro y zapatos deportivos marca Nike, era flaco y alto, piel como trigueño, fue quien se bajó de la moto MD, color negro, sin placas, me apunto con un arma de fuego y fue quien me dijo bájate de la moto y quien se la llevo y el otro se llama Gabriel Varela era la persona que vestía una camisa azul y pantalón blanco, es gordo (ya que como estaba sentado en la moto se le veía con un poco de barriga), tenía un casco negro pero se cayó al momento que estaba esperado al camorra mientras me robaba. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos que le robaron la moto los reconocería? Respuesta: Si, son los mismo que informe en el cicpc y aquí en la fiscalía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características del vehículo en el que llegaron los sujetos que lo robaron? Respuesta: Si, una moto marca MD, color negro, sin placas. SÈPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, resultó lesionado para el momento de los hechos? Respuesta: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Respuesta: Si, que se haga justicia y metan presos a las personas que me robaron y que pueda recuperar la moto ya que mi amigo me la está cobrando. Es todo…”

En sustento de dichos hechos, el Ministerio Pública consigna, los siguientes elementos de convicción:

DENUNCIA, de fecha 21-09-2022 cursante al Folio 02 vuelto de la Causa, realizada al ciudadano BRAYAN ALEJANDRO, realizo denuncia por ante la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia entre otras cosas: ““Resulta ser que el día de ayer 20-09-2022 a eso de las 08:00 horas de la noche para el momento que voy llegando a mi lugar de residencia ubicada en el sector Esperanza, de esta localidad, en la motocicleta marca BERA, modelo BR-150, color AZUL, año 2022, placa AK4D65M, cuando de pronto se me acercan dos sujetos en una motocicleta marca MD modelo AGUILA color NEGRO, sin PLACAS, quienes portando arma de fuego logran despojarme de la moto para luego llevársela con rumbo hacia la avenida Don Pepe Rojas. Es todo,...”.

COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Nro. AA-0163965, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de un vehículo Clase MOTOCICLETA marca SUZUKI, modelo GN-125, color AZUL, año 2007, placa ABV883, serial de carrocería 9FSNF41A17C119335, serial de motor Z162FMJ220009366. Elemento de convicción por cuanto se demuestran las características de identificación del vehículo robado. Folio 03.

INCLUSIÓN ANTE EL SIIPOL de un vehículo Clase MOTOCICLETA marca SUZUKI, modelo GN-125, color AZUL, año 2007, placa ABV883, serial de carrocería 9FSNF41A17C119335, serial de motor Z162FMJ220009366. Elemento de convicción por cuanto fue incluido ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL un vehículo denunciado como ROBADO. Folio 04.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-09-2022, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JOSÈ MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, donde deja constancia entre otras cosas: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-22-0466-00463, iniciada por ante este Eje de Investigaciones, por la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), en consecuencia procedí a trasladarme a bordo de la unidad 3C00608, en compañía del funcionario Detective Agregado JHON TOLOZA (Técnico), hacia la siguiente dirección: SECTOR LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA PRESIDENTE PAÉZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, a fin de realizar Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones procedió el funcionario Detective Agregado JHON TOLOZA (Técnico), a realizar la respectiva Inspección Técnica, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se anexa a la presente acta de Investigación. Acto seguido realizamos un recorrido por los alrededores del lugar, a fin de entrevistarnos con moradores del sector donde luego de un breve recorrido logramos entrevistarnos con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco solo se identificó como Ana Escalante, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma nos indicó que para el momento de los hechos no se encontraba presente, así mismo realizamos un recorrido con la finalidad de ubicar alguna cámara de seguridad que nos conlleve con el esclarecimiento de presente hecho, siendo infructuosa dicha búsqueda. En el mismo orden de ideas procedimos a retornar a la sede de este Despacho, donde una vez presentes en esta oficina procedí a informar a la superioridad y a dejar plasmadas en actas de investigación las diligencias realizadas. Es todo...- Elemento de convicción por cuanto el investigador deja plasmado las primeras diligencias realizadas a fin del esclarecimiento del caso.

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0113, de fecha 21-09-2022, cursante al folio 06 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JHON TOLOSA (TECNICO) y DETECTIVE JEFE JOSÈ MOLINA (INVESTIGADOR), actualmente adscritos al Cuerpo Investigaciones Científica Penales y criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizado en la siguiente dirección: SECTOR CAÑO BLANCO, CARRETERA PANAMERICA ADYACE4NTE ALPARQUE RECREACIONAL LA CHAKRA, PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde expone lo siguiente: “El sitio a inspeccionar es abierto, correspondiente a una vía pública, ubicado en la dirección antes mencionada, lugar en el cual se halla expuesto a las condiciones climáticas de la zona, y a la vista de los transeúntes, de libre acceso, con iluminación artificial buena visibilidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes al momento de realizar la inspección técnica, correspondiente a una zona boscosa en la vía antes mencionada el cual se halla un espacio de suelo natural y abundante vegetación herbácea correspondiente a la panamericana el cual se deja constancia el lugar donde ocurrieron los hechos se realizó una minuciosa búsqueda de interés criminalístico siendo la misma infructuosa, es todo”.-

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00155 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 28-01-2017, cursante al folio 25 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ELIZANDER MONCADA (TECNICO) y DANNY LAGUADO (INVESTIGADOR), actualmente adscritos al Cuerpo Investigaciones Científica Penales y criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizado en la siguiente dirección: SECTOR LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MÉRIDA, COORDENADAS: 8-608653-71.689193 lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El sitio a inspeccionar es ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspección; correspondiente a un tramo de la vía pública de la dirección antes mencionada, contando la misma con calzada de manto asfaltico, de topografía inclinada, desprovista de aceras a los márgenes de la calzada, vía de dos sentidos para el libre tránsito vehicular, en ambas direcciones, lugar en el cual se observa regular movimiento vehicular, por la referida arteria vial, de igual manera se observan en sus alrededores, viviendas y locales comerciales de diferentes ,conformaciones, niveles y colores, es de acotar que se hallan postes de metal para la iluminación del referido sector, se deja constancia por ser el sitio del hecho. es todo”.- Elemento de convicción que permite demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos.

EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-230-AT-0028, de fecha 21-09-2022, cursante al folio 09 y vuelto de la causa, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADOJHON TOLOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, Practicada a: Clase MOTOCICLETA marca SUZUKI, modelo GN-125, color AZUL, año 2007, placa ABV883, serial de carrocería 9FSNF41A17C119335, serial de motor Z162FMJ220009366 CONCLUSIONES: La Presente Regulación Prudencial Totaliza un Monto por la parte agraviada de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1200).- Elemento de convicción que nos permite demostrar el valor aportado por la víctima del vehículo robado.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-2022, cursante al folio 12 y vto, rendida por el ciudadano Brayhan Alejandro, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas El Vigía, quien figura como víctima en la presente causa, quien depuso: “Después que coloque la denuncia del robo de la moto, decidí por mis propios medios en averiguar con unos amigos conocidos del municipio, y logre averiguar que los que me robaron la moto fueron los ciudadanos de nombre Gabriel y el que apodan Camorra ya que para el momento que me despojaron de la moto, logre verlos bien y pude observarlos por fotos que me mostraron de los dos, supe también que Gabriel se la pasa en la Blanca junto con Camorra por la recta que de los apartamentos de Caño Seco IV, en unas casa de color amarillo con blanco, por eso el día de ayer domingo 25-09-2022, fui para esa zona, y di varias vueltas en horas de la tarde en un carro particular y logre ver a Gabriel y al otro chamo que apodan Camorra en una moto marca EMPIRE, modelo HORSE II, de color azul, reconociéndolos de inmediato ya que ellos fueron los que me robaron la moto, es por eso que me encuentro en esta oficina, es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el SECTOR CAÑO SECO IV, CALLE PRINCIPAL, POR DONDE ESTA LA RECTA DE LAS EDIFICIOS, VIA PUBLICA, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, EL DÍA DE AYER DOMINGO 25-09-2022, COMO A LAS 06:30 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía del alguna persona el dia que observo a los sujetos conocidos como GABRIEL Y CAMORRA, de ser positivo indique datos filiatorios y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como su persona se percata que los ciudadanos que menciona como GABRIEL y el ciudadano que apodan CAMORRA fuero los que lo despojaron del vehículo antes mencionado? CONTESTO: “Me percate que eran ellos ya que me puse investigar y logre hablar con unos amigos lo cuales no los quiero mencionar ya que me quiero reservar sus datos, me dijeron que no querían verse en problemas y me dijeron que eran los ciudadanos Gabriel y el que apodan Camorra y me mostraron fotos de los dos, Gabriel fue el que me sacó una pistola y me apunto, además corrobore esa información ya que los vi con mis propios ojos el día domingo 25-09-2022 en horas de la tarde por el sector donde me dijeron que viven” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo en el cual se encontraban los sujetos que menciona como GABRIEL y CAMORRA el día de ayer domingo 25-09-2022 en horas de la tarde? CONTESTO: “Andaban en una moto marca EMPIRE, modelo HORSE II, de color azul, reconociéndolos de inmediato ya que ellos fueron los que me quitaron la moto” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de los ciudadanos que menciona como Gabriel y el ciudadano que apoda como Camorra y donde pueden ser ubicado los mismos? CONTESTO: “Uno de ellos Solo que se llama Gabriel VALERA y el que apodan camorra se llama Ángel Méndez” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de los ciudadanos que menciona como Gabriel y el que apodan camorra? CONTESTO: “Ayer que volví a verlos mejor me di cuenta que Gabriel es de piel algo blanca, cabello corto, de un metro 1,80 centímetro de estatura aproximadamente, de contextura regular y camorra es de piel también algo blanca, cabello pintado amarillo y negro (mechitas) de un metro 1,75 centímetro de estatura aproximadamente, es un poco mas gordo que GABRIEL” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha recibido llamadas telefónicas de parte de alguna persona con la finalidad de negociar la recuperación de la motocicleta? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de observar los ciudadanos que menciona como Gabriel y Ángel Méndez quien apodan como “Camorra en qué medio de transporte se trasladaban” CONTESTO: “En una moto marca EMPIRE, modelo HORSE II, de color azul, desconozco más características” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTO: “No, es primera vez” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo”. Elemento de convicción por cuanto la victima informa al organismo de investigación sobre la identificación de los autores del hecho, de manera inequívoca, aportando todo los pormenores del caso para su ubicación y la recuperación del vehículo.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-09-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado DIDIER ZERPA, adscrito a esta Delegación Municipal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, realizando diligencias relacionada con la averiguación K-22-0466-00463, la cual se adelanta por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ROBO DE MOTO) y CONTRA LA PROPIEDAD, vista y leída la entrevista del ciudadano Brayhan Alejandro, quien figura como víctima en la presente causa, cuyos datos filiatorios quedan bajo reserva del Ministerio Público, procedí en ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial, con el fin de corroborar los datos filiatorios de los ciudadanos Gabriel Varela y Ángel Méndez, donde luego de una breve espera se pudo determinar la identificación del ciudadano 01.- Gabriel Varela, quedando identificado de la siguiente manera: GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, VENEZOLANO, NATURAL DEL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, FECHA NACIMIENTO 30/09/1993, DE 28 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, LUGAR DE RESIDENCIADO: CAÑO SECO IV, SECTOR 4 DE FEBRERO, POR DONDE ESTA LA RECTA DE LOS EDIFICIOS, CASA SIN NÚMERO DE COLOR BLANCO CON AMARILLO, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.438.914, el mismo presenta los siguientes registros policiales 01.- por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente Del Delito, de fecha 11-04-2012, por ante la Delegación Municipal el Vigía, según número de PD1 2095816, 02.- Por el delito de Robo Genérico, de fecha 20-06-2012, por ante la Delegación Municipal el Vigía, según expediente F6-0517-2012 , 03.- Por el delito de Posesión Ilícita de Estupefaciente Sustancias Psicotrópicas Mezclas, Sales o Especialidades Farmacéuticas o Sustancia Químicas, de fecha 23-03-2017, por ante la Delegación Municipal el Vigía, según PD1 número 2482847, 04.- Por el delito de Porte Detención U Ocultamiento de Arma, de fecha 09-10-2019, por ante la Delegación Municipal el Vigía, según expediente K-22-0230-00524, seguidamente procedí a ingresar los datos del ciudadano 02.- Ángel Méndez, donde luego de una breve espera quedo identificado de la siguiente manera: ANGEL AMADO CONTRERA MENDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DEL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, FECHA NACIMIENTO 17/03/1992, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, LUGAR DE RESIDENCIADO: LA PALMITA, SECTOR LA HONDA CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, VIA MERIDA, PARROQUIA GABRIEL PICON GONZALEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 21.305.442, el mismo presenta los siguientes registros policiales 01.- Por el delito de Hurto Genérico Común, de fecha 28-10-2011, por ante la Delegación Municipal el Vigía, según expediente 14F7-0987-11, 02.- Por el delito de Violencia o Resistencia a la Autoridad de fecha 11-09-2017, por ante la Delegación Municipal el Vigía, según expediente K17-0230-01572, 03.- asi mismo se deja constancia que el ciudadano antes mencionado se encuentra SOLICITADO por el delito de HURTO GENERICO COMUN, de fecha 28-09-2017, según oficio LJ11OFI201700299, expediente LP11-P-2017-002687, ante el Juzgado Sexto Control el Vigía, seguidamente se le manifestó al ciudadano víctima de la presente averiguación, no tener inconveniente alguno en acompañarnos y señalarnos de manera fehaciente la vivienda donde residen los ciudadanos de nombre Gabriel Varela y Angel Amado, manifestando este no tener inconveniente alguno, seguidamente procedí a trasladarme en compañía del Funcionario DETECTIVE YHOSEL RAMIREZ y el ciudadano (víctima en la presente causa) a bordo de la unidad Tacoma 3C00608, hacia la siguiente dirección: CAÑO SECO IV, SECTOR 4 DE FEBRERO, POR DONDE ESTA LA RECTA DE LOS EDIFICIOS, CASA SIN NÚMERO CON PAREDES FRISADAS Y REVESTIDAS EN PINTURA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO, REJAS Y PUERTA DE METAL DE COLOR NEGRO, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, con el fin de ubicar a los ciudadanos requeridos antes mencionados, una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, el ciudadano acompañante, nos señala de manera fehaciente el lugar exacto donde residen los supra mencionados, motivo por el cual descendimos de la unidad identificada, realizando varios llamados a la puerta principal de la morada, donde luego de una breve espera logramos constatar que en la misma no se encontraba persona alguna para el momento de nuestra presencia, seguidamente al momento de abordar la unidad observamos a personas quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra, se nos acercaron a su vez manifestándonos en un tono de voz muy bajo que el ciudadano que habitaba en la residencia en la cual no encontrábamos realizando varios llamados el mismo se la pasa a altas horas de la noche ingiriendo licor y drogas y de igual manera llegan varios sujetos en motos de dudosa procedencia, posteriormente nos retirarnos del lugar, retornando hasta la sede de esta oficina, donde una vez presentes se procedió a notificarle a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas quienes quedaron informados al respecto; en vista de tal situación se solicita la fiscalía conocedora de la causa sea tramitado ante el tribunal de guardia correspondiente ORDEN DE APREHENSION Y ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección CAÑO SECO IV, SECTOR 4 DE FEBRERO, POR DONDE ESTA LA RECTA DE LOS EDIFICIOS, CASA SIN NÚMERO CON PAREDES FRISADAS Y REVESTIDAS EN PINTURA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO, REJAS Y PUERTA DE METAL DE COLOR NEGRO, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, lugar donde residen los ciudadanos GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ y ANGEL AMADO CONTRERA MENDEZ, por cuanto luego arduos trabajos de investigaciones se logró determinar de manera fehaciente los elementos de convicción suficientes, que responsabilizan a los ciudadanos antes descritos como participes en el hecho que se investiga, lo cual se describe de manera clara y detallada cada una de las actuaciones complementarias realizadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Elemento de convicción por cuanto el investigador deja constancia de la identificación plena de los autores del hecho punible solicitando sea tramitada orden de aprehensión debido a los registros policiales así como se tramite orden de allanamiento a fin de recuperar el vehículo robado a la víctima. Folios 13, 14 y 15.-

AMPLIACIÒN DE DENUNCIA, de fecha 14-10-2022, rendida ante la sede de la sede de la Fiscalía Séptima con el fin de ser entrevistado en relación a los hechos denunciados manifestando lo siguiente: “El día martes 20-09-2022, a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente cuando me encontraba en la plaza Bolívar de El Vigía donde mi amigo Iban Junior Urdaneta, a quien le pedí prestada su moto para ir hasta mi casa almorzar y buscar a mi novia a la casa de ella y luego a dejarla en casa de mi mamá, y cuando iba por el sector La Esperanza, calle principal, específicamente por detrás de circuito penal es decir subiendo el hotel San Felipe, cruza a mano derecha, pasando el puente a mano izquierda, casa Nro. 15-26, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, cuando observe a dos sujetos quienes llegaron en una moto marca MD, color negro, donde el sujeto que iba como parrillero saco un arma de fuego y me apunto, me amenazó de muerte mientras el otro sujeto se quedó en la moto esperándolo, cuando me dijo apuntándome bájate de la moto, yo me quede quieto y me baje de la moto y el sujeto se la llevo y arranco al igual que el otro sujeto que estaba en la moto MD, se fueron con rumbo vía a la Avenida Don Pepe Rojas, luego de eso yo denuncie en el cicpc, y comencé a indagar por mi propia cuenta ya que mi amigo quien me prestó la moto está molesto porque me robaron y logre ubicar con las características físicas que aporte de los ladrones que uno de ellos se llama Gabriel Valera y el otro lo apodan Camorra, por lo que fui al cicpc y les informe donde ellos me enseñaron un álbum fotográfico de personas que han estado detenidas y otras como investigadas donde logre reconocer a los dos sujetos que me robaron la moto. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso ocurrió el día martes 20-09-2022 a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente, en el sector La Esperanza, calle principal, específicamente por detrás de circuito penal es decir subiendo el hotel San Felipe, cruza a mano derecha, pasando el puente a mano izquierda, casa Nro. 15-26, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, las características del vehículo que le fue robado. Respuesta: una moto MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL, AÑO 2022, PLACA AK4D65M, yo consigné copia del certificado de origen cuando denuncie en el cicpc y constan todos los datos. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, se percató alguna persona de los hechos denunciados? Respuesta: Si, se percató mi novia Karla Omaña, mi mamá Andreina Martínez y una vecina de nombre Mireida Silva. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, que realizo cada una de las personas que señala como los autores del robo del vehículo? Respuesta: Bueno el sujeto que apodan Camorra que se llama Ángel Méndez, era la persona que vestía el día del robo un suéter de color negro, pantalón de color negro y zapatos deportivos marca Nike, era flaco y alto, piel como trigueño, fue quien se bajó de la moto MD, color negro, sin placas, me apunto con un arma de fuego y fue quien me dijo bájate de la moto y quien se la llevo y el otro se llama Gabriel Varela era la persona que vestía una camisa azul y pantalón blanco, es gordo (ya que como estaba sentado en la moto se le veía con un poco de barriga), tenía un casco negro pero se cayó al momento que estaba esperado al camorra mientras me robaba. QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos que le robaron la moto los reconocería? Respuesta: Si, son los mismo que informe en el cicpc y aquí en la fiscalía. SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, logro observar las características del vehículo en el que llegaron los sujetos que lo robaron? Respuesta: Si, una moto marca MD, color negro, sin placas. SÈPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, resultó lesionado para el momento de los hechos? Respuesta: No. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Respuesta: Si, que se haga justicia y metan presos a las personas que me robaron y que pueda recuperar la moto ya que mi amigo me la está cobrando. Es todo. Elemento de convicción por cuando la víctima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la identificación plena de sus autores. Folio 17 y 18…”

Los elementos de convicción precedentemente detallados, permiten en esta etapa embrionaria del proceso, presumir racionalmente que el investigado de autos, GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, se encuentra vinculado con los hechos que se investigan y dado que los actos lesivos presuntamente desplegados por dicho investigado, ciertamente son constitutivos del delito de CO-AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: BRAYHAN ALEJANDRO MARTINEZ SOTO y EL ESTADO VENEZOLANO, que comporta o acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada su reciente data de comisión, aunado a la circunstancia que el preindicado tipo penal tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión en su límite máximo, ello materializa la presunción del peligro de fuga, lo que amalgamado y contextualizado a los elementos de convicción precedentemente examinados, actualizan en su conjunto, los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que por vía de consecuencia, obliga a este Tribunal a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, de decretar orden de aprehensión, en contra del referido ciudadano.

Los anteriores asertos, contextualizados y contrastados con la magnitud del daño causado y vinculados a los elementos de convicción antes analizados, justifican legalmente y en justicia, mantener la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal y por vía refleja, obligan a declarar sin lugar la solicitud de la defensa de que se otorgue a su defendido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, sobre la base de que no existen elementos de convicción que justifiquen el mantenimiento de la medida cautelar extrema. En consecuencia, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigia, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 25.438.914, nacido en fecha 30/09/1993, de 29 años, soltero, ocupación: Moto Taxista, grado de instrucción: 3er grado, hijo de: Rosa del Valle Ramírez Chacón (v) y de Liberio de Jesús Valera Paredes (V), residenciado en el sector Caño Seco II, calle 2 casa N° 35, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida. Teléfono móvil: 0414-7276654,, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: BRAYHAN ALEJANDRO MARTINEZ SOTO y EL ESTADO VENEZOLANO, y se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con oficio dirigido al Centro Penitenciario de la Región Andina, y la correspondiente boleta de traslado. Así se decide…”.

Así las cosas, al analizar el auto recurrido y las actuaciones que corren insertas en el legajo de actuaciones, constata esta Alzada que contrario a lo denunciado por la recurrente, se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad pues, -como lo indicó el a quo-, “…Los elementos de convicción precedentemente detallados, permiten en esta etapa embrionaria del proceso, presumir racionalmente que el investigado de autos, GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, se encuentra vinculado con los hechos que se investigan y dado que los actos lesivos presuntamente desplegados por dicho investigado, ciertamente son constitutivos del delito de CO-AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: BRAYHAN ALEJANDRO MARTINEZ SOTO y EL ESTADO VENEZOLANO, que comporta o acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada su reciente data de comisión, aunado a la circunstancia que el preindicado tipo penal tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión en su límite máximo, ello materializa la presunción del peligro de fuga, lo que amalgamado y contextualizado a los elementos de convicción precedentemente examinados, actualizan en su conjunto, los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que por vía de consecuencia, obliga a este Tribunal a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, de decretar orden de aprehensión, en contra del referido ciudadano…”

En consecuencia se hace presente la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que la presunta comisión como CO-AUTOR del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRAYHAN ALEJANDRO MARTINEZ SOTO, comporta una pena mayor de diez años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente posibilita y legitima la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar a los encartados al proceso.

Determinado lo anterior, concluye esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, la decisión emitida por el tribunal de control en fecha 01 de noviembre de 2022 y por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida, resulta ajustada a los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida pertinente y proporcional a los fines de proscribir el peligro de fuga y en consecuencia garantizar los fines del proceso, resultando por consecuencia tal decisión ajustada a la ley, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada considera necesario indicar que, conforme se ha dejado sentado en anteriores decisiones, en la audiencia de presentación del aprehendido el juzgador o juzgadora limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda, y 3) La verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.
En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones del análisis exhaustivo de la recurrida no observa de la misma el vicio de un gravamen irreparable pues es una decisión que no lleva consigo el fin del proceso, ni se constituye en una sentencia definitiva. Tal como lo alega la Jurisdicente en el presente caso. Siendo ello así, considera esta Alzada que en la audiencia de presentación de los aprehendidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el a quo, en cuanto a la precalificación jurídica y la medida de coerción, se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, actualizándose con ello la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, y siendo que en el presente caso quedó evidenciado tales aspectos fueron revisados íntegramente por el a quo, obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de noviembre del año dos mil veintidós (08/11/2022) por la abogado. YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000397, en contra de la decisión dictada en fecha primero de noviembre del año dos mil veintidós (01/11/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, por la presunta comisión como CO- AUTOR de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de: BRAYHAN ALEJANDRO MARTÍNEZ SOTO Y EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose la solicitud del Ministerio Público que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2022-000940. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de la imposición de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA





ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.



EL SECRETARIO,
ABG. YOENDRY TORRES.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria.