REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000412
ASUNTO : LP01-X-2023-000001
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada. ADRIANA JAKELINE VERA ZAMBRANO, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós (12/12/2022), la abogada. Adriana Jakeline Vera Zambrano, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis…) En la Ciudad de Mérida, siendo las once de la mañana del día lunes doce de diciembre del año dos mil veintidós (12/12/2022), presente por ante el Despacho De Juicio Accidental N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Juez Suplente, abogada Adriana Jakeline Vera Zambrano, quien a continuación expone: "Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de la defensa privada Abogado Clímaco Monsalve, por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2022, me encontraba en la sala número 8 del circuito judicial penal del Estado Mérida en una reunión donde solo se encontraba personal adscrito a esta sede, cuando el defensor antes mencionado irrumpió a dicha sala con gritos e insultos hacia mi persona por cuanto la audiencia pautada de inicio de juicio a la una de la tarde el tribunal no se constituyó a la hora programada por cuanto la Fiscalía Decima se encontraba en una audiencia previa y por esta razón el defensor con un tono ofensivo entro a la sala a ofender es por lo que los secretario Jhonny Albornoz y Carlos Dugarte sacaron a dicho defensor de la sala; el día Martes 06 de diciembre de 2022 me dirigí a la Fiscalía Vigésima Del Ministerio Publico y coloque la respectiva denuncia por cuanto el defensor me falto el respeto, y me ofendió verbalmente, se me informo en la fiscalía que el día martes 13 de diciembre de 2022 me asignaba el MP de la investigación, y que se iba a imponer medidas de protección, por lo antes expuesto, me INHIBO de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 4 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho. Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de su distribución a otro Juez Juicio de este Circuito Judicial Penal Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su redistribución conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis...)”.
De acuerdo con lo expuesto por la juez inhibida, y a los fines de decidir las inhibiciones planteadas, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 89.4 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer concerniente en razón de que, “el profesional del derecho Abg. Climaco Monsalve funge como Defensor privado en el asunto signado con el Nº LP02-S-2019-000412, el cual el referido profesional del Derecho en fecha 06 de diciembre de 2022, realizó una serie de gritos e insultos hacia mi persona en la sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por cuanto la audiencia pautada de inicio de juicio a la una de tarde el tribunal no se constituyó a la hora programada por cuanto la Fiscalía Decima se encontraba en una audiencia previa, y por esta razón el defensor con un tono ofensivo entro al a sala a ofender”, circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez ADRIANA JAKELINE VERA ZAMBRANO, por cuanto se haya incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada. ADRIANA JAKELINE VERA ZAMBRANO, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2023-000001, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP02-S-2019-000412. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición ADRIANA JAKELINE VERA ZAMBRANO, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2023-000001, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP02-S-2019-000412. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. YOENDRY TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________
Conste, El Secretario.-