REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de enero de 2.023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000947
ASUNTO: LP01-R-2022-000396


PONENCIA DE LA JUEZ WENDY LOVELY RONDÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ
DEFENSA: ABG. YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: LUISSANA MOLINA, LENDER MONCADA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: CO-AUTOR de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LENDER MONCADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUISSANA MOLINA y LENDER MONCADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha once de noviembre del año dos mil veintidós (11/11/2022) por la abogado. YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000396, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro de noviembre del año dos mil veintidós (04/11/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, por la presunta comisión como CO- AUTOR de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LENDER MONCADA, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUISSANA MOLINA y LENDER MONCADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio de: LUISSANA MOLINA, LENDER MONCADA Y EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose la solicitud del Ministerio Público que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2022-000947.

ANTECENTES

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el a quo dictó la decisión impugnada.
En fecha once (11) de noviembre del dos mil veintidós (2022) la profesional del derecho YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación de autos bajo examen.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio del estado Mérida y las víctimas, quedaron debidamente emplazadas del presente recurso, constatándose que no dieron contestación al mismo.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fue recibido ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones el aludido recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la CORTE N° 01.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintidós (2022), se dicta auto de admisión del recurso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, mediante el cual señala lo siguiente:

“…PRIMERO: En fecha Primero (01) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), acepté la defensa del ciudadano GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, y lo asistí en la Audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), en la oportunidad de celebrarse la audiencia de Imputación, esta Defensa solicitó al Ciudadano Juez de Control que valorara las circunstancias irregulares presentadas en este expediente, las cuales casualmente fueron planteadas al igual que el expediente LP11 -P-2022-000940 llevado también por este tribunal en contra de mi defendido, que los funcionarios habían orquestado un montaje con la anuencia del Ministerio Publico y que tal era la situación, que en este expediente existen actas de investigación del expediente anteriormente nombrado y que era evidente, el mal procedimiento y la mala fe de parte de los funcionarios actuantes y del Ministerio Publico, las cuales dieron lugar a una rueda de reconocimiento que se encontraba viciada de nulidad absoluta por cuanto se había violentado el debido proceso y le permitiera a mi defendido continuar su proceso en libertad conforme al articulo 242 N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión, ocurren supuestamente en fecha 25 de septiembre del año en curso en donde las víctimas ciudadanos Luissana Molina Y Lender Moneada, en fecha 25 de septiembre del presente año, se trasladaron hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a realizar la denuncia Común inserta en los folios 2 vto y 3 de la presente causa, con respecto al robo de un vehículo moto, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150, de color ROJO, año 2013, Placa AD1A34U, serial de carrocería 8123C1K14DM029526, serial de motor KW157FMJB23038230, y un teléfono celular Marca POCO, Modelo M3 Pro, color Verde, Serial de IMEI 1-860220056820452 IMEI 2-860220056820460 los cuales eran de su propiedad, siendo despojados de ellos ese mismo día a las nueve de la noche, con arma de fuego por dos sujetos, los cuales describió de la siguiente forma, uno de ellos era de contextura gruesa, medía 1,76 de estatura aproximadamente, y el otro sujeto no logre observarlo bien por la oscuridad del lugar, el funcionario en la pregunta decima cuarta de la presente acta, le pregunta a la victima Luissana Molina, que si sospecha de alguna persona en particular como autor material del hecho que narra, y esta contesta, que si sospecho de un sujeto de nombre Gabriel, porque al momento de los sujetos despojarnos de las pertenencias , el sujeto que estaba manejando el Horsen II, le dijo al parrillero quien era el sujeto que tenia el arma de fuego, le grita Gabriel apague la luz de la moto, y el otro le responde no me nombre. En la decima sexta pregunta el funcionario le dice, diga usted datos filiatorios del ciudadano que menciona como Gabriel y donde puede ser ubicado, respondiendo la victima, que según un amigo a quien no quiero mencionar nos dijo que vive en la blanca, desconoce la ubicación exacta.

Ciudadanos magistrados como se puede apreciar, en esta acta de investigación penal, que la victima Luissana Molina hace referencia que no pudo ver bien a las personas que le robaron porque el lugar estaba muy oscuro, y de ello hace referencia en varias respuesta que dio a preguntas realizadas, curiosamente a ella al igual que a la victima de la Causa Penal N° LP11-P-2022- 000940, ciudadano Brayan Alejandro también la llama un amigo a quien no quiere nombrar y este le dice que Gabriel vive en la blanca.

TERCERO: En fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, a las 9:00 horas de la noche, le toman acta de entrevista penal inserta al folio 12 de la presente causa, al ciudadano Victima también Lender Moneada, quien manifiesta que en esa misma fecha a eso de las 8:00 de la noche, se encontraba con su pareja de nombre Luissana Molina, a bordo de mi motocicleta Marca Owen 2013, color rojo, camino hacia el sector la vega pues me disponía a ir al restaurante de nombre La puerta del turismo, cuando resulta ser que dos sujetos a bordo de una moto modelo Horse II azul, me interceptaron y uno de ellos el parrillero específicamente, con pistola en mano se bajo de dicha motocicleta y bajo amenaza de muerte me dice que le de la moto logrando despojarme de la misma y a su vez de mi teléfono celular Marca POCUS M3 Pro, luego de eso los sujetos tomaron la vía hacia el iberia pero alcance a oir cuando uno de ellos llamo por el nombre al otro diciéndole Gabriel, apaga la luz de la moto pues yo le tenia las luces lee encendidas, luego logran irse vía contraria pasando por debajo del elevado rumbo hacia la blanca. A preguntas realizadas por el funcionario receptor este respondió en la primera, diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contesto: eso ocurrió en mas arriba del elevado en la entrada de buenos aires, vía principal, en la parada de los buses cerca del estadio, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani el Vigía Estado Mérida, el día de hoy 25-09-22 a las 8:00 horas de la noche aproximadamente. Sexta pregunta: Diga usted las características fisionómicas de los sujetos autores materiales del presente hecho? Contesto: uno de ellos era de contextura regular, de 1,70 metros de estatura, blanco de unos 27 a 30 años de edad aproximadamente, el otro era de contextura robusta blanco de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de unos 22 a 25 años de edad de cabello corto color negro. Decima Primera Pregunta: ¿diga usted, su persona sospecha de alguien en particular? Contesto: si llame a un amigo a quien no quiero mencionar y me dijo que ese sujeto de nombre Gabriel es de la blanca, ya que las características del sujeto que me había robado concuerda con las de Gabriel, aparte que para el momento en que huían uno de ellos lo nombro como Gabriel.
Ciudadanos Magistrado, en esta acta de entrevista penal realizada a la otra victima de nombre Lender Moneada, se puede apreciar que este ciudadano, cambia la versión dada por su esposa, en cuanto a la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos, las características fisionómicas de los sujetos, entre otras cosas, y es importante resaltar ello porque la inspección técnica inserta en los folios 8 y 9 de la causa hacen referencia a un lugar totalmente distinto al narrado por esta victima, y del cual era imposible que pudieran observar la dirección que tomaron los sujetos ya que queda bastante alejado del elevado al cual las dos víctimas hacen mención. Entonces en relación a ellos cual fue el lugar exacto donde ocurrieron los hechos?

CUARTO: En fecha 27 de septiembre del 2022, realizan actas de entrevista penal, inserta a los folios 22 vto y 23 vto a las dos victimas de la presente causa, quienes fueron llamados por un funcionario del C.I.C.P.C, para que se presentaran en la delegación Municipal de el Vigía, ya que habían encontrado en estado de abandono su moto, y que debían acercarse a reconocerla, así mismo estando en el lugar los funcionarios le mostraron la foto de mi defendido para que lo identificaran siendo según lo plasmado en las actas, positiva la identificación por parte de las dos Victimas, aun cuando ambas manifestaron unas características totalmente distintas a las de mi defendido. Lo curioso es que a pesar que las dos victimas manifiestan en estas actas, que el día anterior habían visto a los sujetos llamados Gabriel Vareta y Angel Contreras apodado Camorra en el sector de la blanca, esta no fue la razón por la cual asistieron al C.I.C.P.C, lo que llama poderosamente la atención, ya que si los habían visto y los habían logrado identificar porque no acudieron a denunciar ese mismo día.

QUINTO: En fecha 05 de octubre del 2022, el Ministerio Publico, libra oficio N° 14Í7-2371-2022, el cual consta de orden fiscal de inicio de investigación, ordenando practicar las siguientes diligencias de investigación, inspección técnica del sitio del suceso, experticia de regulación prudencial del vehículo moto, incluir en siipol el vehículo robado y ubicar y citar posibles testigos para hacerlos comparecer al despacho fiscal.

Es de hacer notar ciudadanos magistrados que de las diligencias de investigación solicitadas mediante el escrito anterior, los funcionarios del C.I.C.P.C, tal como consta en actas en el expediente, específicamente la experticia de regulación prudencial, fue realizada con amplia anterioridad a ser solicitada, siendo esta una diligencia que solo puede ser practicada previa autorización por parte del Ministerio Publico, en virtud de ello como se explica que dicha experticia tenga fecha del 25-09-22 y el oficio de inicio de investigación tenga fecha del 05-10-22.

SEXTO: En fecha 18 de Octubre del 2022, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, solicita al Tribunal de Control N° 2 que se le libre Orden de Aprehensión a mi defendido, en virtud de las entrevistas realizadas a las Victimas, no observando las contradicciones presentadas, que indudablemente hacían de las victimas unas personas poco confiables, obviando por completo lo establecido por la sala Constitucional en fecha 09-12-21 sentencia N° 754, que establece:

“El fiscal del Ministerio Publico, antes de solicitar una orden de aprehensión de los investigados, esta en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputado, es decir el Ministerio Publico, cuando el imputado no esta evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, esta en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal. Antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso y para acreditar ello, es necesario que el Ministerio Publico intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal”.

SÉPTIMO: El Ministerio Publico, actuando contraria a la Constitución, a la sentencia de la Sala Constitucional, y a lo establecido por el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita violando todos los derechos a mi defendido, la orden de aprehensión vía ordinaria, en fecha 18-10-22, el tribunal se pronuncia en fecha 24-10-22 y decide no acordar dicha solicitud en virtud de lo establecido por la sala Constitucional en sentencia N° 754 de fecha 09-12-21. Sin embargo la fiscal del Ministerio Publico, en fecha 23-10-22 solicita al tribunal un reconocimiento en rueda de individuo, el cual fue declarado con lugar en fecha 24- 10-22, por el tribunal de Control N° 2, la cual no se llevo a cabo por ausencia de las victimas, y se fijo nuevamente para el día 28-10-22, donde se presenta solo la victima de nombre Luissana Molina, quien realiza exposición sobre los presuntos hechos ocurridos en fecha 25-09-22, cambiando nuevamente la versión dada en las entrevistas anteriores, manifestando que de volverlos a ver los reconocería, por lo que el Juez de Control N° 2, le pregunto a la reconocedora si anterior al acto le fue exhibido el sujeto aprendido como consecuencia de los hechos, la reconocedora respondió, no en ningún momento, contrariándose por completo en cuanto a las actas de entrevista penal insertas en los folios 22 y su vto y 23 y su vto, donde dejaron constancia de haberlos reconocidos por fotos una vez que fueron mostrados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo le fue puesto a la vista de la victima varios individuos alineados, incluyendo mi defendido de nombre Gabriel Varela, al momento de realizar el reconocimiento la victima señalo al individuo fijado con el numero 02, de nombre Alberto José Moreno Gil, ratificando en otra pregunta posterior que era el individuo fijado con el N° 02, el cual como se puede observar y detallar en el acta de reconocimiento de rueda de individuo, inserta en los folios 58 y 59, no es mi defendido ya que el mismo esta fijado con el N° 06, tal como se demuestra en el acta.

Ciudadanos magistrados, todas las irregularidades planteadas anteriormente fueron del conocimiento absoluto del juez, al momento de la audiencia de imputación y aun así esta defensa no entiende como el Ciudadano Juez de Control N° 2, decide en virtud de esta rueda de reconocimiento imputarle a mi defendido como Co-autor de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento, declarando con lugar una rueda de reconocimiento viciada de nulidad absoluta, primero porque a las Victimas anterior a esta rueda de reconocimiento le fue mostrado a través de fotos mi defendido y segundo porque aun cuando lo había visto con anterioridad, ella en plena Rueda de reconocimiento señala al sujeto que se encuentra enumerado con el N° 2, el cual no es mi defendido, lo que certifica que ella solo lo relaciona por el nombre de Gabriel, que fue el nombre que escucho en el momento que la robaban, pero pregunta esta defensa ¿Cuántos sujetos con el nombre Gabriel, existen nada mas en el Municipio Alberto Adriani?

El Juzgador decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, por la por la comisión del delito de CO¬-AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENT (sic), previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, sin ningún fundamento jurídico, toda vez que, la decisión plasmada en el Auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre mi defendido, incurriendo por ende el juzgador en el vicio de inmotivación.

Para la defensa no existen elementos de convicción en donde demuestren la culpabilidad de mi defendido, por el contrario la misma Victima en su reconocimiento no logra señalarlo, solo recuerda el nombre de Gabriel, desconociendo esta defensa porque aun así el ciudadano Juez, declara con lugar la Rueda de reconocimiento, el acto de imputación y la Privativa de Libertad evidenciando un interés particular y parcializado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico y del mismo Tribunal, quien en conocimiento de lo ocurrido judicializaron las malas actuaciones Policiales, aunado al hecho que esta causa con excepción de las Victimas, fue realizada, manipulada y llevada a cabo de la misma forma que la Causa Penal N° LP11-P-2022-000940, en la cual mi defendido también fue imputado y sobre la cual también se presento Formal Recurso de Apelación de Auto.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y se le restablezca el estado de libertad y consecuencialmente ANULE LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 25 de octubre de 2022, que obra en el folio once (11), ANULE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 28 de octubre del 2022, que obra en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), y por consiguiente ANULE EL ACTA DE IMPUTACION, de fecha 01 de Noviembre de 2022, que obra al folio 64,65 y 66, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, principio amparado en nuestra Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022)…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se constata de la certificación de días de audiencias, que la representación Fiscal del Ministerio Público quedó emplazada en fecha 15/11/2022, trascurriendo los siguientes días de despacho: 16-11-2022, 17-11-2022, 18-11-2022 y 21-11-2022, para un total de cuatro (04) días de audiencia no dando contestación al recurso, dejando el Tribunal transcurrir íntegramente el lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión, cuya dispositiva indica lo siguiente:

“… DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO: Se IMPUTA, al encartado GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISSANA MOLINA y LENDER MONCADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUISSANA MOLINA y LENDER MONCADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente.

SEGUNDO: Se autoriza conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, por cuanto no han variado los hechos ni las circunstancias que origino la imposición de dicha medida, por lo que se niega la solicitud de la defensa en que se acuerde una medida menos gravosa a favor de los imputados.

CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la revisión de Medida de su defendido GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ y se acuerdan las copias solicitadas de la totalidad de la causa.

QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del presente acto.

SEXTA: Se niega la solicitud de orden de Aprehensión en contra del ciudadano ÁNGEL AMADO CONTRERAS MÉNDEZ.

SÉPTIMA: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los cuatro días del mes de noviembre, de dos mil veintidós, años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha once de noviembre del año dos mil veintidós (11/11/2022) por la abogado. YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000396, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro de noviembre del año dos mil veintidós (04/11/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, por la presunta comisión como CO- AUTOR de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LENDER MONCADA, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUISSANA MOLINA y LENDER MONCADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio de: LUISSANA MOLINA, LENDER MONCADA Y EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose la solicitud del Ministerio Público que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2022-000947., señalando como argumentos esenciales los siguientes:

-Que “Ciudadanos magistrados como se puede apreciar, en esta acta de investigación penal, que la victima Luissana Molina hace referencia que no pudo ver bien a las personas que le robaron porque el lugar estaba muy oscuro, y de ello hace referencia en varias respuesta que dio a preguntas realizadas, curiosamente a ella al igual que a la victima de la Causa Penal N° LP11-P-2022- 000940, ciudadano Brayan Alejandro también la llama un amigo a quien no quiere nombrar y este le dice que Gabriel vive en la blanca.”.

-Que “Ciudadanos Magistrado, en esta acta de entrevista penal realizada a la otra victima de nombre Lender Moneada, se puede apreciar que este ciudadano, cambia la versión dada por su esposa, en cuanto a la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos, las características fisionómicas de los sujetos, entre otras cosas, y es importante resaltar ello porque la inspección técnica inserta en los folios 8 y 9 de la causa hacen referencia a un lugar totalmente distinto al narrado por esta victima, y del cual era imposible que pudieran observar la dirección que tomaron los sujetos ya que queda bastante alejado del elevado al cual las dos victimas hacen mención. Entonces en relación a ellos cual fue el lugar exacto donde ocurrieron los hechos?. (…)”.

-Que, “…Es de hacer notar ciudadanos magistrados que de las diligencias de investigación solicitadas mediante el escrito anterior, los funcionarios del C.I.C.P.C, tal como consta en actas en el expediente, específicamente la experticia de regulación prudencial, fue realizada con amplia anterioridad a ser solicitada, siendo esta una diligencia que solo puede ser practicada previa autorización por parte del Ministerio Publico, en virtud de ello como se explica que dicha experticia tenga fecha del 25-09-22 y el oficio de inicio de investigación tenga fecha del 05-10-22. (…)”.

-Que “Ciudadanos magistrados, todas las irregularidades planteadas anteriormente fueron del conocimiento absoluto del juez, al momento de la audiencia de imputación y aun así esta defensa no entiende como el Ciudadano Juez de Control N° 2, decide en virtud de esta rueda de reconocimiento imputarle a mi defendido como Co-autor de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento, declarando con lugar una rueda de reconocimiento viciada de nulidad absoluta, primero porque a las Victimas anterior a esta rueda de reconocimiento le fue mostrado a través de fotos mi defendido y segundo porque aun cuando lo había visto con anterioridad, ella en plena Rueda de reconocimiento señala al sujeto que se encuentra enumerado con el N° 2, el cual no es mi defendido, lo que certifica que ella solo lo relaciona por el nombre de Gabriel, que fue el nombre que escucho en el momento que la robaban, pero pregunta esta defensa ¿Cuántos sujetos con el nombre Gabriel, existen nada mas en el Municipio Alberto Adriani? (…)”

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:

“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.

Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.

Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión recurrida, que textualmente indica:
“(Omissis…) -I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, venezolano, titular de cedula de identidad v- 25.438.914, natural del vigía estado Mérida, fecha nacimiento 30/09/1993, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio barbero, lugar de residenciado: caño seco IV, sector 4 de febrero, por donde está la recta de los edificios, casa sin número de color blanco con amarillo, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida.

-II-
NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA

La defensa Pública del imputado GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, Abg. Yelitza Vera, solicito en la Audiencia de imputación lo siguiente: “considero que en el presente acto procesal es nulo de toda nulidad absoluta, porque en va en contravención de la ley procesal penal, esta imputación fiscal vulnera el debido proceso y afecta garantías procesales fundamentales y constitucionales, además desestabiliza el proceso penal en detrimento del orden constitucional y jurídico, en virtud que se subvierte los actos procesales y esto trae como consecuencia el desorden procesal, por tanto si bien, es cierto que el fiscal del ministerio publico es el director de la investigación, también es cierto, que el juez penal es el director del proceso y conocedor del derecho y es el juez penal, es del conocimiento que la ley procesal penal regula diferentes fases procesales. Es todo.”

Ahora bien, este tribunal al respecto decide, en fecha 14 de Julio del año 2021, se realizo reconocimiento en rueda de individuos, donde la victima presente, reconoció de manera fehaciente al ciudadano GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ y debido que el imputado de autos se encuentra privado de libertad en el asunto penal LP11-P-2022-000940, llevado por este mismo Tribunal de Control 02 de la Extensión Judicial El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de de la declaración dada por la victima, se tiene el deber ineludible de garantizar los derechos de la víctima, por lo cual se encuentra ajustado a derecho la solicitud fiscal de imputación, así mismo, este juzgador, considera que no hay violación y considera que la representación fiscal está actuando en los parámetros legales solicitando la realización de un acto de imputación y, por lo tanto declara sin lugar la nulidad del presente acto solicitado en sala por la defensora publica Abg Yelitza Vera, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así SE DECIDE.

-III-
IMPUTACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos la representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico realiza la solicitud imputándoles los delitos CO-AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LENDER MONCADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUISSANA MOLINA y LENDER MONCADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide


-IV-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte con respecto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios actuantes no es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, es por lo que el Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Referente a la medida preventiva de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso, por el delito CO-AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LENDER MONCADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUISSANA MOLINA y LENDER MONCADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado y precalificados por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal, establecen una pena considerablemente alta, son considerados pluriofensivos, además perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LENDER MONCADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUISSANA MOLINA y LENDER MONCADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO: Se IMPUTA, al encartado GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISSANA MOLINA y LENDER MONCADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUISSANA MOLINA y LENDER MONCADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente.

SEGUNDO: Se autoriza conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, por cuanto no han variado los hechos ni las circunstancias que origino la imposición de dicha medida, por lo que se niega la solicitud de la defensa en que se acuerde una medida menos gravosa a favor de los imputados.

CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la revisión de Medida de su defendido GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ y se acuerdan las copias solicitadas de la totalidad de la causa.

QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del presente acto.

SEXTA: Se niega la solicitud de orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANGEL AMADO CONTRERAS MENDEZ.

SEPTIMA: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los cuatro días del mes de noviembre, de dos mil veintidós, años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución. -…”.


Así las cosas, al analizar el auto recurrido y las actuaciones que corren insertas en el legajo de actuaciones, constata esta Alzada que contrario a lo denunciado por la recurrente, se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad pues, -como lo indicó el a quo-, “…Referente a la medida preventiva de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso, por el delito CO-AUTOR de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LENDER MONCADA, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUISSANA MOLINA y LENDER MONCADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado y precalificados por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal, establecen una pena considerablemente alta, son considerados pluriofensivos, además perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”

En consecuencia se hace presente la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que la presunta comisión como CO-AUTOR de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LENDER MONCADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUISSANA MOLINA y LENDER MONCADA, comportan una pena mayor de diez años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente posibilita y legitima la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar a los encartados al proceso.

Determinado lo anterior, concluye esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, la decisión emitida por el tribunal de control en fecha 04 de noviembre de 2022 y por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida, resulta ajustada a los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida pertinente y proporcional a los fines de proscribir el peligro de fuga y en consecuencia garantizar los fines del proceso, resultando por consecuencia tal decisión ajustada a la ley, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada considera necesario indicar que, conforme se ha dejado sentado en anteriores decisiones, en la audiencia de presentación del investigado el juzgador o juzgadora limita su análisis de aspectos básicos, como son: 1) El examen de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda, y 2) La verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.

Es de suma importancia para este Cuerpo Colegiado enfatizar, que la imputación es un acto por el cual se informa a una persona que está siendo investigada como autora o participe de un delito en el curso de un proceso penal. No siendo este definitivo, pues ello ocurre con el acto conclusivo donde la Fiscalía presenta la acusación formal del imputado. Observa esta alzada que en el acto de imputación se respetaron las garantías y derechos Constitucionales del encausado, habiéndole sido permitido nombrar a un abogado de su confianza y en este caso, la designación un Defensor Público y ejercer su derecho a la defensa, entre otros. Se percata esta alzada que entre los alegados recursivos de la Defensa más que denunciar la presunta comisión de un acto que considera irrito, pretende que esta Corte entre a valorar contradicciones entre los elementos de convicción, para lo cual debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuando a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:

“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente. Es por ello la importancia de la fase intermedia, donde ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Y es por ello que se requiere arribar a la fase intermedia la cual comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.
En cuanto a lo alegado por la recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones del análisis exhaustivo de la recurrida no observa de la misma el vicio de un gravamen irreparable pues es una decisión que no lleva consigo el fin del proceso, ni se constituye en una sentencia definitiva. Siendo ello así, considera esta Alzada que en la audiencia de presentación del investigado no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el a quo, en cuanto a la precalificación jurídica y la medida de coerción, se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, actualizándose con ello la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, y siendo que en el presente caso quedó evidenciado tales aspectos fueron revisados íntegramente por el a quo, obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha once de noviembre del año dos mil veintidós (11/11/2022) por la abogado. YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000396, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro de noviembre del año dos mil veintidós (04/11/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, por la presunta comisión como CO- AUTOR de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LENDER MONCADA, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUISSANA MOLINA y LENDER MONCADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio de: LUISSANA MOLINA, LENDER MONCADA Y EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose la solicitud del Ministerio Público que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2022-000947.. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de la imposición de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA






ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.



EL SECRETARIO,
ABG. YOENDRY TORRES.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria.