REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 16 de Enero de 2023
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000769
ASUNTO : LP01-R-2022-000405
JUEZ PONENTE: Abogado CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECURRENTE: Abogado Ivan Dario Suarez Alvarado
FISCALÍA: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
ENCAUSADO: ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha seis (06) de enero de dos mil veintidós (2022), por el abogado Ivan Dario Suarez Alvarado, defensor privado del ciudadano ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha siete de dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la cual condenó al acusado ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163.11 ambos de de la Ley Orgánico de Drogas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION en el asunto principal LP01-P-2022-000769. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta al folio 05 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual la Defensa entre otras cosas señala:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al gramen irreparable de la decisión recurrida.
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denunciamos el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Si ustedes, revisan de manera minuciosa el contenido de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, podrá ustedes verificar que la Sentencia objeto de impugnación no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 346 y349 del texto adjetivo penal, toda vez que si bien se trata de una admisión de los hechos el juez debe plasmar en su sentencia, las razones por las cuales considera que efectivamente el procesado es el responsable del delito por el cual fue acusado.
Necesario es señalar que la Juez a quo en su decisión de fecha 02 de septiembre de 2022, no realiza una análisis pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la decisión, ya que no valora ninguna de las pruebas, en efecto de la revisión que ustedes harán podrán verificar que la juzgadora que dictó la recurrida, no indica las pruebas o elementos de convicción existentes en la causa penal, no señala cuales de las pruebas existentes, valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, no hace una relación de los hechos de forma secuencial y cronológica; por el contrario, se limita a señalar que por cuanto fueron admitidos los hechos se dicta la sentencia en menoscabo del contenido del artículo 346 del texto adjetivo penal.
Ciudadanos Magistrados, debe esta Defensa Técnica Privada resaltar que la motivación de la sentencia, consiste en la exteriorización por parte del juzgador del proceso mental que efectuó para dictar la sentencia y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinada decisión; el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo cual ocurrió en el presente caso. Es por ello que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo existente en la causa que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdadero elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable, al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Así las cosas la motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, lo cual determina el fallo, CLARA, de modo que el objeto de su decisión, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligente. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndose cuando hablamos de términos aquellos en los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitara saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición. COMPLETA de forma que abarque todos sus puntos fundamentales objeto de la Litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que nos lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar que las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones que llego el tribunal sobre el estudio del caso. LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes, o cuando se omitiere alguna prueba fundamental. LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establecen la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamiento, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico. En consecuencia la motivación debe ser congruente, no contradictoria e inequívoca. DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe ser integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si estas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundadas en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva, por ser resoluciones judiciales ilógica o incoherentes, y por ende carente de motivación. En tales condiciones la decisión debe ser declarada nula por carecer de motivación legal. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio” a diferencia del juicio de mérito que un “que es un juicio sobre el hecho”. Es fundamentar para apreciar que lleva la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
De allí, que *el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.
Conforme a lo anterior, resulta oportuno citar el criterio esgrimido por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en la que la referida Sala señaló:
“(...) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio (...)”
Asimismo, en sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
De lo anterior, se puede constatar sin lugar a dudas, que la falta de motivación de las sentencia objeto del presente recurso de impugnación, se produce tanto por la omisión sobre los argumentos expuestos por el Juez que dictó la recurrida, por lo que tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer claramente el sustento legal de la sentencia de sobreseimiento.
Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado por esta Defensa Técnica Privada, solicitamos de manera muy respetuosa a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de auto señalando:
“…En ese sentido, mal puede considerarse, por un lado que la sentencia proferida por el aludido Tribunal carece de motivación, pues en la misma se desglosan las consideraciones fácticas y jurídicas que llevaron al Tribunal a emitir tal decisión, a la cual no puede dejarse de lado el hecho que el acusado una vez informado en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos decidió sujetarse a él, lo que contribuye a considerar que la motivación de la Sentencia no solo partió de los elementos de convicción y medios probatorios, sino que también el acusado admitió los hechos en su totalidad.
No puede dejarse de lado otro hecho cierto, y no es otro más que el hecho por el cual el ciudadano ENDER JAVIER FERNÁNDEZ LEÓN fue procesado ante un Tribunal de la República es un hecho que genera un grave daño social como lo es el Tráfico de Droga en mayor cuantía, delito que además es considerado en nuestra Nación como de Lesa Humanidad, a razón de ese mismo daño social y de los Derechos Humanos que lesiona, por lo cual, es potestativo de la Juzgadora la rebaja de la pena hasta un tercio de la pena aplicable, por lo cual no estamos en presencia de un gravamen irreparable como la ha querido hacer ver la Defensa Técnica…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“”Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folios 36 al 48), contralos ciudadanos ENDER JAVIER FERNÁNDEZ LEÓN y JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS, ya identificados, por ser presunto autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO. Ello en razón que este tribunal se apartó de la precalificación jurídica que inicialmente el Ministerio Público había dado a los hechos, de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y AsociaciónparaDelinquir, delitos estos previstos y sancionados previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, y en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público y fueron promovidas en el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
TERCERO: Aceptado el hecho y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, ciudadano ENDER JAVIER FERNÁNDEZ LEÓN, aceptando su responsabilidad en el mismo escuchada la opinión favorable de la Defensa Privada y de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadanos ENDER JAVIER FERNÁNDEZ LEÓN, ya identificados, a la PENA PRINCIPAL de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el ciudadano ENDER JAVIER FERNÁNDEZ LEÓN, antes identificado, se encuentra sometido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades. En consecuencia, se ordena remitir la causa principal al Tribunal de Ejecución por distribución, una vez firme la presente decisión.
QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no procede la condenatoria en costas.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, Consejo Nacional Electoral y al SAIME.
OCTAVO: Se deja constancia que la publicación del texto Íntegro o completo, se realizará
dentro del lapso legal previsto en el artículo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar.
NOVENO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió voluntariamente el acusado se ordenó la división de la continencia de la causa con respecto al sentenciado, por lo que una vez firme deberá compulsarse las actuaciones relacionadas con el ciudadano Ender Javier Fernández León, para que prosiga el proceso…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de de apelación de auto interpuesto en fecha seis (06) de enero de dos mil veintidós (2022), por el abogado Ivan Dario Suarez Alvarado, defensor privado del ciudadano ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha siete de dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la cual condenó al acusado ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163.11 ambos de de la Ley Orgánico de Drogas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION en el asunto principal LP01-P-2022-000769.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como primera denuncia la presunta “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” bajo los siguientes argumentos:
- Que la Jueza, no motivó la decisión, que a pesar de ser una admisión de hechos, requiere una motivación mínima, que permita a las partes conocer las razones de la por las cuales fue admitida la admisión de los hechos y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, en base a la sana critica y las máximas de experiencia.
Analizado como ha sido el contenido de la sentencia impugnada, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar los extractos jurisprudenciales, relacionados con el vicio de la motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Partiendo de los planteamientos efectuados la Defensa, infiere esta Alzada que la parte recurrente denuncia la presunta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo por una parte la incorrecta apreciación de la pruebas, que la jueza no valoró integralmente todas las pruebas, además de que no concatenó todas las deposiciones y además, “procede a dictar una sentencia condenatoria, sin demostrar en qué sentido fue profundamente motivada y en qué sentido fue realizado el análisis axiológico”.
De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio, dado lo expuesto por el recurrente en el escrito recursivo.
Advertido lo anterior, y dado que los recurrentes delatan “la falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por cuanto presuntamente tribunal no analizó cada uno de las pruebas evacuadas en el juicio según la sana crítica, ni las concatenó, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose que en la misma, no existe una “Relación, análisis y valoración de las pruebas”, toda vez que si bien es cierto es una sentencia por admisión de los hecho, la misma debe cumplir con los extremos del artículo 346 del texto adjetivo penal.
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica, lo elementos probatorios, recogidos por el despacho Fiscal, durante la fase de investigación, no desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, siendo un deber de esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el juez la Juez de Control, obvió el análisis integral, racional y crítico de las pruebas, que sin lugar a dudas permitiera establecer que el acusado ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, es el autor o participe del delito, por el que admitió los hechos.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de enero de dos mil veintidós (2022), por el abogado Ivan Dario Suarez Alvarado, defensor privado del ciudadano ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha siete de dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la cual condenó al acusado ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163.11 ambos de de la Ley Orgánico de Drogas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION en el asunto principal LP01-P-2022-000769
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil veintidós (2022).
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control, celebre la audiencia preliminar, y dicte una decisión en la que se prescinda de los vicios detectados.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de enero de dos mil veintidós (2022), por el abogado Ivan Dario Suarez Alvarado, defensor privado del ciudadano ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha siete de dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la cual condenó al acusado ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163.11 ambos de de la Ley Orgánico de Drogas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION en el asunto principal LP01-P-2022-000769.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha siete de dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control, celebre la audiencia preliminar, y dicte una decisión en la que se prescinda de los vicios detectados.
Regístrese, diarícese, Se omite la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue publicada dentro del lapso ley. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA -PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG. WENDY LOVELY RONDON
EL SECRETARIO
ABG. YOENDRY TORRES.
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