REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 16 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-001036
ASUNTO : LP01-R-2022-000420
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Adrian DE JESUS VERGARA QUINTERO , en contra de la decisión emitida en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós(2022), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, mediante la que decreta la privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP11-P-2022-001036.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo, en el que los Abogados recurrentes señalan:
“De la sentencia sub judice, el recurrente denota que en la decisión dictada por el juez A-quo, existen vicios procesales de orden público que inciden en la esfera de derechos del ciudadano ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO y que implican el desconocimiento de principios como el debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho, que adoptó el sentenciador para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis patrocinados y en este sentido se procede hacer la argumentación siguiente:
En efecto en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil veintiuno (19/11/2021) funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES N^ 22, (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano Mérida, aprehenden al ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR QUINTERO portando un teléfono celular que había sido denunciado como robado en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veintidós (29/11/2022) seguidamente aprehenden al ciudadano PACO AZAMEL MANRIQUE CONTRERAS a quien no le incautan ningún elemento de interés criminalístico y posteriormente aprehenden a mi patrocinado ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO porque presuntamente el ciudadano antes mencionado le manifestó que él le había vendido ese teléfono celular, pero no se le incauto elemento de interés criminalístico alguno.
En virtud de ello, el día veintiuno de noviembre del año dos mil veintidós (21/11/2022), la Abg. FLOR AMANDA RICO PEÑA, Fiscal Séptima (F7) del Ministerio Público los coloca a orden del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 (TPM) del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión EL Vigía y solicita se fije la audiencia oral respectiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose los alegatos y solicitudes a realizar de forma oral, fijando ese mismo día la audiencia el Tribunal Municipal, donde la representante fiscal solicita sea declinado para el Tribunal Ordinario por cuanto cursaba una investigación anterior, sin presentar nuevos elementos de convicción, solicitud que fue acordada por la Juez quebrantando el Debido Proceso. Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional.
Posteriormente, el veintidós de noviembre del año dos mil veintidós (22/11/2022) se realiza nuevamente la audiencia de presentación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control donde el Juez realizó la audiencia oral en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los citados y acordó: los delitos solicitados por el Ministerio Público que venía investigando por supuestos hechos acaecidos con anterioridad y que correspondían con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión, deja sentado en la decisión interlocutoria, que ciertamente le asiste la razón al Ministerio Público, haciendo así un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia; la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones intencionales y Agavillamiento, quien en ningún momento realizó la correspondiente adecuación de la conducta de cada procesado y su relación con la audiencia que se estaba realizando para ese momento, siendo así verificado el legajo de actuaciones, se observan infracciones de orden Constitucional y procesal, lo que lleva a esta Defensa técnica Privada a hacer las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas, tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena; en el presente caso, ha de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa) específicamente donde nace, es decir en La Calificación de La Aprehensión en Flagrancia, corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público donde NO solicita que se que califique la aprehensión en flagrancia de mi patrocinado ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO. Y para ello es necesario traer a colación el articulo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala Articulo 44 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial... En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Articulo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión..."
En el anterior dispositivo técnico legal, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas. 2. El carácter delictivo del hecho, y 3. La individualización del autor o participe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado se observa suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia establecidos en el artículo 234 donde se logra apreciar claramente que no se llenaban lo extremos de la norma adjetiva penal.
Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico vigente, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber: "(...) 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en a la Sentencia N2.1100, Expediente N2 12-0202 de fecha 25/07/2012, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, indicó:"(...) En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisarlas actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos
Siendo así, el Ministerio Publico, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso, ya que en fecha veinticinco de octubre del año dos mil veintidós (25/10/2022) da inicio a la investigación Penal MP-226.384-2022 y posteriormente en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha veintidós de noviembre del año dos mil veintidós (22/11/2022) de la investigación penal MP-249.775-2022 integra las actuaciones de la investigación previa.
El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere "Del Inicio del Proceso", en su "Sección Primera. De la Investigación Penal", señala lo siguiente: "Investigación del Ministerio Público. Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.".
El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere "Del Inicio del Proceso", en su "Sección Primera. De la Investigación Penal", señala lo siguiente: "investigación del Ministerio Público. Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.".
De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Publico enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen "(...) las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión en consecuencia, esas diligencias son las llamadas "actos de investigación", lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 902, Expediente Nº 18-0041 de fecha 14/12/2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, reafirmó con criterio vinculante:"(...) De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva (…)
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados
En efecto, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante que solo hizo una declaración indiferenciada y totalmente contradictoria, procediendo de manera automática a solicitar la precalificación de delitos que venía investigando anteriormente en la presentación de flagrancia contra el ciudadano ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO, tomando solo en consideración lo narrado en el acta policial totalmente infundada de los funcionarios actuantes, y en segundo lugar, presentado en la audiencia de calificación de flagrancia actuaciones de otra investigación previa, contra quien no pesaba orden de aprehensión alguna, y presuntamente bajo la premisa en la comisión de otros delitos; en este sentido, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el querer obtener una imputación fiscal en una detención arbitraria sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
Señalamientos estos que vician de nulidad las actuaciones practicadas. Es decir, no se evidencia que el Ministerio Público haya consignado suficientes elementos de convicción, que permitan demostrar que el ciudadano ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO, sea participe en los hechos investigados con anterioridad por cuanto en esa investigación habían identificado un presunto participe que no era mi patrocinado.
De igual forma, en cuanto a la aprehensión del ciudadano ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO, por parte de los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES Ne 22, (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano Mérida, sin la existencia de una orden judicial previa, aseverando la actuación de los funcionarios que al mismo fue sindicado libre de apremio y coacción por otro aprehendido en el mismo procedimiento de haberle vendido el equipo telefónico denunciado como robado.
Siendo necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional. En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia "(...) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en Virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal afirma el principio de libertad, al considerar que "(...) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución (…)
Lo expuesto deja en evidencia la inequívoca consagración en nuestro orden jurídico, del principio de libertad como regla, aun mediando una persecución penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia hace mención en Sentencia N2. 94, Expediente Nº A21-96 de fecha 11/03/2022, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, establece que:
"...el MP no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión..."
"...el MP no puede imputar en la audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión…”
"...sería un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el MP como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al aprehendido que no muestren una evidente conexión que incriminen al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados ..."
En el presente caso objeto de la decisión A-quo, los funcionarios actuantes aprehendieron a mi patrocinado, fundamentándose solamente en la que, presuntamente dice el ciudadano PACO AZAMAEL MANRIQUE CONTRERAS que es también aprehendido por los mismos hechos inexistentes, siendo posteriormente presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por el procedimiento de flagrancia, imputándole los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales y Agavillamiento.
Denotándose que el Ministerio Público de forma inconsistente imputó, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos un mes antes de la aprehensión, cuando sólo existía una investigación penal en contra de una persona de nombre. Es decir, que respecto al ciudadano JHONATAN JOSÉ AVENDAÑO CARRERO, es decir a mi patrocinado ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO, se le imputaron delitos que no se sustentaban ni correspondían con la actuación de los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión, según se desprende del acta policial.
En mérito de lo expuesto, es palpable el inapropiado manejo de los supuestos y preceptos de la Flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, al no estar en ejecución los supuestos de la flagrancia en todos los delitos traídos al acto procesal, es decir, al no evidenciarse una evidente conexión que incrimine al imputado ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados.
En virtud de ello, se patentiza la vulneración del principio de libertad, del debido proceso y del derecho a la defensa del ciudadano ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO, con la actuación arbitraria de los funcionarios que ejecutaron su aprehensión, al ignorar los derechos fundamentales del aprehendido, que constituyen un límite al poder punitivo estatal.
En este sentido, resulta pertinente advertir sobre la actuación del Juez de Control al momento de realizar la audiencia oral de presentación de imputado en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los imputados, se abstuvo de realizar la función a la que estaba obligado para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, por cuanto, lejos de "controlar" la aplicación de los principios y garantías constitucionales y legales, al constatar la legitimidad de la aprehensión de ambos imputados y las medidas de coerción a imponer, decretó una medida privativa de libertad a mi patrocinado, sin la acreditación de los elementos de convicción suficientes que sustentaran todos los delitos imputados por parte de la representación fiscal.
Siendo imperioso resaltar, que en la causa sometida a análisis, el órgano jurisdiccional de primera instancia, al evaluar los elementos de convicción debió, ejercer el control judicial y verificar, en primer lugar, si las circunstancias de tiempo y forma de ejecución de los hechos correspondían con las actuaciones por la cual fue presentado y posteriormente constatar si permitían establecer con alto índice de certeza, la responsabilidad de ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO y las calificaciones dada por el Ministerio Publico, siendo esta una garantía de seguridad jurídica que no se podría lograr con tipos penales equívocos, evaluados y adminiculados de forma genérica y vulnerando derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia hace mención en Sentencia N9. 50, Expediente IM9 A22-44 de fecha 23/02/2022, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, establece que:
"...que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, (...) para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional..."
"...Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra, así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal..."
"...Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social (...), aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad..."
Esta defensa considera, que, cuando el juez de control a solicitud del Ministerio Público, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, deben de estar acreditados los extremos legales del artículo 236 del Adjetivo Penal. En virtud que el Legislador Penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento puesto que, en nuestro sistema penal, las medidas son un medio para asegurar el fin del proceso penal. Por tanto, el juez debe motivar cada uno de los extremos legales de la norma in comento, en virtud que las decisiones deben ser claras y precisas, y no pueden ser susceptibles de deducciones, suposiciones o presunciones, por cuanto ello atentaría, no solo contra la seguridad jurídica de los justiciables, sino contra la recta administración de justicia, sien que el Juez solo permite hace referencia a que presume racionalmente, que los encartados de autos se encuentran vinculados a los hechos investigados.
Al hilo de lo mencionado, en el presente caso no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO, por cuanto no existen en las actas de investigación que integran el expediente criminal, los supuestos de la disposición legal in comento. Así mismo, se evidencia, que existe una ausencia de tipicidad para mi representado; aunado a lo anterior, se denota insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal en el hecho, circunstancias que no fueron tomados en cuenta por el juzgador al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de haber realizado una correcta interpretación de los tipos penales, como de los hechos acaecidos y los elementos presentados por la Representación Fiscal, el Juez hubiere decretado una libertad inmediata y sin restricciones de mis patrocinados.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la Sentencia Nº 1998 de fecha 22/11/2006, Expediente IM^ 05-1663, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que entre otras cosas se asentó:
"...Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines..."
Igualmente, en Sentencia Nº 2049, Expediente N2 07-1205, de fecha 05/11/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:
"...En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad..."
Esta Defensa Técnica, considera, que es oportuno mencionar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y TIPICIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 6o de la Constitución de la República de Venezuela, como manifestación especifica del debido proceso, donde se desprende que sólo el Poder Legislativo tiene la facultad para la descripción de los tipos penales, es decir, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuales conductas han de ser tenidas como punibles y aplicadas por los operadores de derecho en los casos determinados donde concurran a fallar; vale decir, criterio éste que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la tipicidad (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C. Máximas y Extractos. Tomo I y II. Año 2005. Página 134).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma eficaz y contundente ha expresado con relación al principio de legalidad que las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictiva, por lo tanto debe concluirse que las únicas penas que deben ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales son las que la ley define y luego se impute expresamente y para cada tipo penal en particular, ello es así por cuanto todo ciudadano conforme al debido proceso, debe saber de qué se le imputa o de que se le juzga en forma precisa, para poder ejercer el derecho a la defensa consagrado como principio medular en la Constitución (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C, Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2003. Página 107).
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia mediante Sentencia N2. 1744, Expediente Nº 04-2149 de fecha 09/08/2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se ha referido, a esta garantía señalando lo siguiente:
"...Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad..."
Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal, es el principio: "nulla crime, nulla poena sine lege", recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado, el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.
En ese orden de ideas, tenemos que el principio de legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que transgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.
De lo antes transcrito se puede observar que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, no argumenta jurídicamente, por qué comparte los tipos penales precalificado por el Ministerio Público, como tampoco razona judicialmente el motivo por el cual se los atribuye a mis representados, creando con la decisión emitida una violación flagrante de los derechos y principios constitucionales antes mencionado, debido proceso, principio de legalidad, principio de seguridad jurídica, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva. Ciudadanos Magistrados, al no cumplirse de forma concurrente con los elementos constitutivos de los delitos invocados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, no se puede hablar que la detención practicada por los funcionarios militares adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro GAES Nº 22, (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adríani, estado Bolivariano Mérida, fue en flagrancia, por cuanto mi patrocinado no se encontraba cometiendo ningún hecho punible.
Invoco con el presente Recurso de Apelación; La Justicia como principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismo, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad que alego en mi nombre, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos) se le respeten amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean éstos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos culturales educativos, ambientales, religiosos y de cualquier índole (artículo 27 de la Carta Magna).
En tal sentido, para resolver la petición de esta defensa técnica, en virtud de los vicios advertidos en detrimento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del veintidós de noviembre del año dos mil veintidós (22/11/2022), oportunidad en la cual la Abogado Flor Amanda Rico Peña, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Imputado explana el contenido del acta policial de aprehensión, consignando otras actuaciones de que no correspondían a la Aprehensión en Flagrancia, ya que eran de otra investigación penal que había realizada vía ordinaria la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y hace una integración con las demás actuaciones que conforman el expediente criminal y solicitó que se imputaran delitos que no guardaban relación con la aprehensión del ciudadano ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO, con la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto írrito; no obstante y a los fines de resguardar las resultas del proceso y como consecuencia de la nulidad absoluta solicitada, se reponga la causa al estado que el representante del Ministerio Público, al que le corresponda conocer, realice las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos denunciados, en atención a las atribuciones de orden constitucional y legal que tiene asignada…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN para los imputados LUIS FERNANDO SALAZAR QUINTERO y PACO AZAMAEL MANRIQUE CONTRERAS, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Crismar Paola y Belandria Márquez. SEGUNDO: Se comparte la precalificación Fiscal en contra del imputado ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas victima Crismar Paola Belandria Márquez y Maria Antonio Márquez Contreras, LESIONES INTENCIONALESD LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victimas Crismar Paola Belandria Márqüéz y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,..en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se autoriza para que la presente cafjsa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda para los imputados LUIS FERNANDO SALAZAR QUINTERO y PACO AZAMAEL MANRIQUE CONTRERAS, (supra identificado), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente con la presentación de dos fiadores con caución económica de 50 unidades tributaria, una vez impuesto de la Medida de Fianza los imputados deberán presentarse cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, de conformidad con el articulo 242.3 ejusdem. Para el imputado ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO, (supra identificado), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 COPP, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y boleta de traslado de las referidas imputadas, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su representado. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa, valoración psiquiátrica para el imputado ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO, en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida Estado Mérida, librar la boleta de traslado y el respectivo oficio. SEXTO: Se acuerda el vaciado telefónico a los teléfonos incautados, según cadena de custodia N° 089-22 y N° 090-22. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Privada Abg. Leonardo Ojeda. OCTAVO: Se acuerda agregar los 20 folios útiles a la presente causa consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico. Regístrese, Publíquese y Cúmplase …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, verifica esta Corte de Apelaciones, los abogados recurrentes, denuncian la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señalo que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos del 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo a su entender con lo establecido en los artículo 157, 232 y 242 eiusdem.
Precisadas como han sido las denuncias planteadas por el profesional del Derecho, en su recurso de apelación quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente responder primeramente la denuncia relativa a la presunta violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, por cuanto la aprehensión fue efectuada sin mediar la flagrancia.
Ante tales premisas, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento delos imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”
Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el acta policial, que si bien no hubo aprehensión flagrante de los imputados, no es menos cierto, que los mismos fueron aprehendidos con suficientes elementos de convicción que los vinculan con el hecho objeto del proceso, en razón de lo cual, la decisión del Tribunal que declaró no flagrante la aprehensión de los procesados de autos, se encuentra ajustada derecho.
Por otra parte se evidencia que el recurrente refiere que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos del 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo a su entender con lo establecido en los artículo 157, 232 y 242 eiusdem, así las cosas, de la minuciosa revisión de la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Corte de Apelaciones, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva vigente, toda vez que existe un hecho punible, fundados elementos de convicción y que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 416 y 286 del código penal, al tomar en consideración especialmente el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que el Juez de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
Así las cosas, debe precisar este Tribunal de Alzada, que sobre este punto el recurrente señaló que el Tribunal no ejerció plenamente el control de las actuaciones del Ministerio Público, que a su entender comprende hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, la correcta adecuación de los delitos imputados y el análisis de los elementos de convicción que sean suficientes para imponer una medida de coerción personal, la cual guarda relación estrecha con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 416 y 286 del código penal, aunque con grados de participación distintos, presunta conducta es reprochable legalmente, aunado que el Robo Agravado es considerado un delito pluriofensivo, por cuanto, ataca, no solo el derecho a la propiedad, sino incluso el derecho a la libertad y el de la vida de los ciudadanos.
Por tanto, es propicio para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en tal sentido la naturaleza de la precalificación es provisional y eventual, pues la misma se subsume únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además son necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal.
Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa privada, al cuestionar la forma en que se realiza la aprehensión, así como la calificación jurídica, en este sentido, es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa delos imputados.
Por tanto, debe recordarse que se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, lo cual pudiera incidir en la calificación jurídica del hecho.
En consecuencia, dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Presentación, puede ser posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
Asimismo, consideró que surgen suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, señaló lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por el Juez A quo.
Igualmente, estiman quienes aquí deciden que, el a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra delos imputados de marras, por lo que la presunta falta de fundamentación adecuada referida por el apelante debe ser desestimada, ya que la instancia decide con los elementos traídos por el Ministerio Público, los cuales resultan suficientes para la fase procesal en la cual se encuentra la presente causa penal.
En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Por ende, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de la medida de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste alos apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.Considerando esta Alzada, que estos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO; por tanto, la medida de coerción personal impuesta alos ciudadanos en mención, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.
Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO , en contra de la decisión emitida en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós(2022), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, mediante la que decreta la privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP11-P-2022-001036.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN DE JESUS VERGARA QUINTERO , en contra de la decisión emitida en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós(2022), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, mediante la que decreta la privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP11-P-2022-001036.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA -PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG. WENDY LOVELY RONDON
EL SECRETARIO
ABG. YOENDRY TORRES.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________________________.
Conste, la Secretaria.
|