REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 18 de enero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2016-004680
ASUNTO :LP01-R-2022-000387
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), por la abogado CARLA SELENE GONZÁLEZ RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del encausado JESÚS ALBERTO COLLES ZERPA, en contra del auto fundado de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós (26/10/2022), en la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar, la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal por encontrarse la causa evidentemente prescrita, realizada por la abogado Carla Selene González Ramos, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2016-004680.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiséis del mes de octubre del año dos mil veintidós (26/10/2022), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), la abogado CARLA SELENE GONZÁLEZ RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del encausado JESÚS ALBERTO COLLES ZERPA, interpuso el recurso de apelación.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (17/11/2022) quedó emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Público; constatándose que no dio contestación al recurso.
En fecha doce de diciembre de dos mil veintidós (12/12/2022) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha trece de diciembre de dos mil veintidós (13/12/2022) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha quince de diciembre de dos mil veintidós (15/12/2022), correspondiéndole la ponencia al juez suplente Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha doce de enero de dos mil veintitrés (12/01/2023), se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº LP01-P-2016-004680 para su consulta.
En fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés (18/01/2023), mediante auto la abogada CIRIBETH GUERRERO OCHEA como juez suplente del Abg. Heriberto Antonio Peña, quien se encuentra en comisión de servicio en SUNACRIR, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogado CARLA SELENE GONZÁLEZ RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segundo en lo Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del encausado JESÚS ALBERTO COLLES ZERPA, en el cual expone:
“(Omissis…) Quién suscribe, abogada Carla Selene González Ramos, Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal, Defensora del ciudadano: Jesús Alberto Colles Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V 19.592.966, respectivamente, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° LP01-P-2016-004680, me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de interponer formal recurso de apelación de auto, de conformidad al artículo 439 numeral 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Procesal Penal y actuando en cumplimiento a las atribuciones que me confiere el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fiel apego al artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por Lo que procedo a exponer en los siguientes términos:
En fecha diecisiete del mes de octubre de 2022, se llevó a cabo, la celebración de audiencia preliminar de mi defendido por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, donde el Tribunal, entre otras cosas, declaró Sin Lugar la solicitud de prescripción de la causa y consecuentemente la extinción de la acción penal y el sobreseimiento incoada por esta representación defensoril, siendo el caso que:
En fecha 16 del mes de junio del año 2016, presuntamente se suscitaron hechos por los cuales, mi defendido fue presentado por aprehensión en presunta situación de flagrancia, el dieciocho del mismo mes y año por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y donde se le imputó el tipo penal de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, cuya penalidad va de tres a cinco años de prisión
Y para la celebración de audiencia preliminar en el derecho de palabra de la defensa, consta:
“esta defensa solicita formalmente de conformidad a artículo 108 numeral 4 de Código Penal, se decrete la prescripción de la causa y por ende el sobreseimiento de la misma, en razón de que el delito por el que acusa Ministerio Público tiene una penalidad que va de tres (03) a cinco (05) años y se evidencia de las actuaciones que la presunta comisión del hecho punible fue en fecha 16/06/2016 habiendo transcurrido hasta el día de hoy un lapso de seis (06) años, cuatro (04) meses y un (01) día, y por cuanto se desprende de las actuaciones que no consta siquiera alguna boleta positiva de mi representado que lo hiciere responsable de la no celebración de la audiencia preliminar lo procedente de acuerdo a derecho es el decreto de la prescripción ya solicita es todo” (ver folio 136).
En tal sentido, sobre el planteamiento de dicha solicitud de prescripción, esgrime la juzgadora en la publicación del auto fundado, sobre el tipo penal acusado, que se:
Prevé una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, conforme a lo establece 37 del código penal cuatro años, por lo que en aplicación del numeral tercero del artículo 108 del texto adjetivo pena le corresponde un plazo de prescripción de siete años tiempo que ha transcurrido en el presente caso. (Ver folio 145).
Dejando así en evidencia, como no fue emitida una respuesta objetiva, oportuna, ajustada a Derecho o en coherencia a la solicitud realizada por la defensa, siendo que, la petición se realiza con fundamento al numeral 4° del 108 del Código Penal y la juez realiza pronunciamiento negativo, con fundamento en el 3* del 108 “de la norma adjetiva”.
Ahora bien, establece el artículo 108 numeral 4° del Código Penal que la acción Penal, prescribe: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y es el caso, que de acuerdo a la pena correspondiente al tipo penal, el término medio aplicable, resulta de la suma del mínimo con el máximo dividido entre dos siendo tres (mínimo), cinco (máximo) para un total de ocho años divididos a la mitad, siendo cuatro (04) años a aplicar; por lo que es totalmente procedente y ajustado a Derecho por haber transcurrido al día de hoy, seis (06) años y cinco (05 meses) y para el momento de la celebración de la audiencia preliminar seis (06) años, cuatro (04) meses y un (01) día de manera ininterrumpida el decreto de la extinción de la pena por prescripción.
Por lo que, se verifica la infracción de derechos y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones de favorecimiento al procesado y seguridad jurídica, conforme a los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales habrían sido conculcados por la A quo en el fallo que se impugna por no considerar el cumplimiento y respeto de las disposiciones legales, así como de las instituciones jurídicas preestablecidas y que fueron oportunamente solicitadas a favor de mi representado.
P E T I T O R I O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos y con el debido respeto SOLICITO que conforme al artículo 439 numeral 5 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal por causar un gravamen irreparable a mi defendido, procedan a DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de auto y se ANULE la decisión aquí recurrida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal. Petición que hago conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49 y 45 y 51 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 19 de la norma adjetiva penal.(Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 17 de noviembre del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento de la representación fiscal, al día 22 de noviembre del año 2022 (inclusive), transcurrieron los siguientes días de audiencia: viernes 18, lunes 21 y martes 22 de noviembre de 2022, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós (26/10/2022) el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…) Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO; DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogado Carla González, actuando con el carácter de Defensora Pública, del ciudadano JESUS ALBERTO COLLES ZERPA, en razón que a la presente fecha, no ha transcurrido el plazo necesario a los fines que opere la prescripción de la acción penal. Notifíquese a las partes. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación interpuesta por la Abogado CARLA SELENE GONZÁLEZ RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del encausado JESÚS ALBERTO COLLES ZERPA, en contra del auto fundado de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós (26/10/2022), en la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar, la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal por encontrarse la causa evidentemente prescrita, realizada por la abogado. Carla Selene González Ramos, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2016-004680.
Al respecto, la Corte observa:
La prescripción, constituye una figura de la ley sustantiva penal, cuyo objetivo es poner fin al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivo, como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme, en el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.
En ambos casos el efecto jurídico que se deriva de la prescripción penal, dependiendo del momento procesal en que opere tal institución, es la prohibición por mandato legal de perseguir judicialmente los delitos o de ejecutar las penas impuestas a los criminales. El Dr. Jorge Longa en su obra Código penal Venezolano, ha señalado con relación a la prescripción penal lo siguiente:
“... La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción...”.
Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo análisis y la decisión impugnada, constata esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra circunscrito a determinar, si tal decisión se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, incurrió en el vicio delatado por el recurrente, para lo cual se hace indispensable hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la prescripción de la acción penal, el Código Penal distingue dos formas: la primera es la prescripción ordinaria y se encuentra prevista en el artículo 108 del indicado código, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. En este caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen. La segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción judicial o extraordinaria, que se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena, pero presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido, y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado, lo que genera necesariamente un nuevo cómputo a partir del acto de interrupción.
En este sentido, el artículo 110 del Código Penal prevé:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/08/2014, Exp. Nº RC06-139 ha señalado en relación a la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, lo siguiente:
“(…) PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
El artículo 108 ordinal 3° del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…”.
Tomando en consideración el término medio de las penas asignadas a los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los artículos 317, segundo aparte y 318 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de siete (7) años.
En el caso bajo análisis, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío estableció que los delitos imputados consistían en un solo hecho, materializado el 28 de octubre de 1991. Y al respecto, el artículo 109 del Código Penal regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in commento, desde el 28 de octubre de 1991, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, no ha transcurrido el tiempo de siete (7) años, exigido en el artículo 108 (ordinal 3°) del Código Penal derogado, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem.
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, también dejó sentado lo siguiente:
“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…”.
De acuerdo con la doctrina y criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la prescripción ordinaria se distingue de la judicial, pues en el primer caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen; mientras que en la prescripción judicial se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido.
Precisado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, de la cual se extrae el punto sobre el recae la apelación y que textualmente se copia:
“(Omissis…) Primero: Si bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho Punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción, no obstante tal situación está sometida a que no ocurran actos que la interrumpan y que la hacen iniciar desde el día en que este acto cese.
En el presente caso se evidencia que en fecha 16 de junio de 2016, se dio inicio a la presente investigación. Entiende quien suscribe que la prescripción de la acción, se trata de una figura jurídica de carácter público, que consiste en la extinción de la acción penal. Por haber trascurrido el tiempo legalmente establecido para que la causa sea resuelta, dependiendo de la conducta delictual considerada (hecho punible cometido), es decir una consecuencia definitiva derivada de la inacción procesal, o de la falta de diligencia, por una u otra razón, de parte del Estado y sus instituciones, en resolver cada proceso, dentro de los plazos estipulados en la ley, debiendo el propio Estado, por imperativo legal, toda vez que la puede hacer de oficio, y a través del órgano jurisdiccional correspondiente castigar inacción mediante un pronunciamiento que declare prescrita la acción y por ende extinga el proceso. Esa prescripción como lo señala la norma comienza a comer desde el mismo momento en que se consume o perpetra el hecho delictivo, sin embargo es de observar que también, a los fines de que la institución no sea relejada, la norma también prevé, cuales son las causas que interrumpen la falta de diligencia procesal, es decir, la prescripción, y a tales electos dispone que el auto de detención o de citación para rendir indagatorias; figuras estas, que si bien no existen bajo la misma denominación en el Código Orgánico Procesal Peral, en nuestro actual sistema procesal penal se asemejan (al menos el auto de detención) a lo que es la orden de aprehensión o de detención que sea dictada oportunamente, resolución que como se ha podido verificar.
Ahora bien, en cuanto el señalamiento de la Defensa Publica en el entendido que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, cometido en perjuicio de DOUGLAS ROJAS, MAURICIO MARIN y VIVIANA AGUAJE, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, conforme a lo establece el artículo 37 del código penal cuatro años, por lo que en aplicación del numeral tercero del artículo 108 del texto adjetivo pena, le corresponde un plazo de prescripción de siete años, tiempo que no ha transcurrido en el presente caso. (Omissis…)”.
Del extracto anterior, colige esta Alzada que el a quo declaró sin lugar la solicitud de prescripción ordinaria incoada por la defensa, por considerar que “…prevé una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, conforme a lo establece el artículo 37 del Código Penal cuatro años, por lo que en aplicación del numeral tercero del artículo 108 del texto adjetivo penal, le corresponde un plazo de prescripción de siete años, tiempo que no ha transcurrido en el presente caso”.
Ahora bien, a fin de determinar si la conclusión decisoria del a quo se encuentra ajustada a la ley, resulta necesario revisar las actuaciones del caso principal, constatándose en primer término, que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, se produjeron como consta en acta policial (folios 3 al 4), de fecha 16-06-2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en la cual dejan constancia que recibieron llamada señalando que un ciudadano de nombre Jesús apodado El Corrosca, se encontraba sustrayendo unos objetos de una vivienda en el sector Pie El Llano, específicamente frente al mercado Jacinto Plaza, al llegar a la mencionada dirección visualizaron al ciudadano que llevaba en sus manos un peso digital por lo le dieron la voz de alto, quedando identificado como Jesús Alberto Colles Zerpa, el cual indicó a la comisión que tenía en la parte posterior de su vivienda varios objetos que había sustraído de varios locales comerciales del mercado Jacinto Plaza que tenía guardada, dos equipos de sonido, un televisor de 32 pulgadas, un peso digital y dos plantas eléctricas.
En fecha 18 de junio de 2022 el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, celebró audiencia de presentación del aprehendido en el caso penal Nº LP01-P-2016-004680, en la cual declaró EN FLAGRANCIA la detención del ciudadano JESÚS ALBERTO COLLES ZERPA, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS DEIBY ROJAS PERNIA, MAURICIO MARÍN FONTECHA Y VIVIANA YANETH AZUAJE GUERRA, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días, así como la prohibición de acercamiento a las víctimas, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO COLLES ZERPA, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA proseguir la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la sede Fiscal, a los fines de que prosiga con la investigación, en el lapso legal respectivo.
En fecha 12 de julio de 2016 el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declara definitivamente firme la decisión, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación, remitiéndose con oficio.
Este fecha 21 de julio de 2016 la Fiscalía Primera del Ministerio, remite el presente asunto junto con el acto conclusivo, siendo este un escrito acusatorio en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO COLLEZ ZERPA por considerarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS DEIBY ROJAS PERNIA, MAURICIO MARÍN FONTECHA Y VIVIANA YANETH AZUAJE GUERRA.
En fecha 22 de julio de 2016, el A quo, ordena mediante auto el reingreso del asunto remitido por el despacho Fiscal, fijándose audiencia preliminar para el día viernes 05 de agosto 2016 a las 9:30 de la mañana. Siendo que hasta la fecha 17 de octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, por el tipo penal supra descrito.
Analizadas las actuaciones del caso, a fin de verificar si opera la prescripción judicial, esta Alzada constata que el delito por el cual fue imputado el ciudadano JESÚS ALBERTO COLLEZ ZERPA CI: V-19.592.966 es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y siendo que para efectos de calcular la prescripción ordinaria, debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes, el término medio normalmente aplicable sería de cuatro (04) años de prisión, observándose que el tiempo de prescripción ordinaria para este tipo penal es de cinco (05) años, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal.
Ahora bien, del tiempo señalado para la prescripción ordinaria (cinco años), se le debe sumar la mitad del mismo, a fin de calcular la prescripción judicial o extraordinaria, conforme lo prevé el artículo 110 del Código Penal, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, lo que sumados a los cinco (05) años arroja un total de siete (07) años y seis (06) meses.
Atendiendo esta premisa, se verifica de las actuaciones cursantes en la causa principal, que efectivamente no ha habido actos interruptivos de la prescripción judicial en el presente caso.
Así pues, se verifica que desde la fecha en que fue imputado el encartado de autos en la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada en fecha 18/06/2016, momento este en que debe empezar computarse la prescripción, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, hasta el día 17/10/2022, oportunidad en que el A quo emitió su pronunciamiento, transcurrieron SEIS (06) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Ahora bien, en relación a la referida prescripción judicial, a la presente fecha en la que esta Alzada procede emitir pronunciamiento ha transcurrido SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lapso que no supera los siete (07) años y seis (06) meses, requeridos por la ley para que se produjera la prescripción judicial de la acción a los fines de la persecución del delito presuntamente cometido por el ciudadano JESÚS ALBERTO COLLEZ ZERPA CI: V-19.592.966, lo que fuerza a concluir, que ciertamente no ha operado en el presente proceso la prescripción judicial, por lo que en criterio de esta Alzada, el argumento del a quo, de declarar sin lugar la solicitud de prescripción judicial, se encuentra ajustado a derecho, lo que conlleva obligatoriamente a esta Alzada a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), por la abogado: CARLA SELENE GONZÁLEZ RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del encausado JESÚS ALBERTO COLLES ZERPA, en contra del auto fundado de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós (26/10/2022), en la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar, la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal por encontrarse la causa evidentemente prescrita, realizada por la abogado Carla Selene González Ramos, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2016-004680.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. YOENDRY TORRES.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________ _________________________________.
Conste, la Secretaria.
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