REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de enero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2022-002119

ASUNTO : LP01-R-2023-000010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:GENARINO SULBARÁN MÉNDEZ

RECURRENTE: ABG. LUICIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público, con competencia en Penal Ordinario, Niños, Niñas y Adolescentes.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida

DELITO:ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA,previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

VICTIMA: YAXELY MALARETH DELGADO FERNÁNDEZ.


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo430 del Código Orgánico Procesal Penal.


PONENCIA DELA JUEZSUPERIOR CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo430del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en audiencia preliminar de fecha dieciséis(16) de enero de 2022, mediante la cual el TribunalADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FiscalíaDécima del Ministerio Público, en contra del acusado GENARINO SULBARÁN MÉNDEZ,por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cambiando la calificación al tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑAestablecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la suspensión del acto y ratifica las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, ello, en el asunto penal Nº LP02-S-2022-002119.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En el trascurso dedictar la dispositiva el A quo, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Luciana Rodríguez de manera temeraria e intempestiva, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…“Ciudadana Juez, formalmente ejerzo el recurso del Efecto Suspensivo conforme lo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no considera de que se esté fundamentando en cuanto a la real del ciudadano encartado de autos, por cuanto este delios de esta legislación son delitos que están tipificados en la legislación , mal pudiera este tribunal que se pretenda adecuar los tipos penales y en tal sentido mal pudiera atribuirse el delito 259 de la LOPNNA, cuando existe una legislación que rige esta materia. Es por lo que el Ministerio Publico (sic) considera que no existe justificativo alguno para realizar cualquier cambio de calificativo del que se, está presentando en el escrito acusatorio y así como los elementos de convicción presentados en la misma, serán valorados en la etapa correspondiente; las pruebas presentadas por el Ministerio Publico constituyen prueba fehaciente del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo(sic)259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente. Constituye lo que fue atribuido y no existe razón alguna para realizar un cambio de medida preventiva. Por tanto solicito sea tramitado el Efecto Suspensivo ejercido por esta representación fiscal en este acto y pueda ser resuelta por la alzada correspondiente. Ratifico el tipo penal fue por la conducta del imputado y para esta representación fiscal no existerazón (sic) alguna para realizar algún cambio de calificativo ni de medida preventiva de libertad”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa privada Abg. Virginia Molina, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

"…“Dando respuesta a lo dicho por el Ministerio Publico (sic), y debe saber que en este omento (sic) no opera el efecto suspensivo por cuanto existe una reforma y fue establecido que el efecto Suspensivo no opera y existe resolución donde le es prohibido al Ministerio Publico (sic) siendo que ellos deben ser regidos por el principio de Buena (sic) fe, y debe cumplir un rol; lo que sucede es que ellos deben cumplir pautas y aun sabiendo que no existe elementos para llevar a una persona a juicio no pueden estar de acuerdo con una medida, aun cuando se presenten pruebas el Ministerio Publico (sic) jamás podrá pedir absolutas, cambios calificativos o medidas cautelares y aun cuando estemos presencia de esta ley y que suceden hechos aberrantes esta ley cada día se hace mas (sic) inconstitucional y obliga que aun cuando exista un convencimiento por parte de juez y una lógica jurídica, esa persona se debe mantener privada, y me llama poderosamente la atención que los escritos de la acusación dicen que con los elementos presentados se desvirtúa la presunción de inocencia cuando se sabe que la presunción de inocencia no se desvirtúa hasta tanto no sentencia, entonces como el Ministerio Publico (sic) presenta elementos donde se pretenda desvirtuar la inocencia, y además de el(sic) o como se le ocurre alegar un efecto suspensivo eso no cabe por cuanto no está dentro del derecho. Por cuanto si existen elementos que fueron analizados la juzgadora y dan fe de que lo los hechos no sucedieron, y piensa esta defensa considera que se debe establecer que conforman una entrepierna, y todo el cuerpo humano, la pierna es una cosa y la vulva es otra, y si esta juzgadora no puede sustituir un articulo(sic) ante la otra ley, y como quede el principio de la irretroactividad de la ley donde es la que mas (sic) favorezca al reo, y su (sic) usted con su sapiencia verifico cuales son los elementos que se deben considerar el cambio calificativo. Por cuanto esta defensa está de acuerdo con el cambio calificativo, visto que cambiaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y solicito que sea otorgada la medida que este tribunal dese (sic). De igual forma en cuanto a las medidas de protección y seguridad de la victima(sic) esta defensora hablara con los familiares del detenido para que los ismos (sic) en lo sucesivo no sucedan, esta defensa solicita una medida cautelar para mi representado”…”.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16-01-2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia preliminar, en la que entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Gerardo Sulbarán Méndez, realizó el cambio de la calificación jurídica de Abuso Sexual sin Penetración con la Agravante de haberse perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la suspensión del acto y ratificó las medidas de seguridad y protección a la víctima, expresando:

“Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre a República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación identifica plenamente a las partes, presenta una relación de los hechos clara y precisa individualizando los hechos que se imputan, presenta los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la sustentan, expresa los preceptos jurídicos aplicables, ofrece los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia y por ultimo solicita el enjuiciamiento individualizando el delito que le atribuye al imputado, por ultimo solicita medida privativa de libertad, en conclusión, el Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima (sic) Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GENARINO SULBARAN (sic) MENDEZ (sic), por cuanto esta juzgadora no comparte la calificación jurídica presentada por la representante del Ministerio Publico (sic), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.D); y mismo hace un cambio de calificación por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo(sic) 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la suspensión del acto. TERCERO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección, por cuanto lo manifestado por la victima (sic).”.

En tal sentido, mediante auto de apertura a juicio de fecha 17-01-2023, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, estableció:

“…RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano GENARINO SULBARAN MENDEZ, conforme al escrito presentado por el despacho fiscal se circunscriben a los siguientes:

“…En fecha 30 de Octubre del 2022, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Ejido Plaza de la Policía del estado Bolivariano de Mérida recepcionan denuncia de parte de la ciudadana YAXELY DELGADO, quien refiere que el ciudadano GENARINO SULBARAN MENDEZ, es maestro de matemáticas de sus hijos y les brinda clase a domicilio. En este mismo día en horas de la tarde, se encontraba en su residencia ubicada en las invasiones, la Gran Victoria, calle 0, casa N° 17 parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, dictando clases y es e4l caso que se quedo (sic) haciendo tarea con la niña con identidad omitida (Y.M.D.F), DE 11 años de edad, procediendo el ciudadano GENARINO a tocarle sus piernas por la parte interna del muslo adyacente a su área genital…”

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual está inserta a los folios desde el 45 al 49, precalificando la actuación del acusado GENARINO SULBARAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.046.624, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, por cuanto se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación.
En consecuencia, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado GENARINO SULBARAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.046.624, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, por cuanto se pudo evidenciar de los mismos hechos narrados por el despacho fiscal se desprende que los mismos no se corresponden con los elementos de convicción que fueron recabados durante la fase de investigación, toda vez que, si bien no está dado a los Jueces de Control hacer valoración de los medios de prueba no es menos cierto que se debe hacer el control formal y material del escrito acusatorio a fin de determinar por un lado el pronóstico de condena y el tipo penal que fuera admitido efectivamente corresponda con lo cual sea investigado. Y así se declara.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Se admiten, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran en la acusación. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue en contra del acusado GENARINO SULBARAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.046.624, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cambiando al tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por ser la ley especial que protege los derechos de los niños, como interés superior. Y así se declara.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
De la medidas
En relación a la víctima, este Tribunal ratifica las medidas de protección impuesta en favor de la víctima.
En relación al acusado, este Tribunal se pronunciara una vez que haya resulta de la alzada…”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo en cuanto a la ejecución de una libertad, para lo cual trae a colación el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que excepcionalmente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta del recurso de apelación no se produce dentro delos lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Luciana Rodríguez, quien con tal carácter ejerció el recurso, tal y como lo preceptúa el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, durante la realización de la audiencia preliminar, sin embargo,fue anunciado por la representante del Ministerio Público, no habiendo concluido el A quode dictar el pronunciamiento judicial, esto en cuanto a la medida a recaer sobre el ciudadano GenarinoSulbaránMéndez, pues es precisamente la finalidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, es suspender la ejecución de las decisiones que otorguen la libertad, en aquellos delitos que se encuentren descritos dentro del catálogo desarrollado en el artículo 430 del CódigoOrgánico Procesal Penal, siendo que la fiscalía lo anuncia como consecuencia de una presunta declaratoria de libertad, bajo medida cautelar menos gravosa del ciudadano GenarinoSulbarán Méndez, lo cual no ocurrió dada su inoportuna intervención, tal y como se evidencia en el acta de audiencia preliminar de fecha 16-01-2023, inserta a los folios 93 y 94 del asunto penal Nº LP02-S-2022-002119, no hallándose de esta manera tal requisito de procedencia patentizado, y así se declara.


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en decisión Nº 012de fecha 17-03-2021, en el expediente N° 2019-000133,con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha señalado:
“…Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.

En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:

1. En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
2. En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
3. En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.

De modo que, para que se de la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo debe cumplirse con los requisitos establecidos supra. Ahora bien, surge la interrogante ¿Qué sucede si no se configura el cumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad?.

Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos.….”. (Subrayado inserto por la Alzada)



Habida cuenta de lo establecido en los parágrafos que preceden y en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Superior Instancia que la representante del Ministerio Público, limitó la interposición del recurso de apelación aduciendo oposición, a un falso supuesto de un presunto pronunciamiento emitido por la jurisdicente, sin explanar de manera clara, precisa y circunstanciada, las situaciones de hecho y de derecho en los que basa su disconformidad, respecto a lo señalado en el dispositivo de la misma, causando con ello un yerro procedimental al manifestar de manera inmotivadae intempestiva su deseo de oponerse a la decisión proferida.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos Constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, con fundamento 430 del Código Orgánico Procesal Penal y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
No obstante a lo anterior, resulta preciso a esta Instancia Superior realizarle un llamado de atención a la jueza, en cuanto al orden que debe observarse y seguirse durante el desarrollo de la audiencia preliminar, a los fines de evitar interrupciones inoportunas que le impidan concluir la audiencia de manera debida.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de enero de 2022, mediante la cual y el tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado GENARINO SULBARÁN MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cambiando la calificación al tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la suspensión del acto y ratifica las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, ello, en el asunto penal Nº LP02-S-2022-002119.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del caso penal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines de que le dé el curso legal correspondiente al proceso.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al acusado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, y una vez impuesto, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA -PONENTE




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ABG.EDUARDO JOSÉRODRÍGUEZ CRESPO


EL SECRETARIO

ABG. YOENDRY TORRES

En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________

Conste, srio.