REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Mérida, 20 de enero de 2023.
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2023-000011
ASUNTO : LP01-R-2023-000011

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

IMPUTADO: RAMÓN ANTONIO QUINTERO RANGEL

RECURRENTE: ABG. LUCIANA RODRÍGUEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA

VÍCTIMA: NIÑA CAMILA SOFIA ANDUEZA PEÑA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Luciana Rodríguez, en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-01-2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada mediante auto de apertura a juicio de fecha 16-01-2023, en la que entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, realizó el cambio de la calificación jurídica de Abuso Sexual sin Penetración con la Agravante de haberse perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó procedente la sustitución de la medida de privación de libertad y en su lugar, el establecimiento de la medida cautelar menos gravosa, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuere recibido por esta Instancia Superior, en el día de hoy 20-01-2023, a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.); en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Luciana Rodríguez, en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, formalmente ejerzo el recurso del Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 COPP por cuanto se está cambiando el calificativo jurídico y se está otorgando la libertad en este caso, es por lo que el Ministerio Publico (sic) considera que no existe justificativo alguno para realizar cualquier cambio de calificativo del que se está presentando en el escrito acusatorio y así como los elementos de convicción presentados en la misma, serán valorados en la etapa correspondiente; las pruebas presentadas por el Ministerio Publico (sic) constituyen prueba fehaciente del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como la conducta delictual del imputado RAMÓN ANTONIO QUINTERO constituye lo que fue atribuido y no existe razón alguna para realizar un cambio de medida preventiva. Por tanto solicito sea tramitado el Efecto Suspensivo ejercido por esta representación fiscal en este acto y pueda ser resuelta por la alzada correspondiente. Ratifico el tipo penal fue por la conducta del imputado y para esta representación fiscal existe razón alguna para realizar algún cambio de calificativo ni de medida preventiva de libertad”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa pública en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“Ciudadana Juez me opongo la solicitud planteada por el Ministerio Publico, conforme al artículo 24 Constitucional ya que no entra entre los parámetros el artículo 236, 237 y 238 de COPP para dicha solicitud y no esté privado de libertad mi defendido”.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16-01-2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia preliminar, en la que entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, realizó el cambio de la calificación jurídica de Abuso Sexual sin Penetración con la Agravante de haberse perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó procedente la sustitución de la medida de privación de libertad y en su lugar, el establecimiento de la medida cautelar menos gravosa, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, en cuya dispositiva resolvió:

“PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación identifica plenamente a las partes, presenta una relación de los hechos clara y precisa individualizando los hechos que se imputan, presenta los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la sustentan, expresa los preceptos jurídicos aplicables, ofrece los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia y por ultimo solicita el enjuiciamiento individualizando el delito que le atribuye al imputado, por ultimo (sic) solicita, medida privativa de libertad, en conclusión, el Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima (sic) Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON (sic) ANTONIO QUINTERO, realiza un cambio de calificativo al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic) CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para: a (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (C.S.A.P.). Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. PRIMERO: Se acuerdan conforme al artículo 242.3 del COPP consistente en el régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal”.

En tal sentido, mediante auto de apertura a juicio de fecha 16-01-2023, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, estableció:

“AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, corresponde a este Tribunal, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

IDENTIFICACIÓN DELOS ACUSADOS
ACUSADO RAMON ANTONIO QUINTERO RANGEL
Víctima: C.S.A.P
FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO RANGEL, conforme al escrito presentado por el despacho fiscal se circunscriben a los siguientes:

“…Los hechos que dan inicio a la presente investigación se suscitan el 27 de Septiembre de 2022, cuando la niña C.S.A.P (Identidad Omitida) de 05 años de edad, iba saliendo de su casa con su abuela la ciudadana María Rangel a buscar unas ramas para una escoba, cuando llego el hoy imputado RAMON ANTONIO QUINTERO RANGEL, quien es su padrino, a la vivienda, es el caso que su abuela permitió que este ciudadano se la llevara acompañarlo, mientras la abuela retorno a su vivienda, durante esa compañía acudieron a realizar varias diligencias al ingresar al sector Santa Elena de Cacute, adyacente al parque Los Aleros, Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, este ciudadano aprovechándose de poca población de poca población en el área por ser una zona boscosa y valiéndose de la superioridad y vulnerabilidad de la niña la beso en la boca y le toco sus partes intimas (sic) específicamente la vagina por encima de la ropa, de seguidas este ciudadano comenzó a orinar frente a la niña momento en que fue observado por los ciudadanos Luis Moreno y Reinaldo Rangel, quienes al notar la situación lo retuvieron y procedieron a llamar el cuerpo policial, quienes minutos más tardes se apersonaron y procedieron a la aprehensión del encartado en autos…”

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual está inserta a los folios desde el 45 al 49, precalificando la actuación del acusado RAMON (sic) ANTONIO QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.588.360, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic) CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobe (sic) el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida libre de Violencia, por cuanto se pudo evidenciar de los mismos hechos narrados por el despacho fiscal se desprende que los mismos no se corresponden con los elementos de convicción que fueron recabados durante la fase de investigación, toda vez que, si bien no está dado a los Jueces de Control hacer valoración de los medios de prueba no es menos cierto que se debe hacer el control formal y material del escrito acusatorio a fin de determinar por un lado el pronóstico de condena y el tipo penal que fuera admitido efectivamente corresponda con lo cual sea investigado. Situación esta y que no ocurre en la presente causa y que dio origen a la modificación a la Medida Coerción que hubiera sido de manera primigeniamente decretada.
En consecuencia, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado RAMON (sic) ANTONIO QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.588.360, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic) CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobe (sic) el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida libre de Violencia, cambiando al tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por ser la ley especial que protege los derechos de los niños, como interés superior. Y así se declara.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Se admiten, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran en la acusación. Se deja constancia que la Defensa (sic) no promovió pruebas.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue en contra del acusado RAMON (sic) ANTONIO QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.588.360, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic) CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobe (sic) el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana C.S.A.P.(Identidad Omitida)

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
De la medidas
En relación a la víctima, este Tribunal ratifica las medidas de protección impuesta en favor de la víctima.
En cuanto a la medida de coerción impuesta a la víctima considera este Tribunal que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad en razón de lo siguiente:
.- No se encuentran llenos, el extremo referido a la existencia de suficientes elementos de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, en razón que tal y como se señaló anteriormente, de la investigación realizada por el Ministerio Público, no existen elementos que pudieran vincular al acusado con los hechos objeto del proceso.
.- El acusado tiene su residencia fija en el estado Mérida, situación está que hace que el peligro de fuga se desvanezca, máxime cuando no se encuentran lleno los extremos de los elementos de convicción.
Así las cosas, evidencia que el acusado, puede terminar de enfrentar el proceso en LIBERTAD, razones por las que este Tribunal sustituye la medida de privación de libertad, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 03 del código orgánico procesal penal, consistente en el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado RAMON (sic) ANTONIO QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.588.360, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic) CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobe (sic) el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida libre de Violencia, cambiando al tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por ser la ley especial que protege los derechos de los niños, como interés superior. Y así se declara. SEGUNDO: Se admiten, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran en la acusación. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas. TERCERO: Se ordena la realización de Juicio Oral, en la causa que se le sigue en contra del acusado RAMON (sic) ANTONIO QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.588.360, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic) CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por ser la ley especial que protege los derechos de los niños, como interés superior. Y así se declara CUARTO Por cuanto se evidencia que el acusado, puede terminar de enfrentar el proceso en LIBERTAD, razones por las que este Tribunal sustituye la medida de privación de libertad, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 03 del código orgánico procesal penal, consistente en el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines que conozcan del Recurso de Apelación de Auto, bajo la modalidad de efectos suspensivo, interpuesto por el despacho Fiscal”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad, sujeta a la medida cautelar menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, del ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia preliminar, ello pese a que la representación fiscal, basó su solicitud en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente en el presente caso, por hallarse el proceso en etapa preliminar, es ejercerlo con base en lo establecido en el artículo 430 eiusdem, tal y como lo dispone el texto adjetivo penal, mereciendo especial interés hacer mención y la aclaratoria, que por cuanto además, al anunciar el recurso la representante fiscal, hace referencia a que lo ejerce, por cuanto -se está cambiando el calificativo jurídico- y se está otorgando la libertad, que esta Alzada solo se centrará en resolver lo concerniente a la libertad bajo medida cautelar menos gravosa decretada por el a quo, pues el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, únicamente tiene por finalidad atacar lo concerniente a la libertad otorgada por el tribunal, tal y como ya lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, y es así entonces tenemos que al respecto, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que excepcionalmente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta del recurso de apelación no se produce dentro delos lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Luciana Rodríguez, en nombre de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de libertad, bajo medida cautelar menos gravosa del ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad bajo medida cautelar menos gravosa del acusado ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad bajo medida cautelar menos gravosa del ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Abuso Sexual sin Penetración con la Agravante de haberse perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Camila Sofía Andueza Peña, tipo penal este que está incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado como ha sido que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, en la que el juez o jueza puede ordenar o no la remisión de las actuaciones al tribunal en funciones de juicio, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritas y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se corresponde a uno de los tipos penales que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Luciana Rodríguez, en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la libertad del ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel e imponer en su lugar una medida cautelar menos gravosa, estableció:

“(Omissis…) DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual está inserta a los folios desde el 45 al 49, precalificando la actuación del acusado RAMON (sic) ANTONIO QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.588.360, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic) CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobe (sic) el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida libre de Violencia, por cuanto se pudo evidenciar de los mismos hechos narrados por el despacho fiscal se desprende que los mismos no se corresponden con los elementos de convicción que fueron recabados durante la fase de investigación, toda vez que, si bien no está dado a los Jueces de Control hacer valoración de los medios de prueba no es menos cierto que se debe hacer el control formal y material del escrito acusatorio a fin de determinar por un lado el pronóstico de condena y el tipo penal que fuera admitido efectivamente corresponda con lo cual sea investigado. Situación esta y que no ocurre en la presente causa y que dio origen a la modificación a la Medida Coerción que hubiera sido de manera primigeniamente decretada.
En consecuencia, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado RAMON (sic) ANTONIO QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.588.360, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (sic) CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobe (sic) el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida libre de Violencia, cambiando al tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por ser la ley especial que protege los derechos de los niños, como interés superior. Y así se declara.

(Omissis…)

De la medidas
En relación a la víctima, este Tribunal ratifica las medidas de protección impuesta en favor de la víctima.
En cuanto a la medida de coerción impuesta a la víctima considera este Tribunal que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad en razón de lo siguiente:
.- No se encuentran llenos, el extremo referido a la existencia de suficientes elementos de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, en razón que tal y como se señaló anteriormente, de la investigación realizada por el Ministerio Público, no existen elementos que pudieran vincular al acusado con los hechos objeto del proceso.
.- El acusado tiene su residencia fija en el estado Mérida, situación está que hace que el peligro de fuga se desvanezca, máxime cuando no se encuentran lleno los extremos de los elementos de convicción.
Así las cosas, evidencia que el acusado, puede terminar de enfrentar el proceso en LIBERTAD, razones por las que este Tribunal sustituye la medida de privación de libertad, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 03 del código orgánico procesal penal, consistente en el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida”.

Habida cuenta de ello, la fiscal del Ministerio Público centró su apelación arguyendo que el tribunal le realiza el cambio del calificativo jurídico y le otorga la libertad al acusado sin que exista justificativo alguno para realizar cualquier cambio de la calificación jurídica que se está presentando en el escrito, pues las pruebas ofrecidas constituyen prueba fehaciente del delito Abuso Sexual sin Penetración con el agravante de haberse perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como la conducta delictual del imputado Ramón Antonio Quintero, constituye lo que fue atribuido y no existe razón alguna para realizar un cambio de la medida preventiva.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que en la decisión recurrida, el a quo –por un lado– admite parcialmente la acusación, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la que acusa al ciudadano Ramón Antonio Quintero Rangel, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración con el agravante de haberse perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cambiando el tipo penal al establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -y por el otro-, que a su consideración han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos referidos a la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, en razón de que no existen elementos que pudieran vincular al acusado con los hechos objeto del proceso, razón por la cual sustituye la medida de privación de libertad, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

Así pues, evidencia esta Alzada que el a quo decreta la libertad del acusado bajo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, bajo la premisa de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, sin exponer de manera razonada el sustento jurídico para ello, explicando de manera cónsona, detallada y fundamentada, las circunstancias que a su consideración variaron para resolver el cambio de la medida de privación de libertad.

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, tal como se indicó anteriormente, la jueza de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.

En atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

En el mismo orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de la titularidad de la acción penal y la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-01-2023, por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada mediante auto de apertura a juicio de fecha 16-01-2023, en la que entre otros pronunciamientos, acordó procedente la sustitución de la medida de privación de libertad y en su lugar, el establecimiento de la medida cautelar menos gravosa, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Luciana Rodríguez, en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-01-2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Luciana Rodríguez, en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-01-2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada mediante auto de apertura a juicio de fecha 16-01-2023, en la que entre otros pronunciamientos, acordó procedente la sustitución de la medida de privación de libertad y en su lugar, el establecimiento de la medida cautelar menos gravosa, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-01-2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada mediante auto de apertura a juicio de fecha 16-01-2023, en la que entre otros pronunciamientos, acordó procedente la sustitución de la medida de privación de libertad y en su lugar, el establecimiento de la medida cautelar menos gravosa, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estas actuaciones insertas a los folios 125, 126, 127, 128, 129 y 130 del asunto principal.

CUARTO: Se ordena que de manera urgente se proceda a la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido

QUINTO: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el acusado Ramón Antonio Quintero Rangel, antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al acusado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, y una vez impuesto, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSC. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



EL SECRETARIO

ABG. YOENDRY TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.

Conste, Srio.