REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida,21de enero de 2.023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000278
ASUNTO : LP01-R-2023-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:DIXON RAÚL GALÁN GONZÁLEZ.

RECURRENTE: AbogadoJhorgelysJeraldyn Batista Velázquez, adscrita a laFiscalíaQuintadel Ministerio Público del estado Mérida.

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

DELITO:ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓNprevisto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente y LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
VICTIMA: YELIS XIOMARA BECERRA LUPI.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo374 del Código Orgánico procesal Penal.


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo374del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuartode Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de imposición de orden de captura de fecha veinte(20) de enero de dos mil veintitrés(2.023), mediante la cualse impone de la orden de aprehensión librada en fecha 27/07/2022, al ciudadano DIXON RAÚL GALÁN GONZÁLEZ, acordándose a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), en el asunto signado con el N°LP01-R-2023-000012.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo,ejercido por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control,al término de la audiencia de imposición de la orden de captura, emitida en fecha 27/07/2022, en la que acordó entre otras cosas, negar la solicitud fiscal por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando procedente la medida cautelar menos gravosa contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial.

En este sentido, constata esta Alzada que la presente causa penal se sigue contra el ciudadanoDIXÓN RAÚL GALÁN GONZÁLEZ,por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,en concordancia con el artículo 80 eiusdem y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso bajo examen, pues el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ha sido ejercido al término de la audiencia de imposición de orden de captura, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños , niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


Véase pues, que de acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Fiscal, representado en este caso por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo delaprofesional del derecho abogada JhorgelysJeraldyn Batista Velázquez, quien con tal carácter ejerció el recurso, como consecuencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad,acordada a favor del encausado DIXON RAÚL GALÁN GONZÁLEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en razón de no estar de acuerdo con el pronunciamiento dela recurrida, considerando:

“Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo ya que es un delito grave, de acción pública y el mismo no se ha presentado, aunado a ello quiere presentarse por Zulia sin haber realizado cambio de domicilio, es segundo lo establecido en el artículo 374 del COPP. Es todo.-…”

Ahora bien, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 012 de fecha 17-03-2021, en el Exp. N°. 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ,en la que seha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

En este sentido, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos es necesario que se cumpla el requisito de procedibilidaden cuanto a los tipos penales, tal y como los enumeran los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo específicamente en el caso que nos ocupa, los contenidos en el artículo 374, y que como bien lo dejó sentado la decisión supraparcialmente trascrita, estará referida a la calificaciónjurídica imputada por el Ministerio Público, es decir, los delitos deROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de imposición de orden de captura,una vez presentado el encausado y puesto a la orden del recurrido tribunal de primera instancia, y seguidamente, después de dictado el pronunciamiento judicial en el quese acordó la libertad a favor del ciudadano DIXON RAÚL GALÁN GONZÁLEZ, bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, alencausadoDIXON RAÚL GALÁN GONZÁLEZ, están referidos alos delitosROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, siendo que estos delitos no son tipos penales que se hallan dentro de los plasmados en el catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo y a su vez no merecen pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, particularmente en el caso del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aplicando la regla de rebaja de la tercera parte de la pena conforme lo establece el artículo 82 del Código Penal vigente, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera que no resulta admisible la presente apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.

Debiendo a su vez esta Superior Instancia Colegiada, recordar alajurisdicente la ineludible obligación cumplir con el deber de coadyuvar con la correcta administración de Justicia, que entre otras cosas demanda de la tutela judicial efectiva, la economía procesal, en aras de evitar la fijación de actos que colapsan las agendas de los tribunales, no entendiendo esta Alzada el por qué no se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, más aun, cuando la víctima ha sido debidamente notificada de las convocatorias, traduciéndose esto en un retardo injustificado, al correcto desarrollo del proceso.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo,ejercido por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Pernal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de imposición de orden de captura, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2.023), mediante la cual se impone de la orden librada en fecha 27/07/2022, en contra del ciudadano DIXON RAÚL GALÁN GONZÁLEZ, acordándose en su favor medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), en el asunto signado con el N° LP01-R-2023-000012.

SEGUNDO:Se ordena al tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha veinte de enero del año dos mil veintitrés (20/01/2023), fundamentada en extenso en fechaveinte de enero del año dos mil veintitrés (20/01/2.023), y así se decide.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABG. YOENDRY TORRES.
En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ____________________________________________.
Conste, la Secretaria