REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000525
ASUNTO : LK01-X-2023-000004

PONENTE: ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogado. WENDY LOVELY RONDON, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2023-000004, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2021-000525, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…En la ciudad de Mérida, siendo las dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), presente por ante el despacho de Juico N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la Juez Provisorio, abogada WENDY LOVELY RONDON, quien, a continuación expone: “Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBÍRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP01-P-2021-000525, por cuanto en fecha 14 de noviembre de 2022, en el Recurso de Apelación de Sentencia, participé como Juez Ponente en la Terna de la Corte de Apelaciones de esta se judicial, en la que se dictó la nulidad de la sentencia condenatoria, en el Recurso de Apelación de Sentencia Nro LP01-R-2022-000301 ordenando la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público; en razón dé lo cual me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho. Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de control restantes de este Circuito Judicial Penal de Mérida. Estado Mérida…”
De tal manera, constatamos que en el caso de marras la jueza tercera de primera instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, señala como causales de inhibición las contenidas en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a haber emitido opinión al fondo del asunto.

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

El artículo 97 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…La recusación o la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada.…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer “por cuanto en fecha 14 de noviembre de 2022, en el Recurso de Apelación de Sentencia, participé como Juez Ponente en la Terna de la Corte de Apelaciones de esta se judicial, en la que se dictó la nulidad de la sentencia condenatoria, en el Recurso de Apelación de Sentencia Nro LP01-R-2022-000301 ordenando la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público”, circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez WENDY LOVELY RONDON, por cuanto se haya incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la WENDY LOVELY RONDON, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2023-000004, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2021-000525. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por WENDY LOVELY RONDON, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2023-000004, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2021-000525. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

EL SECRETARIO.

ABG. YOENDRY JOSE TORRES GONZALEZ
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ______

Conste, El Secretario