REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 24 de enero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000042
ASUNTO : LJ04-X-2023-000002
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogado. LISYANE COROMOTO TERAN MORENO, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2023-000042, seguido en contra de los ciudadanos: Freddy José Villaroel De Los Santos, Xiomara Josefina Betancourt De Castillo, Michell Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Olivera Baptista y Haidy Deyaly Ramírez Torres, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, en perjuicio de Jenny Carolina Naranjo, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines, se constata que la juez en referencia como fundamento de su inhibición señala lo siguiente:
“…Siendo hoy martes diecisiete de enero de dos mil veintitrés, (17-01-2023), a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), en la Ciudad de Mérida, quien suscribe, Abg, Lísyane Terán Moreno, en mi condición de Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expongo: "Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en la causa principal, interviniendo como Jueza de Control, realizado la audiencia de imputación y auto motivado, incluso firmando el auto donde se fijó la audiencia preliminar, en la causa penal N° LP01S2022000302, donde fungen como imputados Freddy José Villarroel De Los Santos, Xiomara Josefina Betancourt De Castillo, Michele Genovese Puca, Ibais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Olivera Baptista y Haidy Deyaly Ramírez Torres y como víctima Jenny Carolina Naranjo Hernández, al haber emitido pronunciamiento, me inhibo de conocer la presente solicitud de imputación. Finalmente, no me queda sino informar a la Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que procedo en éste mismo acto a INHIBIRME formalmente del conocimiento de la solicitud de imputación N° LP01-S-2023-000042, por considerar quien suscribe, que existe una causa fundada que pudiera afectar mi imparcialidad, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 7°; 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito finalmente a la distinguida Corte de Apelaciones de éste Circuito judicial Penal que declare con lugar la presente inhibición, en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho…”
En este sentido, a objeto de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado inserto por esta Alzada)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Habida cuenta de ello, se deslinda de las normas supra citadas que cuando el juzgador o la juzgadora ha emitido opinión en un caso penal con conocimiento de este, le resulta aplicable una de las causales de recusación, y por ende tiene el deber de inhibirse de tal conocimiento, ello en aras de la garantía del debido proceso y del principio de imparcialidad, que no sólo puede afectar al justiciable sino a la propia función de administrar justicia.
Así las cosas, esta Alzada observa que la inhibición planteada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2023-000042, se circunscribe a la circunstancia fáctica, en virtud de haber emitido opinión en la causa principal, interviniendo como Jueza de Control, realizado la audiencia de imputación y auto motivado, incluso firmando el auto donde se fijó la audiencia preliminar, en la causa penal N° LP01S2022000302, donde fungen como imputados Freddy José Villarroel De Los Santos, Xiomara Josefina Betancourt De Castillo, Michele Genovese Puca, Ibais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Olivera Baptista y Haidy Deyaly Ramírez Torres y como víctima Jenny Carolina Naranjo Hernández, circunstancia esta que evidentemente afecta su imparcialidad.
Así pues, habiendo el juzgador bajo estos argumentos fundamentado su acto inhibitorio, esta Alzada debe analizar si ciertamente según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que lo condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870”.
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez o la jueza u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19-08-2010, expediente N° 10-263, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, estableció:
“... El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos”.
En igual orden, en sentencia Nº 123 de fecha 24-04-2012, expediente N° A12-113, con ponencia de la Magistrada Ninoska Keipo, la Sala de Casación Penal señaló:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
De esta manera pues, se verifica que la juez inhibido ciertamente conoció en el asunto penal Nº LP01-S-2023-000042, seguido en contra de los ciudadanos: Freddy José Villaroel De Los Santos, Xiomara Josefina Betancourt De Castillo, Michell Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Olivera Baptista y Haidy Deyaly Ramírez Torres, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, en perjuicio de Jenny Carolina Naranjo, en virtud de haber emitido opinión en la causa principal, interviniendo como Jueza de Control, realizado la audiencia de imputación y auto motivado, incluso firmando el auto donde se fijó la audiencia preliminar, en la causa penal N° LP01S2022000302, donde fungen como imputados Freddy José Villarroel De Los Santos, Xiomara Josefina Betancourt De Castillo, Michele Genovese Puca, Ibais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Olivera Baptista y Haidy Deyaly Ramírez Torres y como víctima Jenny Carolina Naranjo Hernández.
Ahora bien, sobre este particular es necesario señalar que la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la etapa de juicio está dirigida a establecer la verdad de los hechos a través de un debate oral y público, en el que debe prevalecer los principios procesales fundamentales, que finalmente le conllevarán a dictar una sentencia absolutoria o condenatoria, según sea el caso, libre de cualquier particularidad que pueda incidir de manera viciosa en la sentencia que está obligado u obligada a proferir.
En razón de tales circunstancias, a juicio de esta Alzada existe un impedimento legal para que la juez inhibida abogado. Lisyane Coromoto Teran Moreno, conozca del asunto penal Nº LP01-S-2023-000042, con lo cual se patentiza que los argumentos por él aducidos como fundamento de su inhibición se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogado. LISYANE COROMOTO TERAN MORENO, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2023-000042, seguido en contra de los ciudadanos: Freddy José Villaroel De Los Santos, Xiomara Josefina Betancourt De Castillo, Michell Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García, Rodolfo Antonio Olivera Baptista y Haidy Deyaly Ramírez Torres, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, en perjuicio de Jenny Carolina Naranjo, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deberá corresponderle el conocimiento del caso penal a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, distinto al tribunal inhibido.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO.
ABG. YOENDRY JOSE TORRES GONZALEZ
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° ______________.
Conste, El Secretario.