REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 26 de enero de 2.023
212º y 163º
ASUNTO : LP01-P-2019-001096
ASUNTO : LP01-R-2022-000341

JUEZ PONENTE: ABOGADO EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

RECURRENTES: ABOGADO. YASMINA PÉREZ D JESÚS, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del ciudadano: LUIS GERARDO VARGAS DÁVILA.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: WILDERMAN PAREDES MORENO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veintidós (28/09/2022), por la Abogada YASMINA PÉREZ D JESÚS, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del ciudadano: LUIS GERARDO VARGAS DÁVILA, en contra de la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veintidós (16/09/2022), en la cual se condenó a ciudadano LUIS GERARDO VARGAS DÁVILA a cumplir una pena de dieciocho (18) años de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Uso Indebido de Arma Orgánica, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de Wilderman Paredes Moreno y El Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el número LP01-P-2019-001096.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 12, de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la Abogado YASMINA PÉREZ D JESÚS, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del ciudadano: LUIS GERARDO VARGAS DÁVILA, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000341, en el cual señaló:

“(Omissis…)
Quienes Suscriben Abg. YASMINA PEREZ I) JESUS , Defensora Pública Décima Séptima (17°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensora del acusado: LUIS GERARDO VARGAS DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-24196435 e incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2019-1096; a los fines de garantizar correctamente el derecho a la defensa que ampara a todo individuo que es acusado por la comisión de un hecho punible, previsto en el Artículo 49 en su ordinal Io Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 Ejusdem, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión de sentencia fundamentada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), que obra en el legajo N° LP01-P-2019- 1096, dictada por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual condena a mi representado a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión; En este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

PRIMERO: En fecha Tres (03) de Marzo del año 2022 Se inicia el Juicio Oral y Público al acusado LUIS GERARDO VARGAS DAVILA , a quien el Ministerio Público acusó como Autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA Previsto y Sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de Wilderrman Paredes Moreno y El Estado Venezolano.

SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron el ocho (08) de Junio del 2019 , siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el ciudadano GERARDO PAREDES, junto a su hermano LUIS PAREDES y su primo WILERMAR PAREDES , se encontraban desde varios días atrás en una fila de vehículos organizada por orden de llegada para surtir gasolina en la estación de servicios “Los llanitos, C.A.” ubicada en la carretera Panamericana (vía al paramo), sector llanitos de Tabay, parroquia Tabay del municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuando correspondió su tumo para equipar combustible a la camioneta del ciudadano GERARDO PAREDES, una marca Mazda, modelo B2600QD, color blanco, tipo pick up, placas 94R-LAF y en el momento que se abastecía este comenzó a escuchar que la gasolinera seria cerrada en los próximos minutos y que podrían surtir algún número reducido de usuarios con una cantidad máxima de quince a veinte litros por el vehículo, simultáneamente hacen presencia en el lugar otros automóviles que pretendían ingresar a la estación de servicios irrespetando el orden de llegada de la Fila ya organizada desde hacia días con la conducción de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana pertenecientes al centro de coordinación del estado Mérida, quienes se encontraban a! mando dei Comisionado JUAN CORDERO , siendo los oficiales FREDDY RODRIGUEZ, LUÍS VARGAS, JUNIOR VALERO, DANIEL VIVAS Y ERIK.A PEÑA , los cuales llegaron al sitio debidamente uniformados , con sus respectivas armas de reglamento y en una unidad policial identificada con los logotipos de ese organismo. En ese momento, un grupo reducido de personas se acercaron a una de las entradas de la gasolinera para expresar su descontento a los funcionarios policiales, instante en el que GERARDO PAREDES termina de surtir su camioneta , la estaciona en la calle y también se acerca al grupo de personas iniciándose un altercado en el que el ciudadano JOEI ALBORNOZ y el oficial JUNIOR VLERO se desafían a pelear cuerpo a cuerpo , por lo que este funcionario aceptando el reto le entrego el arma de reglamento a su compañero DANIEL VIVAS, diciéndole que si le pasaba algo malo ya sabía cómo debía actuar, entonces GERARDO PAREDES llamo la atención del comisionado JUAN CORDERO, expresándole que no podía permitir esa pelea y por su investidura debía mantener el orden, respondiéndole el superior que no interviniera en la situación ya que las ordenes las daban ellos, dando con estas palabras el jefe su aprobación para que la riña se produjera , actitud que provoco que los ánimos en la población se caldearan y continuaran los improperios entre ambas partes, fue cuando alguien de los presentes escupió hacia donde estaban los oficiales de policía y de inmediato el Comisionado JUAN CORDERO le dijo a sus subalternos : “ataquen” de seguidas el oficial jefe FREDDY RODRIGUEZ le disparo con un arma de fuego tipo escopeta calibre doce al ciudadano GERARDO PAREDES apuntándole a la cara, pero este interpuso sus brazos para cubrirse el rostro, luego el Comisionado JUAN CORDERO también con una escopeta del mismo calibre le propino otro disparo a la zona del tórax a GERARDO PAREDES., cayendo esta victima al suelo e instintivamente comenzó a dar vueltas en el piso tratando de evitar ser blanco de más detonaciones, sin embargo, el Comisionado JUAN CORDERO continuo disparándole a corta distancia al señor GERARDO PAREDES ocasionándole otras heridas con perdigones en el rostro, zona abdominal y lumbar. Entre tanto, algunas personas se dispersaron para evitar resultar heridas, mientras que los agentes JUNIOR VALERO Y DANIEL VIVAS realizaban disparos al aire para intimidar a la población y que desistieran de cualquier acción para defenderse, es cuando el oficial LUIS VARGAS se acercó al ciudadano WILDERMAN PAREDES expresando “este fue el que me escupió” y de inmediato le propino un disparo directo a la zona del tórax, con su arma de fuego reglamentaria, una pistola marca Pietro Beretta, modelo PX4STORM, calibre nueve milímetros, serial PX108278 cayendo el joven: WILDERMAN PAREDES herido mortalmente en el pavimento; ante este escenario el ciudadano LUIS PAREDES trataba de contener la arremetida de los funcionarios contra sus familiares, pero fue golpeado en la cabeza por uno de estos con un arma tipo pistola, y todo esto transcurría ante la presencia de los ciudadanos ANTONIO PAREDES, GERSON PAREDES, ANGEL URDANETA, DANIEL RAMIREZ ,GUILMER MEZA, WILLIAN MORENO,CARLOS PRADA Y HENRY ZAMBRANO (estos tres últimos empleados de la estación de servicio), entre muchas otras personas, que también hacían espera para surtir gasolina; así como los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana PEDRO PLANES, ANDERSON CASANOVA Y ERIK PADRON, además de los milicianos MARCO RODRIGUEZ, HEIDI MACHADO, CILEX BARRIOS Y ORLANDO PARRA, quienes se encontraban en resguardo de las instalaciones de la estación de servicio. Consecutivamente, el ciudadano LUIS PAREDES decide auxiliar a su hermano GERARDO quien ya había logrado montarse en su camioneta para tratar de conducirla pero estaba recibiendo más detonaciones por parte de los agentes uniformados, quienes le disparaban con las pistolas calibre nueve milímetros, hiriendo nuevamente al seños GERARDO PAREDES con un tiro a nivel a nivel del pómulo izquierdo, mientras este trataba de cubrirse acostado en el asiento y los demás proyectiles impactaban en el vidrio delantero, capota y otras partes del automóvil; no obstante, el mismo salió otra vez de su camioneta para encarar con palabras a sus agresores, mientras, los funcionarios se desplegaban en posiciones tácticas para cubrirse unos a otros y apuntando a las personas para evitar algún tipo de respuesta de parte de las víctimas, refiriéndoles el ciudadano GERARDO PAREDES a los oficiales que en oportunidades los había favorecido cuando los veía sin transporte en la vía o accidentados con sus vehículos y aun así le estaban disparando injustificadamente a lo cual uno de los uniformados respondió que solo cumplía órdenes, seguidamente los oficiales comenzaron a decir que ya era momento de retirarse y se replegaron todos alrededor de la unidad policial abriendo sus puertas y preparándose para la salida. Es así como LUIS PAREDES tuvo la oportunidad de tomar el volante de la camioneta de su pariente para encenderla y dirigirse a un centro asistencia!, percatándose estos hermanos que su primo WILDERMAN PAREDES estaba siendo montado vehículo sin mayores posibilidades de sobrevivir siendo trasladado los heridos al Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida, donde ingreso el joven WILDERMAN PAREDES MORENO sin signos vitales, mientras que los ciudadanos LUIS PAREDES Y GERARDO PAREDES fueron referidos luego al Centro Clínico “Dr Marcia RÍOS Morillo” de la misma localidad, donde al primero le fueron tomados puntos de sutura en la herida de la cabeza, pero el ciudadano GERARDO PAREDES fue intervenido quirúrgicamente para realizarle un reconstrucción facial y extraerle los múltiples perdigones que tenía incustrados en la zona del rostro, cuello, brazos, tórax, abdomen y región lumbar. Luego , en horas de la noche del mismo día sábado 08 de junio de 2019, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Homicidios de la Delegación Estadal Mérida, se presentaron el sitio del suceso donde realizaron las primeras actuaciones urgentes y necesarias, colectando varias conchas calibre nueve milímetros y calibre doce, así como también se entrevistaron con varios testigos del hecho, quienes les refirieron lo acontecido y les señalaron la participación de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en los disparos que recibieron el fallecido WILDERMAN PAREDES y el herido GERARDO PAREDES.


CAPÍTULO II
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4° Eiusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”
El articulo 406 del Codigo Penal establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio (...) con alevosía o por motivos fútiles e innobles (...)...”

El articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece:
Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como ¡os funcionarios y funcionarías de ¡os cuerpos de policía,...(...) que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legitima defensa o protección del orden publico, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años de prisión...

Corresponde al A quo explanar en la parte motiva de la sentencia la exposición concisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, vale decir, en narrar de forma asertiva, clara y con expresión precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En el presente caso, la juzgadora al momento de valorar las declaraciones de los expertos y testigos, hizo un análisis parcial y exiguo, por lo cual se produjo una sentencia carente de motivos.

La juzgadora dio por sentado y probado todas y cada una de las argumentaciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin expresar de manera concreta un análisis lógico y exhaustivo de todo el material probatorio para concluir que el acusado LUIS GERARDO VARGAS DAVILA fue el autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano WILDERMAN PAREDES MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 22/08/2022 se realiza Juicio Oral y Público en Acta de Audiencia levantada en ese mismo acto señala textualmente..."seguidamente continua la ciudadana juez manifestando se prescinde del testimonio de los ciudadanos Daniel Arendes, Angel Urdaneta, Jerson Paredes, José Avila, Carlos Prada, Henri Zambrano, Orlando Parra, Cirles Barrios, Pedro Planes, Anderson Casanova, y Joncar Sánchez y se prescinde del testimonio del funcionario José Rojas de quien fue imposible su ubicación de igual manera se incorpora las pruebas documentales promovidas por el ministerio público y se da por cerrado el lapso de recepción de pruebas se acuerda suspender y se fija las conclusiones para el viernes dos de septiembre de dos mil veintidós (02/09/2022) a las diez de la mañana (10:00 am)...”

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la a quo incurre en un falso supuesto, toda vez que, no incorporó por su lectura las Pruebas Documentales, tal y como se desprende del acta de debate, en la cual, no discriminó cada una de las pruebas documentales que, debía ineludiblemente incorporar al proceso Acta levantada y que corre inserto en los folios 1924 y 1925; por lo que no se le puede dar valor probatorio, toda vez que el adolescente no depuso en juicio para someterse a la inmediatez a la contradicción, violando así con su valoración los principios generales del proceso.

En sentencia Na 164 de 27 de junio de 2006 ratificada en la decisión Na 303 de Octubre de 2014 esta Sala de Casación Penal reitero “( )….la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas ...y la segunda cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...( )
Esta violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado Luis Gerardo Vargas Davila, antes identificad en autos.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08- 389 de fecha 06/08/2009, que explica: “...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada...”
Solicito respetuosamente, a la Corte de Apelaciones Declare con lugar la presente Denuncia, se anule la sentencia impugnada y ordene la reposición de la presente causa penal al estado de realizar nuevamente juicio oral y público con un tribunal distinto al que emitió la decisión.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre del año 2022 en el Agregado VI Valoración Individual de las Pruebas Analís, Comparación y Valoración de las Pruebas que riela al folio 1948 ; Declaración del Testigo Presencial (victima) ciudadano GERARDO PAREDES GUILLEN EL Tribunal considera: “La declaración rendida por el testigo presencial, es valorado favorablemente por el tribunal al estimar que fue aportado de manera precisa, convincente y fundada que al adminicularse con otras pruebas contribuyen a dar sustento a datos de valor y determinantes en el establecimiento de la verdad puesta de manifiesto en el juicio celebrado, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio”. No valoro el tribunal la declaración del testigo ya que es necesario traer a colación sobre los testimonios de la cual no se desprende ni un indicio que haga suponer que mi representado haya cometido tal delito de Homicidio en contra de Wilderman y mucho menos de las heridas tan graves causadas al testigo Gerardo Paredes Guillen y quien fuera evacuado en fecha 03 de marzo del año 2022 en juicio oral y publico quien despuso: hice siete días la cola día y noche y me toco entrar a la estación de servicio para surtir gasolina y era yo era el último grupo y me metí por la ultima isla de la bomba y me baje para verificar que colocaran el litraje , y estaban allí reunidos el encargado de la bomba , el jefe de los milicianos , los guardias nacionales , los de la alcaldía y nos dicen que al terminar ese lote y se midiera para poder colocar a un grupo más y me colocaron mis 30 litros y luego me toco salir de de la bomba y cierran yo fui el último en salir, en ese momento los policías nos dicen echen para atrás y entro a la bomba una camioneta pickop y un carro Chevrolet; en ese momento vi que estaba mi primo que esperaba para poder ingresar y echar gasolina ; me estacione para decirles que se esperaran que si van a surtir unos litros en eso llega el concejal y el guardia los que hicieron la medición para ver si podían surtir y, uno de los señores que estaba por fuera de la bomba comenzaron a reclamar que tenía ,más de siete días en la cola y que estaban metiendo carros para colocar gasolina fue cuando el concejal salió y le comente la razón por la que estaban reclamando cuando metieron los carros yo le sugerí que sacaran los carros y el concejal me dijo hay lo que hay es una cuerda de borrachos y yo con ellos no hablo y fue cuando se retiró de a la oficina es cunado meten una meru gris rustica, es cuando la gente se alboroto de nuevo y empezaron a gritar justo en el portón de salida es cuando veo a mi hermano y le hice señas que cruzaran la calle y que fueran hacia la camioneta él estaba discutiendo con un policía y se mete en el medio para que no metieran carros y el policía les decía quítense se baja del carro diciendo o se quitan o los quito el policía saco el armamento y me asuste un poco luego se la entregó al compañero y me dijo si me pasa algo ya sabe lo que va a hacer se quitó el chaleco y yo le dije esto es algo indebido esto no se hace se lo dije al jefe de la comisión cordero esto es una falta de respeto aquí cayéndose a pifia con los civiles; a ese muchacho lo conoce la comunidad él es agricultor y le y le dije al jefe cordero yo como usted envió a la gente a la patrulla y así todo se calma y él se molestó y me dice a mí nadie me da órdenes y nosotros somos la ley aquí y se hace lo que digamos y me grito que me retirara yo también le conteste ustedes meten los carros que quieren fue cuando se alborota la gente y uno de las personas escupió al jefe cordero en la cara y al joven que se encontraba con el habían como 10 personas detrás de mi y es cuando cordero da la orden de que ataquen y fue cuando volteo me tenía apuntando con escopeta de perdigones y me disparo me queman el brazo fue cuando rebote ya tenían otra escopeta de perdigones en la cara yo le agarre la escopeta hacia abajo yo tengo las marca de quemadura en el pecho y todas las personas en ese momento actuaron de diferentes maneras unos salieron corriendo otros se quedaron estáticos la mía fue defenderme y lance un golpe a la policía que me disparo y me cuadre para darle otro golpe fue cuando sentí el cuerpo desmayado y me doy cuenta que y me di cuenta que no podía respirar fue cuando me dispararon otra ven en la espalda me tiro al piso y comencé a dar vueltas de rodilla para no ser blanco de más disparos pero seguían disparando y me dieron en la frente en los pómulos y en la espalda y entonces al levantarme del piso había un policía y cordero fue quien me disparo en la cara y se que era el quien tenía uniforme camuflado los otros tenían uniforme azul oscuro y era el chofer; vi cuando se retiraron a la patrulla los policías y me fui a donde se encontraba mi primo , vi cuando cerraron el portón de la bomba me limpio la cara fue cuando me monte en mi camioneta lleno de sangre y arranque y vi cuando un policía cruzo la calle y cuando miro hacia adelante vi quien me hizo el primer disparo y cuando me baje de la camioneta y les reclame así me pagan los favores que yo le hice y me baje ayudar a montar a mi primo luego le dije a mi hermano Luis lléveme al hospital luego que vi que estaban llevando a mi primo herido. A las preguntas de la Defensa Publica como era el policía que saco el armamento ¿R= Grandote era el más moreno de todos ellos?, ¿Qué compañero le entrego el armamento? R= El más oscuro de ellos ¿Cómo era el jefe de la comisión? R= Canoso y bajito el fue quien me saco a empujones del sitio ¿Quién escupió la cara al jefe de la comisión cordero ¿ R=Fue mi primo ¿Creé usted que las demás persona estaban bajo los efectos del alcohol? R= No se ¿Con que tipo de arma dispararon ¿ R= Con perdigones y cuando estábamos en discusión el jefe cargaba arma y el me atrevo a decir que el chofer Fredy Rodríguez fue quien disparo , ¿Quién disparo?, R= El jefe cordero y el chofer Fredy Rodríguez, me dispararon con la escopeta de perdigones por todas partes del cuerpo, ¿ El jefe Cordero disparo dice usted? R= Si cordero fue el único que cargaba uniforme camuflado, ¿Quién tenía el arma de fuego nueve milímetros? R= Fredy Rodríguez quien le disparo en el ojo a mi primo, ¿Usted ayudo a su primo? ¿R= ¿No pude, mi primo llego al ambulatorio de tabay muerto? ¿sabes usted que obstruir una vía pública es un delito? R= Lo que querían era que yo me fuera del sitio, yo les dije a los funcionarios, porque me pagan así, donde quedan los favores que yo les hice, ¿Quién disparo a la camioneta ¿ R= Fredy Rodríguez, disparo con arma de fuego, yo vi cruzar la calle a Fredy solo, a donde estaba estacionada la camioneta mía, a mi quien me disparo fue el Jefe Cordero y Fredy Rodríguez. Así mismo de la declaración del testigo Presencial ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES GUILLEN el tribunal ...”E1 dicho del testigo, es valorado favorablemente por el tribunal al estimar que fue aportado de manera precisa, convincente y fundada que al adminicularse con otras pruebas contribuyen a dar sustento a datos de valor en el juicio celebrado...”, no valorando el testimonio veraz y conteste de dicho testigo presencial y que en fecha 21/03/2022 cuando depone en el Juicio Oral y Público y que nunca señalo a mi representado que desplegara conducta alguna de tiempo modo y lugar con relación a los hechos ocurridos en fecha 08 de junio del año 2019 cuando depuso que no vio quien disparo a su primo Wilderman (occiso); así mismo señalo con características físicas, nombres y color con características de los uniformes que portaban ese día los funcionarios Jefe de la comisión Juan Cordero y freddy Rodríguez quienes dispararon con escopeta a su hermano GERARDO PAREDES, así mismo en su deposición con respecto a su primo dijo no vi que funcionario disparo a mi primo Wilderman y que su declaración como testigo presencial dentro del debate oral y publico el ciudadano LUIS PAREDES GUILLEN fue la siguiente manera; la gente se alteró porque no había más gasolina, y se tranco la cola y al bajarnos llego a la estación de servicio un patrulla de la policía nacional como a las cinco de la tarde, salió el coronel de la milicia y dice que van a echar gasolina hasta el numero 300 así fueran 20 litros y la gente acepto y a golpe de seis a siete de la noche ya oscureciendo se paró la cola y se alboroto de nuevo la gente cuando veo a mi hermano y le digo venga para que me dé la cola o me remolque y fue cuando vi mal funcionario se quitó el chaleco le dio el armamento al compañero y le dice pendiente de lo que me pase y a los funcionarios, es cuando Gerardo dice cómo es posible que se pongan a pelear un funcionario con un civil y en ese momento veo a cordero y Fredy que venían con sus escopetas y cordero dice ataquen le dio dos disparos con escopeta logre agarrar a mi hermano corrí para atrás y les dije van a matar a mi hermano me dio un cachazo con la pistola escuche más disparos y cay en el piso todos se despliegan a la patrulla es cuando Gerardo me dice voy a meterme adelante se monta en la camioneta y quedó cruzado en la vía y es cuando Gerardo les diefe con esto me pagan a mi después de tantos favores que les hice, fue cuando alguien me dijo mataron a su primo Wuilderman, fue cuando lo montaron en la tolva para llevarlo al ambulatorio de Tabay nos fuimos al portón de salida de la Bomba, y de 6 pm a 7 pm se paró la cola, y la gente de la comunidad se alboroto de nuevo, la patrulla de la PNB, llego como a las 5 de la tarde y después no me entere si volvió a salir, allí hubo una discusión entre los policía nacional bolivariano y los miembros de la comunidad sin embarga los que discutían no están aquí, en esta audiencia; el jefe de la comisión Cordero y el funcionario Fredy Rodríguez , fueron los que dispararon a mi hermano Gerardo Paredez con las escopetas, Fredy es Gordo y mide como 1.70; la camioneta Mazda de Gerardo la cruzamos en la vía pública para que no pudieran salir, la camioneta de la Policía ni otros Vehículos, el funcionario Fredy Rodríguez portaba uniforme azul, y el Jefe Cordero uniforme camuflado, yo no vi quien disparo a mi primo Wuiderman, no logre ver, el jefe de esa comisión policial es de baja estatura de aproximadamente 50 años, a mi primo si logre verlo, él estaba tomando licor y en la cola para surtir gasolina, mi primo Wilderman estaba como a 6 metros de la patrulla Policial, y para ese momento no se si mi primo logro colocar gasolina; dos funcionario portaban FAL, la discusión entre las personas se dio entre las 6 a 7 de la noche, era primera vez que llegaban esos funcionarios a dicha estación de gasolina, dos funcionarios de la policía cargaban escopetas, así también los Guardias bolivarianos cargaban armamento, los otros disparos fueron de pistola pero yo no vi el que disparo con pistola, mi hermano Gerardo Paredes se encontraba de dos a tres metros aproximadamente del del portón de la bomba, los funcionarios policiales ya estaban desplegados en la camioneta, y allí también había vehículos obstaculizando la vía pública, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico ¿Cuántos disparos escucho usted? R= Se escucharon muchos disparos ¿ A qué distancia se encontraba Wilderman la patrulla ¿ R= A unos 6 o siete metros de la patrulla que estaba en la vía ¿Quien le disparo a su primo ? R= No vi a ningún funcionario dispararle a mi primo ¿Cuántas personas había en ese momento ¿R= Habían más de cien personas ¿Donde estaba la guardia y milicia? R= Ellos estaban siempre adentro y unos seis milicianos estaban dentro de la estación de servicio. Y no se si dentro había más funcionarios. Preguntas realizadas por la defensa Publica: ¿A qué hora entro la patrulla? R= A las cinco PM y después no me dicen si volvió a salir ¿Quienes discutían? R= No está aquí en la sala. ¿Quién disparo a su hermano Gerardo? R= Fredy Rodríguez y Cordero le dispararon de frente a Gerardo con escopeta., Fredy es gordo y mide como 1,70 ¿ La camioneta Mazda de su hermano Gerardo, porque la cruzaron en la vía publica? R= Para que no pudieran salir los funcionarios policiales. ¿Qué vestimenta tenían los funcionarios de la policía Nacional Bolivariana? R= Fredy Uniforme azul y Cordero Camuflado. ¿Usted vio quien disparo a su primo Wilderman? R= No logre ver quien disparo a mi primo, el jefe de esa comisión de la policía nacional bolivariana es de baja estatura de canas y de aproximadamente 50 años de edad, ¿Usted vio a su primo Wilderman? R= Si lo vi estaba tomando licor en la cola para surtir gasolina y no se si el logro colocar gasolina. ¿A qué horas se dio la discusión entre las personas R = De 6 a 7 de la noche? ¿Usted conocía a esos funcionarios policiales
? R= No era la primera vez que llegaban a esta estación de gasolina. ¿Dónde se encontraba usted?. R= Afuera en el portón de salida de la bomba ¿Quiénes cargaban armamento? R= Dos funcionarios de la policía cargaban escopeta, los guardias nacionales también cargaban armamento, Los otros disparos fueron de pistola, pero yo no vi al que disparo con pistola. ¿A qué distancia se encontraba su hermano Gerardo paredes? R= De dos a tes metros de la bomba y los funcionarios policiales ya estaban replegados en la camioneta de la policía.

De las pruebas documentales el Tribunal ...” En cuanto a las pruebas documentales (Inspecciones, experticias, levantamiento planimétrico se valoran como fundamento y soporte documental del trabajo científico ,...en cuanto a las demás copias documentales tampoco fueron objetadas, se sometieron al contradictorio y merecen fe al tribunal...” Obviando el Tribunal entonces pronunciarse con relación al reconocimiento y que se hiciera todo como consta en Acta Levantada en fecha 02/07/2019 por el Tribunal de Control 2 de esta sede judicial, sobre el testimonio rendido bajo la modalidad de prueba anticipada, del ciudadano GERARDO PAREDES....” Quien como testigo (victima) NO RECONOCIO a mi representado en Rueda de Reconocimiento como uno de los funcionarios que haya accionado el arma o ejecutada conducta alguna el día en que ocurrieron los hechos.
Asi también, Obvia el tribunal pronunciarse con relación al ítem...” Acta Levantada en fecha 01/07/2019 por el Tribunal de Control Na 2 de esta sede judicial, sobre el testimonio rendido bajo la modalidad de prueba anticipada, del ciudadano LUIS PAREDES....” Y Quien como testigo NO RECONOCIO a mi defendido en Rueda de Reconocimiento como uno de los funcionarios que haya accionado el arma o ejecutada conducta alguna el día en que ocurrieron los hechos.
Siendo así, el Tribunal al no tomar en consideración las pruebas que exculpen a defendido de dicha responsabilidad penal cometiéndose entonces el vicio de Silencio de Pruebas al omitirse el análisis de todo el legajo probatorio de este contradictorio en la falta de motivación de la sentencia.
La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 213 de fecha 02 de julio del 2014, dictada en el expediente C-13-13 que dice;...- El silencio de pruebas constituye un vicio de motivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no analiza, la lay impone al juez al análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes...”
Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
'...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:

‘...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un[a] sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Solicito respetuosamente a los jueces que integran La Corte de Apelaciones Declare con lugar la presente Denuncia, se anule la sentencia impugnada y ordene la reposición de la presente causa penal al estado de realizar nuevamente juicio oral y público con un tribunal distinto al que emitió la decisión.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

...Experticia de reconocimiento Técnico de Mecánica y diseño Na 9700067-dc-0785 de fecha 11/06/201 riela inserto a los folios 150 y su vuelto y folio 151 y Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño N 9700-067-DC-0788 de fecha 11/06/2019, riela e insertos a los folios 152 y su vuelto…”El testimonio anterior, rendido en calidad de experto, es idóneo y/o apto para fundar el presente fallo, en efecto, señalo verbalmente haber practicado experticia a una serie de armas : 1.- tres (03) armas de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, denominada pistola, calibre 9mm parabellum, marca prieto bertta, modelo 92 fs, fabricación italiana, tres (03)armas de fuego, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, recibe el nombre de pistola, marca Beretta, Modelo PX4 Storm, calibre 9 milímetros parabellum, fabricación italiana: Dos (02) armas de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación recibe el nombre de escopeta, marca AkkarSilah Sanayi, calibre 12, fabricación Turquía; tres cargadores para armas de fuego tipo pistola, metálico de color negro, con capacidad para 15 balas de calibre 9 milímetros; Tres (03) cargadores para armas de fuego tipo pistola, metálico de color negro, con capacidad para 17 balas del calibre 9 milimetros y 24 balas para armas de fuego calibre 9 milimentros, concluyendo el experto que las armas peritadas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y que el proyectil calibre 9 milimetros parabellum, extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de WildermanParedes, fue percutido por el arma de fuego tipo pistola , calibre 9 milimetros parabellum, marca beretta, modelo PX4, serial de orden “PX198278 pruebas estas que al armonizarlas con otras relacionadas con ellas guardan perfecta consonancia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio...” Mal puede aseverar el tribunal que el arma con la que se realizo el disparo que le ocasiono la muerte al ciudadano Wilderman Paredes haya sido portada por mi defendido toda vez que la representación fiscal promovió copias del folio 30 del libro de asignación de armamento de la Policía Nacional Bolivariana en la que se observa que en fecha 08 de junio del año 2019 fecha esta en la que ocurren los hechos a mi defendido le fue asignado un armamento con serial distinto al que dio positivo en la experticia balística; cuando indica el tribunal que el arma fue asignada desde el 06/ al 09 de junio de 2019 a mi representado incurriendo en falso supuesto, por cuanto en el último renglón del folio 30 de la copia certificada de! libro de control de entrega y recepción de armamento del parque de armas del centro de coordinación policial Mérida se evidencia que el arma dio positivo, le fuera asignada a mi defendido en fecha 09 de junio de 2019, posterior al día de los hechos ocurridos.

Valorando entonces el tribunal ...”De las pruebas documentales el Tribunal ...” En cuanto a las pruebas documentales (Inspecciones, experticias, levantamiento planimétrico se valoran como fundamento y soporte documental del trabajo científico ,...en cuanto a las demás copias documentales tampoco fueron objetadas, se sometieron al contradictorio y merecen fe al tribunal...”

Depone enjuicio oral y publico el funcionario Klever Rivas en fecha 07/04/2022 es reconocimiento técnico realizado a 3 armas de fuego tipo pistola y 2 escopetas calibre 12 sometidas a disparo y en perfecta funcionamiento ; a las preguntas de la representación fiscal se realizo disparo de prueba ¿ R= si se realizo y están en perfecto funcionamiento a las preguntas de la defensa publica sobre si sabe quién disparo? R= no se hace ese tipo de experticia así mismo a la pregunta; diga usted el proyectil estaba deformado? R = no recuerdo ese tipo de experticia no se hizo; a la pregunta sabe usted si se realizo fijación fotográfica? R no consta en acta si se realizó la fijación fotográfica un proyectil y la misma fue disparada por arma de fuego y da positivo para la pistola calibre 9mm marca beretta.
En resolución de fecha 16/09/2022 el tribunal expone...”EI testimonio rendido en calidad de experto, es idóneo y/o apto para fundar el presente fallo, en efecto señalo verbalmente haber practicado experticia una serie de armas ...pruebas estas que al armonizarla con otras relacionadas con ellas guardan perfecta consonancia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio...”
....Reconocimiento Técnico 9700-067-DC-0678 de fecha 09/06/2019 inserto al folio 147 .... en fecha 07/04/2022 fecha depone la funcionario María López sobre reconocimiento técnico del proyectil de 9mm deformado por su uso y el mismo en estado de deformación en su cuerpo con 6 huellas de campo y 6 huellas de estría; a las preguntas que le hiciere la defensa publica; sabe usted si el proyectil tenía mancha hepática ¿ R= su respuesta fue no recuerdo solo se verifico que el proyectil choco con algo con masa de igual o mayor cantidad; a la pregunta usted sabe de qué arma salió el proyectil? R= No; solo se deja constancia que calibre el arma.
... Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N 9700-067DC-0782 de fecha 10/06/2019 inserto al folio 148 así mismo el reconocimiento técnico de fecha 09/06/2019 al folio 148; depuso la funcionaría MARIA LOPEZ en fecha 07/04/2022 en esa misma fecha al reconocimiento técnico de comparación balística depuso lo siguiente ; a 2 fragmentos que formaban parte del revestimiento del cuerpo del proyectil y blindado de una bala; a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio público; porque se deformo? R= debido al impacto que tuvo con la misma masa muscular perdió sus características y los núcleos o pedazos no se pueden ver sus características ni determinarlas; a la pregunta si se logró determinar la distancia que tenía el proyectil al ser disparado? R= no se logró determinar; a la preguntas de la defensa publica, que se logró ver en el microscopio? R= no se logró determinar las deformaciones en este caso son muy pequeños no se pueden determinar sus características, a la pregunta de la defensa publica; se logró realizar la comparación balística? R= no se logró comparar balísticamente de que arma de fuego fue disparado el proyectil.
Asi mismo en fecha 16/09/2022 en resolución el tribunal ...”Esta prueba recibe valoración favorable toda vez que se acredita la existencia cierta, así como suministra datos y características del bien sometido a peritación que permiten validar la existencia real del mismo, más sin embargo no fueron individualizadas por la experto.
Como entonces el funcionario Kleber Rivas afirma que si se logró realizar la comparación balística cuando en el microscopio dicha reconocimiento realizado por la Funcionaria María López cuando depuso ...”que los 2 fragmentos de blindaje que originalmente formaban del cuerpo de un proyectil perdieron sus características y no se pueden determinar; haciendo la defensa publica cuestionamientos en toda la fase de juicio propios del debate y que fueran analizadas por el tribunal de primera instancia.
En fecha 21 de abril de 2022 en celebración de juicio oral y público el funcionario Ornar Argenis Rangel Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida depone del Acta de investigación Penal de fecha 10/06/2019 inserta al folio 107 y su vuelto; me traslade al Centro Clínico Marcial ríos Morillo en compañía de la funcionaria María López donde se encontraba recluido el ciudadano víctima y se le fue extraído un proyectil y se le tomo entrevista a las preguntas de la defensa publica; de qué manera hicieron esa recolección del proyectil? R= si fue debidamente recolectado y embalado.
Dice en su sentencia emitida en fecha 16/09/2022 el tribunal...Esta deposición se valora favorablemente en razón de haber sido transmitida por el experto de manera certera, congruente y arroja resultas de interés al caso respecto de la práctica de pruebas técnicas a evidencias colectadas en el sitio de la investigación, como lo fue el proyectil colectado, que al armonizarlo con otras pruebas relacionadas con ellas guardan perfecta consonancia.
Valoración esta que hace el tribunal con respecto al proyectil que hirió gravemente a la víctima GERARDO PAREDES y quien en las deposiciones en el juicio oral y público manifestó que quien le disparo en varias ocasiones fueron El Jefe de la Comisión Policial Cordero y el funcionario Freddy Rodríguez el día en que ocurrieron los hechos; siendo así esta valoración no es con respecto al proyectil que diera muerte al occiso Wilderman Paredes.

En decisión de fecha 18 de septiembre de 2008 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en su extracto...’’requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Consideración suficientes para que se configure el vicio señalado por esta defensa por carecer de suficiente análisis y que hacen nula la sentencia condenatoria
En fecha 20 de JUNIO 2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:
'...Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como el principio ‘in dubio pro reo’, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado...”.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

...Experticia química N 9700-067-DC-0793 de fecha 1 1-06-2019 inserto al folio 156 su vuelto y 157 y vuelto depone la funcionaría Santiago Laura Vanessa enjuicio oral y público en fecha 07-04-2022 para determinar sí hay Nitratos y (Iones) de traza de pólvora sobre evidencia 00209HM2019 por cadena de custodia se recibe una guerrera manga larga color azul oscuro la misma muestra un escudo de la policía nacional bolivariana como evidencia 1.1 un pantalón táctico azul oscuro sin talla aparente la misma presenta sus bolsillos cremallera y bolsillos traseros como prenda 2. una guerrera talla m azul oscuro donde se observa un escudo de la policía nacional bolivariana como evidencia 3. una guerrera talla XG de color azul oscuro donde se observa un escudo de la Policía se lee Vargas como evidencia 4. una guerrera talla G Camuflada donde se observa un escudo de la Policía Nacional Bolivariana le lee Cordero como evidencia 5. como evidencia 5.1 un pantalón camuflaje de talla M como evidencia 6. Una guerrera camuflada talla G escudo alusivo a la Policía Nacional Bolivariana con bordado Sánchez evidencia 6.1 un pantalón táctico con su cremallera a todas estas evidencias se realizo se observan positividad de iones de nitrito y nitrato evidencia 1.2.3.4.5.6 las evidencias en numerales 5.1 .6 es negativo al iones de nitritos y nitratos es todo.
A las preguntas de la Defensa Publica a quien pertenece la evidencia N 3 la guerrera? R= a Vargas Davila Luis Gerardo es de color azul oscuro; a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico hicieron experticia a los pantalones ¿R= no solo a las guerreras .
En decisión de fecha 16/09/2022 el tribunal expone en la Sentencia “...Estas deposiciones realizadas por la experto, reciben valoración favorable en virtud que la información aportada por la misma fue transmitida de manera veras y muy concreta, precisando datos y características de los objetos sometidos a peritación, explico el procedimiento utilizado en el peritaje, demostrándose con tales medios de prueba que las prendas peritadas presentaban en su exterior positividad para la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos. Todas ellas hallada en la parte anterior de las prueba científica practicadas, surgiendo de ello un criterio valorativo que adminiculado con otras pruebas igualmente debatidas inciden en la resulta final emitida en este proceso...”

Sin embargo es afirmativa la deposición de los testigos presenciales Gerardo Paredes y Luis Alberto Paredes quienes declararon que quienes habían disparado a ellos fue el jefe Cordero y Freddy Rodríguez y quien cargaba el uniforme Camuflado era Cordero y fue en ese mismo momento que aparece muerto su primo Wilderman y como lo declara el testigo víctima en juicio oral y público.
Se vicia de contradicción ya que esta experticia se pudo verificar que el Acusado Luis Gerardo Vargas Dávila no portaba el uniforme Camuflado lo cual contradice lo expresado por el Tribunal .

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:
“...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser Ia conclusión de una argumentación que ajustada a! tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación raciona! del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que el Juzgador no analizó íntegramente todas las pruebas evacuadas en el juicio.

Resulta para quien aquí recurre, grave el vicio en que incurrió el Juzgador, toda vez que, no solamente dejó de valorar las pruebas señaladas precedentemente, sino que estaba en total desconocimiento del cúmulo de pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios; conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida; al respecto, plasmo el siguiente extracto de la Sentencia N° 747 de la Sala Constitucional:

“...Para la expresión clara y terminantemente de Ios hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”

De todo lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, esta Defensa Técnica llega a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia; ahora bien, ante tal omisión de apreciación de las pruebas o silencio de pruebas se pregunta esta Defensa Técnica, cómo el Juzgador dio por probado los hechos y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano, LUIS GERARDO VARGAS DAVILA.

Observando el grave vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia:

“La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en Ia cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de Ia impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio”. (Calamandrei)

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ante la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Primero: sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, Segundo: ordene la anulación de la sentencia recurrida Tercero: ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida. Cuarto: y de conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordené su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Con relación a la contestación de los recursos de Apelación de Sentencia, se constata de la revisión de las actuaciones, que los mismos no fueron contestados por la representación del Ministerio Público, evidenciándose que el a quo dejó transcurrir el lapso integro establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó en extenso sentencia, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO LUIS GERARDO VARGAS DAVIIA (sic), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Wuilderman Paredes Moreno, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto se observa que el sentenciado se encuentra bajo medida de privación judicial Preventiva de libertad y por cuanto el fallo fue condenatorio, se acuerda mantener tal medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Región Andina (CPRA). CUARTO: ABSUELVE a los ciudadanos JÚNIOR ENRIQUE VALERO ORTEGA y ERICA DEL CARMEN PEÑA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 84.3 ambos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Wuilderman Paredes Moreno. QUINTO: Visto que el fallo para el imputado JÚNIOR ENRIQUE VALERO ORTEGA, fue de sentencia Absolutoria, es por lo que se ordena librar boleta de Libertad plena al referido imputado y en cuanto a la ciudadana ERICA DEL CARMEN PEÑA SÁNCHEZ, se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la misma.- SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el ciudadano Luis Gerardo Vargas Dávila, sea debidamente incluido en el registro que a tal* efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). OCTAVO: Se deja constancia que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme a los artículos 12, 13 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento establecido en el artículo 375 eiusdem. NOVENO: Se acuerda realizar división de la continencia de la causa a los fines de la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente sentencia, solo en relación al imputado Luis Gerardo Vargas Dávila. DECIMO: Visto que existe Orden de Aprehensión en contra de los funcionarios policiales Comisionado Jefe JUAN BAUTISTA CORDERO FREITEZ. Oficial Jefe FREDDY BLADIMIR RODRIGUEZ CARRASCAL y Oficial DANIEL ANTONIO VIVAS ALBORNOZ, de los cuales se ordena ratificar dicha orden de captura a los fines de la ubicación de los mismos y poder continuar así el proceso. Y así se declara.

Regístrese, publíquese y Diarícese. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21,24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1,2, 4, 5, 6,7, 10, 12, 13, 16, 21,22, 157, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Se omite la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal correspondiente.- Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase. (Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veintidós (28/09/2022), por la Abogada YASMINA PÉREZ D JESÚS, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del ciudadano: LUIS GERARDO VARGAS DÁVILA, en contra de la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veintidós (16/09/2022), en la cual se condenó a ciudadano LUIS GERARDO VARGAS DÁVILA a cumplir una pena de dieciocho (18) años de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Uso Indebido de Arma Orgánica, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de Wilderman Paredes Moreno y El Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el número LP01-P-2019-001096.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la recurrente fundamenta su actividad explanando:

DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Que, “…Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4° Eiusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”
El artículo 406 del Código Penal establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio (...) con alevosía o por motivos fútiles e innobles (...)...”

El articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece:
Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como ¡os funcionarios y funcionarías de ¡os cuerpos de policía,...(...) que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legitima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años de prisión...

Corresponde al A quo explanar en la parte motiva de la sentencia la exposición concisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, vale decir, en narrar de forma asertiva, clara y con expresión precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En el presente caso, la juzgadora al momento de valorar las declaraciones de los expertos y testigos, hizo un análisis parcial y exiguo, por lo cual se produjo una sentencia carente de motivos…”


Que, “…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la a quo incurre en un falso supuesto, toda vez que, no incorporó por su lectura las Pruebas Documentales, tal y como se desprende del acta de debate, en la cual, no discriminó cada una de las pruebas documentales que, debía ineludiblemente incorporar al proceso Acta levantada y que corre inserto en los folios 1924 y 1925; por lo que no se le puede dar valor probatorio, toda vez que el adolescente no depuso en juicio para someterse a la inmediatez a la contradicción, violando así con su valoración los principios generales del proceso…”

Ahora bien partiendo del análisis exhaustivo de las actuaciones, observa esta alzada que a los folios 1924 al 1925, riela inserta acta de audiencia de continuación de juicio oral y público, de fecha 22 de agosto del año 2022, mediante la cual la Jurisdicente deja constancia de lo siguiente “…se prescinde del testimonio del funcionario JOSE ROJAS de quien fue imposible su ubicación de igual manera se incorpora las pruebas documentales promovidas por el ministerio público y se da por cerrado el lapso de recepción de pruebas se acuerda SUSPENDER y se fijan las conclusiones para el día VIERNES DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (02/09/2022) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00)…” siendo ello así y tomando como premisa que fueron incorporadas todas la documentales promovidas por el Ministerio Público, esta Alzada observa la ausencia total de pronunciamiento en lo relacionado a la pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales fueron admitidas según consta en “AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y APERTURA AJUICIO” de fecha 23 de septiembre de 2019, el cual riela inserto a los folios 905 al 908 del cual se desprende el siguiente pronunciamiento “…TERCERO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público contenidas a los folios 313 al 337 de las actuaciones; igualmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada contenidas en los folios 410, 783, 842 y 843 de las actuaciones. Todas ellas por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias, ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público…”

Remitiéndonos al caso particular de lo alegado en la denuncia de la recurrente en cuanto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la entonces Defensa Privada del encausado LUIS GERARDO VARGAS DÁVILA que riela a los folios 842 al 843, las cuales fueron admitidas en audiencia preliminar tal como se desprende del auto fundado de fecha 23 de septiembre de 2019, se transcribe:

PRUEBAS TESTIMONIALES

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del COPP, invocando el principio de libertad de la prueba, promuevo el testimonio del ciudadano funcionario Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana Jesús O. Parra Vera, quien puede ser localizado en la sede del Cuerpo Nacional de la Policia Nacional Bolivariana con sede en el estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el Sector Vuelta de Lola, municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, quien en fechas 08 y 09 de junio del 2019, prestaba funciones de parquero de guardia (funcionario que entrega el armamento) de la antes referida institución policial, y que se le ponga de manifiesto el folio 721 y el folio 722 de las actuaciones ( folio 30 y folio 31 del libró de control de armamento llevado por esa unidad policial días 08 y 09 de junio de 2019) la utilidad, pertinencia y necesidad del testimonio del antes señalado funcionario, consiste en demostrar cual fue el arma asignada a nuestro defendido el ciudadano Luis Gerardo Vargas Dávila. De igual manera para que reconozca que el vaciado del libro fue realizado con su puño y letra,

Así mismo solicitamos se admita el testimonio de los ciudadanos identificados en el escrito Fiscal como testigo 1 y testigo 2, quienes rindieron declaración en la Base de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cuya declaración se encuentra inserta en las actas de entrevista inserta a los folios 27, 28, 29, 30 y 31 con sus respectivos vueltos, cuya identificación y dirección de residencia consta en resguardo. La utilidad, pertinencia y necesidad del testimonio del antes señalados testigos, consiste en demostrar que los referidos ciudadanos estuvieron presentes al momento de suscitarse el hecho y pudieron observar detalladamente cómo se suscitaron los mismos y podrán con su declaración, aportar información de extremada relevancia para el esclarecimiento total de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovemos como pruebas documentales para ser incorporadas durante el debate de Juicio Oral y Público, las actas levantadas con ocasión al reconocimiento en Rueda de individuos realizados en fecha 18 de junio del 2019, inserta a los folios 204, 205, 206, 207, 208 y 209, la utilidad, pertinencia y necesidad de las referidas pruebas documentales consiste en demostrar que nuestro defendido el ciudadano Luis Gerardo Vargas Dávila, no fue reconocido por ninguna de las víctimas…”

En cuanto al silencio de pruebas la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° de Expediente: C13-13 N° de Sentencia: 213, de fecha 02 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada: Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sostenido:

“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.

El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…”

Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios y documentales ofrecida por la Defensa Privada, acordada su admisión tal como se evidencia en auto de fecha 23 de septiembre de 2019, no desarrollando ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, dada la magnitud de la inmotivacion no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Se evidencia entonces, una falta en la motivación y en la adminiculación de la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales. Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte de los acusados o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó en el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, al haber una ausencia de pronunciamiento en cuanto a testigos y documentales promovidos por la en su momento Defensa Privada, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.

Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintidós (16/09/2022), mediante la cual se condenó a ciudadano LUIS GERARDO VARGAS DÁVILA a cumplir una pena de dieciocho (18) años de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de Wilderman Paredes Moreno y El Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el número LP01-P-2019-001096

Por cuanto se dictó la nulidad de la sentencia impugnada, cuya consecuencia jurídica es la celebración de un nuevo juicio oral y público, se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 Ejusdem, y en el presente caso nos encontramos con la presencia de un hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.

Ahora bien, en el caso de marras verifica este Cuerpo Colegiado, que el A quo en fecha 02 de septiembre de 2022, acordó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JÚNIOR ENRIQUE VALERO ORTEGA, al haberse dictado sentencia absolutoria al no haberse demostrado su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 84.3 ambos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Wuilderman Paredes Moreno, en cuanto a esa situación y observando a su vez que el referido encausado fue absuelto del supra descrito tipo penal, en el fallo de fecha 10 de diciembre de 2020, del cual la Corte de Apelaciones dictara su nulidad, así como tomando en consideración que de este ciudadano no ha se podido constatar que no se encuentre adherido al proceso a los fines de la búsqueda de la verdad. En consecuencia, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva a la de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 242 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal para el referido ciudadano consistente en: 1) la obligación de presentarse una vez cada quien (15) días ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; 2) la obligación de presentarse al Tribunal en las oportunidades en que sean convocados. 3) La prohibición de salida del Territorio nacional, decisión esta que será ejecutada por el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer del asunto principal, mediante acta de compromiso levantada a tales fines, caso contrario ante la incomparecencia injustificada restablézcase la situación jurídica del encausado de la medida de coerción extrema que pesaba en su contra durante el desarrollo del Juicio Oral y Público. Con relación a la procesada y ÉRICA DEL CARMEN PEÑA SÁNCHEZ, la misma se encontraba sometida a una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, por lo que se mantiene la misma.

En cuanto al acusado LUIS GERARDO VARGAS DÁVILA, este Tribunal acuerda mantenerlo sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida de coerción extrema.- ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veintidós (28/09/2022), por la Abogada YASMINA PÉREZ D JESÚS, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del ciudadano: LUIS GERARDO VARGAS DÁVILA, en contra de la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veintidós (16/09/2022), en la cual se condenó a ciudadano LUIS GERARDO VARGAS DÁVILA a cumplir una pena de dieciocho (18) años de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Uso Indebido de Arma Orgánica, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de Wilderman Paredes Moreno y El Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el número LP01-P-2019-001096.

SEGUNDO. Se decreta de oficio la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintidós (16/09/2022), en la cual CONDENA AL ACUSADO LUIS GERARDO VARGAS DÁVILA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Wuilderman Paredes Moreno, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y ABSUELVE a los ciudadanos JÚNIOR ENRIQUE VALERO ORTEGA y ÉRICA DEL CARMEN PEÑA SÁNCHEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 84.3 ambos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Wuilderman Paredes Moreno, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2019-001096.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

CUARTO: Por cuanto se dictó la nulidad de la sentencia impugnada, cuya consecuencia jurídica es la celebración de un nuevo juicio oral y público, y visto que el co acusado JÚNIOR ENRIQUE VALERO ORTEGA, se encontraba sometido a la medida de coerción extrema de la cual se acordó su cese por ser el fallo absolutorio, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la procesada ÉRICA DEL CARMEN PEÑA SÁNCHEZ, la misma se encontraba sometida a una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, es por lo que se acuerda el mantenimiento de dicha medida.

QUINTO: En cuanto al acusado LUIS GERARDO VARGAS DÁVILA, este Tribunal acuerda mantenerlo sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida de coerción extrema.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado del encausado a los fines de su imposición. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ




ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS


EL SECRETARIO,

ABG. YOENDRY TORRES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ___________________________. Conste.