REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 30 de enero de 2.023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000070
AMPARO : LP01-O-2023-000002
PONENCIA JUEZ SUPERIOR. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ACCIONANTE: ABOGADOSYAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO y CÉSAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, en su condición de defensoresprivados de la ciudadana NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA.
ACCIONADO:TRIBUNAL CUARTODE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de laABG. TEYFHER PAULETTE RANGEL RONDÓN, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, avenida Las Américas, frente a la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador delestado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ejercidaen fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés(2023), por losABOGADOSYAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO y CESAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, en su condición de defensoresprivados de la ciudadana NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, toda vez que consideranlos accionantes que la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida,en fecha de la audiencia de presentación es decir el día 25-01-2023, emite boleta de notificación N° CJP-BOL-2023-000949de fecha 25-01-2023, en la cual les hace saber que revoca la medida cautelar acordada a su representada, consistente en la presentación de tres fiadores, con lo cual violenta la PROHIBICIÓN DE REFORMA, contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así, con su reforma de la decisión de fecha 25-01-2023, derechos y garantías constitucionales de laciudadana NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, y las cuales consiste en una VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO tal como lo establece el artículo 49 numerales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en el asunto signado con el númeroLP01-P-2023-0000070.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023), a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), esta Alzada recibió el escrito contentivo de la acción de amparo, suscrito porabogados YañezOlaizola Richard Danilo y César Augusto Ninamango Santos, en su condición de defensores privados de la ciudadana NeidaLidys Méndez de García.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó a los accionantes, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se efectuara la corrección del defecto y omisión detectada, esto es, indicar expresamente quién es el presunto agraviante, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio.
En fecha 28-01-2023, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fueron notificados los accionantes sobre el despacho saneador, ordenado por esta Corte.
En fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés (30-01-2023), se recibió escrito de subsanación, suscrito porabogados YañezOlaizola Richard Danilo y César Augusto Ninamango Santos, en su condición de defensores privados de la ciudadana NeidaLidys Méndez de García.
En esta misma fecha 30-01-2023, la Corte de Apelaciones requirió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la remisión del asunto principal N° LP01-P-2023-000070, siendo recibido en el mismo día.
En este sentido, constata esta Instancia que señalan los accionantes en su escrito, al explanar los derechos Constitucionales presuntamente violados por quien identifican como agraviante, lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
QUE ORIGINAN LA ACCION DE AMPARA CONSTITUCIONAL
Ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones en fecha 23-01-2023, fue aprehendida nuestra representada ciudadana NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCIA, supra identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, una vez aprehendida por los funcionarios policiales fue puesta a la orden del Ministerio Publico, quien presento las actuaciones procesales el día 25-01-2023, ante el juzgado de guardia; Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, realizándose la audiencia de presentación de detenidos en la misma fecha 25-01-2023. Aperturado el acto y una vez realizado los alegatos, el Ministerio Público solicita al Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sea precalifícada el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que igualmente sea acordado el Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos Graves, y solicita que sea mantenida la medida privativa de libertad en contra de nuestra representada, una vez terminada la exposición del Ministerio Publico, la Defensa Publica realiza sus alegatos exponiendo los vicios que presenta el proceso en relación a la colección de evidencias y otros vicios los cuales están debidamente plasmados en el acta de presentación de detenido de fecha 25-01-2023, la cual se encuentra inserta en el presente expediente, igualmente ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones esta defensa técnica privada realizo sus alegatos solicitando una medida menos gravosa conforme al artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, y compartiendo el criterio explanado por el Ministerio Publico en cuanto a la tipificación del delito Imputado a nuestra representada, siendo masi las cosas ciudad Presidenta de la Corte de apelaciones, procede el Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar resolución judicial en la cual acuerda la precalificación del delito Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acuerda procedente el Procedimiento para el Juzgamiento de delitos Menos Graves, acuerda caución personal a favor de nuestra representada consiste en presentación de tres fiadores con ingresos no menores a Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T), ello en razón a que presuntamente existe un proceso activo por el Tribunal de Ejecución N° 2, causa penal LJ-01-2003- 000026, y que por tanto estaba sujeta a otro proceso judicial lo cual la motiva a tomar dicha decisión, estando todas las partes no haciendo objeción el Representante del Ministerio Publico a dicha resolución y asiquedo plasmada, en el acta correspondiente la cual fue suscrita por todos.
Ahora bien ciudadana Presidenta de esta corte de apelaciones en fecha de la audiencia de presentación es decir el día 25-01-2023, la juez del Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emite boleta de Notificación de fecha 25-01-2023, N° CJP-BOL-2023-000949, en la cual revoca la medida cautelar acordada a nuestra representada, consistente en la presentación de tres fiadores, lo es cual violenta la PROHIBICIÓN DE REFORMA contenida en el ,articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir aleuna omisión en la que haya incurrido, SIEMPRE QUE ELLO NO IMPORTE UNA MODIFICACIÓN ESENCIAL. ...(Omissis).
Ciudadana Presidenta de la corte de Apelaciones el Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Viola así, con su reforma de la decisión de fecha 25-01-2023, derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, y las cuales consiste en una VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO tal como lo establece el artículo 49 numerales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que dicha decisión obedece al error inexcusable por parte del Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de establecer de manera categórica el hecho de que nuestra representada mantiene procesos judiciales con otros tribunales de esta sede judicial situación que es totalmente falsa en razón a que consta del sistema independencia la causa LP- 01- 2003- 000026, ejecución 2 cuaderno separada en la cual está el ciudadano Juan Martínez, causa LP01-P-2002-000327, control 01 Terminada, causa LP01-P-2002-000004, ejecución 2 terminada, causa LP01-20002-001585, control 6 terminada, causa LP01-P-2016-001467, ejecución 3 terminada, no teniendo nuestra representada ninguna medida cautelar impuesta y que la tenga sujeta a condiciones por parte de algún tribunal, siendo la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación total y absolutamente temeraria e inconstitucional toda vez que estamos en presencia de un delito menos grave en el cual se acordó continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y nuestra representada no se encuentra sujeta a ninguna medida cautelar.
Si bien es cierto que los jueces son autónomos en su ejercicio, no menos cierto es que le deben obediencia a la ley y al derecho con la protección de los garantías que de ellos derivan, los cuales son La libertada y la seguridad Jurídica.
Nuestro máximo tribunal ha señalado que los jueces, como contralores de la constitucionalidad, están obligados a tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, en el estricto marco que predispone la ley y, con ello sostiene que la dignidad humana, impone a las autoridades públicas que el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres es el principio que regula nuestra Constitución en su artículo 2, por el mero hecho de existir.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS Y SU FUNDAMENTACION
En el mismo sentido señala BINDER, que cuando no se cumpla una forma, se incumple un requisito legal o se rompe una consecuencia necesaria. La actividad se vuelve invalida o defectuosa, por ello Binder afirma que las formas son la garantía. Es por ello pues que el Tribunal tiene la función de velar por los derechos y garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos sujetos a un proceso judicial, mediante su actividad Jurisdiccional la cual le impone el control Constitucional contenido en el artículo 19 de la norma adjetiva penal así como la aplicación del control judicial contenido en el articulo 264 Ejusdem.
Es por ello que la reforma de la decisión contenida en la boleta de Notificación de fecha 25-01- 2023, N° CJP-BOL-2023-000949, en la cual el Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, revoca su propia decisión en relación a la medida cautelar acordada a nuestra representada, violenta e infringe los principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del Jurisdicente, desmejorando la condición procesal de nuestra representada, toda vez que establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado. salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, SIEMPRE QUE ELLO NO IMPORTE UNA MODIFICACIÓN ESENCIAL. ...(Omissis) VIOLANDO tal y como supra se ha mencionado el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 numerales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, queda indubitablemente demostrada la Violación flagrante delDEBIDO PROCESO contenida en el artículo 49 numerales 4 y 8 los cuales establecen:
* #
“el debido proceso se aplicara a toda las actuaciones judiciales y administrativas, enconsecuencia:... (Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las sarantías establecidas en esta constitución y ala ley.
8. toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación„ jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. ...(Omissis). <
Ciudadana presidenta de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que se ejerce contra una sentencia, la conoce el tribunal de alzada del cual emanó la decisión impugnada y para la procedencia de esta acción deamparo constitucional esta defensa técnica privada está demostrando con la decisión emanada de fecha 25-01-2023, la cual infra se anexa como elemento probatorio de la presente acción de ampara constitucional, que la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. actuó fuera de su competencia y con ello violo derechos o garantías constitucionales de nuestra representada ciudadana NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, quien acciona como agraviada de dicha decisión.
Ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respecto a lo que debe entenderse como “ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA”, la Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 24'de enero de 2001 ha reiterado lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su momento, relativo a que dicha expresión no tiene el sentido procesal referido a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se corresponde a los conceptos de ABUSO DE PODER O EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES, lo cual sucede cuando la juez cuarta de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Mérida, pese a que el representante del ministerio publico solicito en audiencia de presentación de detenidos de fecha 25-01- 2023, a la juez del Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la privación preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238, esta la niega, no acuerda la aprehensión en flagrancia y acuerda conforme lo preceptuado al artículo 244 de la norma adjetiva penal, la presentación de tres fiadores a nuestra representada lo cual evidentemente esta ajustado a derecho cumpliendo así con los principios procesales contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Mérida la cual establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
...Omissis... 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
Ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones en razón a que estamos frente a un proceso en el cual no se precalifico la aprehensión en flagrancia, que estamos frente a un delito menos grave y el procedimiento a seguir el cual fue acordado por la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no entiende esta defensa técnica privada como fue revocada dicha decisión por el mismo tribunal que la dictamino, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece; “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”. ...Omissis..., todo lo cual constituye una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales tal y como lo es el LA AFIRMACION DE LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO.
PETICION
Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho que antes señalamos, solicitamos muy respetuosamente a este tribunal constitucional que verificados como sea el cumplimiento de los requisitos de ley sea admitida y declarada con lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se procesa a fijar de inmediato la correspondiente audiencia y constatada como sea la flagrante violación Al DEBIDO PROCESO y consecuencialmente al derecho a la defensa, sembrados por constituyente en los artículos 26,27, 49 y 257 de nuestra constitución y se proceda a declarar con lugar el mismo, ello al amparo de los artículos 1, 2, 4 13, 14 15, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por violación de principios y garantías constitucionales desfavoreciendo flagrantemente a nuestro representado ut supra señalado.
A fin de hacer una ilustración de la presente decisión presentamos y promovemos como valor probatorio la decisión de fecha 25-01-2023, en copias simples, decisión está en la cual se verifica la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada.
Es justicia en la ciudad de Mérida…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanosABOGADOS YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO y CESAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, en su condición de defensoresprivados de la ciudadana NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, en contra TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, como consecuencia de la presunta violación flagrante al Derecho Constitucional al debido proceso, previsto en los artículosen el artículo 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanan: "...el Tribunal Cuarto de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,Viola así, con su reforma de la decisión de fecha 25-01-2023, derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, y las cuales consiste en una VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO tal como lo establece el artículo 49 numerales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Corte).
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la referida ley, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Teyfher Paulette Rangel Rondón.
Siendo conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro Máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionalviolado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez de amparo.
El amparo bajo análisis ha sido interpuesto contra elTribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,a cargo de la Abg. Teyfher Paulette Rangel Rondón, por cuanto de acuerdo a lo expuesto por los accionantes el referido tribunal, actuó fuera de su competencia y con ello violó derechos o garantías constitucionales de su representada ciudadana NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, como agraviada de dicha decisión, correspondiéndose a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, considerando el recurrente que esto sucede cuando la juezaCuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pese a que el representante del Ministerio Público,solicitó en audiencia de presentación de detenidos de fecha 25-01-2023, la privación preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238, esta la niega, a su vez no acuerda la aprehensión en flagrancia y acuerda conforme lo preceptuado al artículo 244 de la norma adjetiva penal, la presentación de tres fiadores a su representada, lo cual evidentemente estiman,está ajustado a derecho, cumpliendo así con los principios procesales contenidos en los artículos 8 y 9 delCódigo Orgánico Procesal Penal, para posteriormente revocarla, no entendiendo así, cómo fue revocada dicha decisión por el mismo tribunal que la dictaminó, estimando los accionantes tal circunstancia, con una de la que contraviene lo preceptuado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente transcrito, se concluye que el amparo bajo estudio está dirigido a hacer oposición a la decisión de fecha 26 de enero de 2022, mediante la cual arguye que los ciudadanos William Alejandro González,titular de la cédula de identidad 23.724.462; NeidaLidys Méndez García,titular de cédula de identidad 6.864.794 y Martin Pereira Domínguez, titular de cédula de identidad 11.612.435, se encuentran sometidos al proceso penal, a consideración del a quo “…envarias causas penales y gozando de medidas cautelares, por lo que la única forma de garantizar las resultas del proceso penal es con una medida de privación judicial preventiva de Libertad y por cuanto el artículo 242 del texto adjetivo penal, establece textualmente que no se pueden conceder más de una medida cautelar a los procesados que hayan sido sometidos a más de una medida de coerción no privativa de libertad, es por lo que habiéndose recibido las comunicaciones provenientes de los diferentes Tribunales y que corren agregados a los folios 65 hasta el folio 72 de las actuaciones, la información recibida provenientes de los distintos Tribunales, encontrándose satisfechos los extremos exigidos por los artículos 236, 237, 238 del código orgánico procesal penal, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 del código penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse los imputado, que son por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 del código penal, el cual si bien no establece una pena que supere los límites de los ocho años, no es menos que todos los procesados se encuentran sometidos a una investigación previa y gozando de medidas cautelares, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso…”, por lo que en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra una decisión judicial.
Luego de examinar las causales de inadmisibilidad, este Cuerpo Colegiado advierte que a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el acta contentiva de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5°eiusdem, que textualmente reza lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”.
Tal criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, alos fines de dilucidar la procedencia dela acción de amparo Constitucional interpuesta, esta Corte de Apelaciones trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.077 de fecha 21-08-2002,caso José Antonio García García.con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, de la cual se desprende: “...si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidadesque la acción de amparo no procede cuando existan mediosordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos,también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señaladoque el accionante está habilitado para acudir al amparoconstitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditospara la protección constitucional invocada”... En el presente caso observa este Tribunal Colegiado que los accionantes no ha hecho uso de los medios ordinarios capaces de tutelar el derecho señalado como infringido, no explanando la defensa privada en el escrito que sustenta la acción extraordinaria, que esos medios ordinarios resultarían inapropiados o menos expeditos para la protección de los presuntos derechos Constitucionales vulnerados.
En lo relacionado a la ausencia del ejercicio de recursos ordinarios, en sentencia Nº 2.369 de fecha 23-11-2001, caso Parabólicas Service’s Maracay, C.A.con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la Sala Constitucional expresó: “…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviadohaya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de losmedios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible,entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo casoel juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos enlos artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechosy Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisionalde los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que elartículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparoen caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que elagraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlosi éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerciópreviamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaríaal juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicasintegrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura delDerecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)”. (Subrayado de la Corte).
Igualmente, este criterio se puede verificar además, en sentencia Nº 1.496 del 13-08-2001, caso Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual expresa:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientosprecedentes, que la acción de amparo constitucional operabajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y lasituación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; ob) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios,en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción ala pretensión deducida.La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensiónde que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos losjueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesalesdispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanenteal sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia,ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunalesdeberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidoslos recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuenciaserá la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad delmedio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuyea las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerel goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría conseñalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuestoprocesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludidoliteral a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recursoimaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesionesde derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues,a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedanestar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellosnormales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablementeexigibles. (…)
la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultainsuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo,la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo paraafectar gravemente al interés general o el orden público constitucional;en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable ola lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar lavía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal víasea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuandono exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea deimposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridado complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidaspor parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal comoen vía de recurso.Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilacionesindebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenidoconcreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a lascircunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos quesean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse,como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio,los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, laconducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y lasconsecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues,criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome encada caso concreto”.
Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
Es así como, laSala Constitucional ha indicado repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 939/2000 (caso Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
Bajo la luz de los criterios jurisprudenciales aquí citados, concluye esta Superior Instancia que en el caso bajo examen la parte accionante no expone las razones de hecho y de derecho por las cuales acude primeramente a la vía de amparo, sin agotar la vía recursiva ordinaria prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual contraría el criterio reiterado en materia de amparo.
En consecuencia, en el presente asuntola parte actora para optarpor el ejercicio de la acción de amparo, debeponer en evidencia las razones por las cualesdecidió hacer uso de esta vía –amparo–, ya que de lo contrario seestarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos queel recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intencióndel legislador. En el presente caso los accionantesno han expuesto motivo alguno que permita a esta Alzada llegar alconvencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutelajudicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debedesestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, deconformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica deAmparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechos los razonamiento que anteceden, es por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional,ejercida en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por los ABOGADOS YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO y CESAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, en su condición de defensores privados de la ciudadana NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, en contra del titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Teyfher Paulette Rangel Rondón, en virtud de la decisión de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de fecha 26 de enero de 2023, ello en el asunto signado con el númeroLP01-P-2023-0000070..
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por los ABOGADOS YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO y CESAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, en su condición de defensores privada de la ciudadana NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, toda vez que consideran los accionantes que la jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Abg. Teyfher Paulette Rangel Rondón, en fecha de la audiencia de presentación, es decir el día 25-01-2023, emite boleta de notificación N° CJP-BOL-2023-000949de fecha 25-01-2023, en la cual revoca la medida cautelar acordada a su representada, consistente en la presentación de tres fiadores y en su lugar acuerda la privación judicial de libertad, con lo cual violenta la PROHIBICIÓN DE REFORMA, contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así, con su reforma de la decisión de fecha 25-01-2023, derechos y garantías constitucionales de la ciudadana NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, y las cuales consiste en una VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, tal como lo establece el artículo 49 numerales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el asunto signado con el número LP01-P-2023-0000070..
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucionalejercida en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por los ABOGADOS YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO y CESAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, en su condición de defensoresprivados de la ciudadana NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, toda vez que consideran los accionantes que la jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Abg. Teyfher Paulette Rangel Rondón, en fecha de la audiencia de presentación, es decir, el día 25-01-2023, emitió boleta de Notificación N° CJP-BOL-2023-000949de fecha 25-01-2023, en la cual le hace saber que revoca la medida cautelar acordada a su representada, consistente en la presentación de tres fiadores, con lo cual violenta la PROHIBICIÓN DE REFORMA, contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así, con su reforma de la decisión de fecha 25-01-2023, derechos y garantías constitucionales de la ciudadana NEIDA LIDYS MÉNDEZ DE GARCÍA, y las cuales consiste en una VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO tal como lo establece el artículo 49 numerales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en el asunto signado con el númeroLP01-P-2023-0000070, esto conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en virtud que losaccionantes no agotaron el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación, no habiendo expuesto motivo alguno que permita a esta Alzada, llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era a través de la acciónamparo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc.CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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