REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 25 de enero de 2023.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005694
ASUNTO : LP01-P-2015-005694
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
SECRETARIO: ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO.
Visto la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos en la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusada: MARÍA BENITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.404, natural de Mucutuy, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 12-01-1970, de te años, de estado civil soltera, de oficio u ocupación Labores del Hogar, con domicilio en Mérida, urbanización Los Curos, sector José Antonio Páez, vereda 18, casa número 3-11, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-076.60.64.
Defensor: Abogado Felipe Pérez (defensor público número 13).
Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por la abogada Slvia Vásquez.
Víctima: Estado venezolano.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 90 al 101) resulta como hecho imputado, que:
“(…) Los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO (IAPEM) MOLERO ALEXIS, OFICIAL JEFE (IAPEM) JONATAN PINTO, OFICIAL AGREGADO (IAPEM) AGRICAL REVEROL, OFICIAL AGREGADO (IAPEM) CHIRINO JAVIER, OFICIAL (IAPEM) URIEL MEZA, OFICIAL (IAPEM) HEMILTON RIVAS, OFICIAL (IAPEM) JORGE CONTRERAS, OFICIAL JOEL QUINTERO, OFICIAL (IAPEM) DIANA MARTINEZ, OFICIAL (IAPEM) CARLOS GRAVO, OFICIAL (IAPEM) CARMONA ERICK y OFICIAL (IAPEM) ROJAS ORIANA, adscritos a la Unidad de Vigilancia de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, dejan constancia que el 30/05/2015, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la noche, se trasladaron hacia Los Curos parte alta Sector Cosobo, final de la vereda número 18 casa sin número, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Mérida, con la finalidad de realizar visita domiciliaria emanada por el juez de control N° 4 Abg. Efraín Alexis Rivas Sosa, Orden De Allanamiento N° LP01-P-2015-005595, notificación a nombre del ciudadano ANTONIO LA CRUZ ALIAS “EL BARNI”, procediendo la comisión policial antes mencionada a entrar a la vivienda con dos ciudadanos a quienes previamente les solicitaron que sirvieran como testigos, identificados como: HERNANDEZ, J. Y RINCON FRAGOSO. Proceden a tocar la puerta principal de la vivienda ubicada en la dirección ya referida, atendiendo el llamado una ciudadana de nombre María Rangel, a quien le explicaron las razones de la presencia policiales quienes se identificaron como funcionarios de la Policial del estado Mérida, específicamente del Centro de Coordinación Policial Mérida, luego la ciudadana les permite el acceso a la vivienda junto con los ciudadanos testigos donde se reunieron en la sala siendo atendidos por la misma. Seguidamente procede la Oficial (IAPEM) Rojas Oriana a darle lectura a la orden de allanamiento siendo las 06:30 horas de la noche, manifestando la ciudadana que ahí no vivía nadie con ese nombre, sin embargo autorizaba a la revisión de la vivienda, luego de leída la Orden de Allanamiento ye n presencia de los testigos el jefe de la comisión policial el Supervisor Agregado (IAPEM) Molero Alexis, le informa a la ciudadana María Benita Rangel titular de la cedula de identidad V-10.108.404, FECHA DE Nacimiento 12/01/70, de 45 años de edad de acuerdo a lo estipulado en la ley que podía ser asistido por un abogado o persona de confianza, respondiendo que no quería ser asistida, el jefe de la comisión policial el Supervisor Agregado (IAPEM) Molero Alexis le pregunta a la ciudadana si ocultaba en el interior del inmueble, algún objeto o sustancia que la relacionara con la venta o distribución de drogas, respondiendo la ciudadana María Benita Rangel que no, luego el jefe de la comisión policial distribuye al personal bajo su mando, OFICIAL (IAPEM) BRAVO CARLOS, OFICIAL (IAPEM) HEMILTON RIVAS, OFICIAL (IAPEM) MEZA URIEL seguridad externa, por la parte de la cancha, y OFICIAL AGREGADO (IAPEM) CHIRINO JAVIER, OFICIAL (IAPEM) JOEL QUINTERO, OFICIAL (IAPEM) CONTRERAS JORGE, seguridad externa por la entrada principal de la vereda, OFICIAL (IAPEM) CARMONA EARICK, OFICIAL AGREGADA (IAPEM) AGRICAL REVEROL Y OFICIAL (IAPEM) DIANA MARTÍNEZ seguridad interna, quedando como responsable de la revisión del inmueble la OFICIAL JEFE (IAPEM) JONATHAN PINTO Y OFICIAL (IAPEM) ORIANA ROJAS, quienes comienzan con la revisión del inmueble en presencia de los testigos y la ciudadana propietaria de la vivienda, revisan un cuarto ubicado al fondo de la casa, se levanta un colchón en presencia de los testigos encuentra: EVIDENCIA 1- Una (01) servilleta de color blanco y dentro de la misma una (01) bolsa transparente contentiva de presunta marihuana, atado a su extremo con teipe negro, cuatro (04) Envoltorios de material sintético color naranja atados en sus extremos cada uno con hilo color blanco, contentivos de un polvo de color Blanco de fuerte olor, un (01) envoltorio de material sintético color blanco atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco y fuerte olor, un (01) envoltorio de color negro atado en su extremo con hilo blanco, un (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco, una (01) hoja de papel a rayas gris en su interior de restos vegetales presunta marihuana, los cuales fueron incautados como evidencias, prosiguieron con la inspección del inmueble, el oficial jefe (IAPEM) Jhonatan Pinto realizó inspección del primer cuarto a mano derecha, en presencia de los testigos encontrando debajo de un colchón, EVIDENCIAS 2- dos (02) pipa, una (01) pipa redonda de tapa roja material de plástico, forrada con papel aluminio. Una pipa de color azul de material de plástico, forrada con papel aluminio EVIDENCIA 3- nueve (09) trozos de bolsa de material sintético de color negro, en un cuarto que tenían como depósito colectaron nueve recortes de bolsas de material sintético color negro; por los hechos descritos le informan a la ciudadana Rangel María Benita de los derechos que le asisten, minutos más tarde llegó un ciudadano de estatura media, contextura robusta, procediendo el Supervisor Agregado Molero Alexis a solicitarle la documentación, quien no quiso identificarse de ninguna manera, y manifestando que él vivía ahí y que pedía explicación, indicando el Supervisor Agregado Alexis Molero, de que había una orden de allanamiento donde se notificaba al ciudadano: Antonio La Cruz, apodado Barni, manifestando el ciudadano que él no era el prenombrado en dicha orden pero que si lo llamaban el Barni, y que la descripción de la vivienda era correcta, de igual manera le informaron lo que se había incautado dentro de la vivienda, por lo que por esos motivos detuvieron al preindicado, tomando el mismo una actitud agresiva y negativa ante la comisión policial y los testigos, procediendo el jefe de la comisión policial Supervisor Agregado Alexis Molero y oficial (IAPEM) ORIANA ROJAS, a dialogar, a fin de que cediera voluntariamente y de forma pacífica, no logrando controlarlo, procediendo el mismo, a dar la vuelta y tomando en su mando un cuchillo y manifestando que se iba a matar, el jefe de la comisión Supervisor Agregado Alexis Molero, al ver la situación de dicho ciudadano, tomó la decisión de sacar a la ciudadana María Rangel, de la vivienda, quien colaboró sin oponer resistencia, de igual forma así se resguardó la integridad física de los familiares y de los funcionarios policiales, siendo las 08:30 se retiró la comisión policial, de los hechos informaron del procedimiento a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes (…)”.
Del Ministerio Público
En la audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana MARÍA BENITA RANGEL, como autora material en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó además, que se citaran los órganos de prueba y se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
De la Defensa
La Defensa representada por el abogado Abogado Felipe Pérez, Defensor Público N° 13, manifestó que su defendida MARÍA BENITA RANGEL quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, para lo cual solicitó se le aplicara la rebaja contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la manifestación de la acusada
La ciudadana MARÍA BENITA RANGEL fue impuesta de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando que admitía los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, renunciando al juicio oral y público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la manifestación de voluntad expresada por la ciudadana MARÍA BENITA RANGEL, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a éstas personas por el Ministerio Público.
Así pues, está totalmente convencido el tribunal de que dicha ciudadana es responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, como autora material, delito éste previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 30 de mayo de 2015, a eso de las 06:20 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Vigilancia de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, se trasladaron hacia Los Curos parte alta Sector Cosobo, final de la vereda número 18 casa sin número, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Mérida, con la finalidad de realizar visita domiciliaria emanada por el juez de control N° 4 Abg. Efraín Alexis Rivas Sosa, Orden De Allanamiento N° LP01-P-2015-005595, notificación a nombre del ciudadano ANTONIO LA CRUZ ALIAS “EL BARNI”, una vez que llegan al lugar con dos testigos, la ciudadana María Rangel accede a que ingresen a practicar la orden de allanamiento, una vez comienzan con la revisión del inmueble en presencia de los testigos y la ciudadana propietaria de la vivienda, revisan un cuarto ubicado al fondo de la casa, se levanta un colchón en presencia de los testigos encuentra: EVIDENCIA 1- Una (01) servilleta de color blanco y dentro de la misma una (01) bolsa transparente contentiva de presunta marihuana, atado a su extremo con teipe negro, cuatro (04) Envoltorios de material sintético color naranja atados en sus extremos cada uno con hilo color blanco, contentivos de un polvo de color Blanco de fuerte olor, un (01) envoltorio de material sintético color blanco atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco y fuerte olor, un (01) envoltorio de color negro atado en su extremo con hilo blanco, un (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco, una (01) hoja de papel a rayas gris en su interior de restos vegetales presunta marihuana, los cuales fueron incautados como evidencias, prosiguieron con la inspección del inmueble, el oficial jefe (IAPEM) Jhonatan Pinto realizó inspección del primer cuarto a mano derecha, en presencia de los testigos encontrando debajo de un colchón, EVIDENCIAS 2- dos (02) pipa, una (01) pipa redonda de tapa roja material de plástico, forrada con papel aluminio. Una pipa de color azul de material de plástico, forrada con papel aluminio EVIDENCIA 3- nueve (09) trozos de bolsa de material sintético de color negro, en un cuarto que tenían como depósito colectaron nueve recortes de bolsas de material sintético color negro; procediendo seguidamente a leerles los derechos que le asisten a la ciudadana María Benita Rangel y el motivo por el cual queda aprehendida.
Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del coacusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los diversos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal, estos estos:
Pruebas testimoniales:
Expertos y Funcionarios actuantes:
ROSA DÍAZ, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), para que declare sobre Experticia Química-Botánica Barrido N° 0486, Toxicológica In Vivo N° 0487 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 15-0070.
ROMEO MONTOYA, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre Inspección Técnica N° 1707.
RAFAEL RANGEL, funcionario adscrito al CICPC, para que declare sobre Inspección Técnica N° 1707
ORIANA ROJAS, funcionaria adscrita a la Policía del estado, a fin de que declare sobre Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 15-0070.
ALEXIS MOLERO, JONATAN PINTO, AGRICAL RVEROL, JAVIER CHIRINO, URIEL MEZA, HEMILTON RIVAS, JORGE CONTRERAS, JOEL QUINTERO, DIANA MARTÍNEZ, CARLOS BRAVO, ERICK CARMONA y ORIANA ROJAS, funcionarios adscrita a la Policía del estado, a fin de que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la acusada, conforme al acta policial de fecha 30-05-2015.
JAIRO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y GUSTAVO RINCÓN FRAGOSO (testigos particulares).
Documentales
Experticia Química-Botánica Barrido N° 0486, Toxicológica In Vivo N° 0487, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 15-0070, y Orden de Allanamiento N° LP01-P-2015-0055950, de fecha 29-05-2015.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo al Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, en cantidades que superan el límite legal permitido, y por la otra, la responsabilidad de ésta persona en la comisión de tal hecho, siendo que han admitido su participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, cuya acusación había sido admitida en su totalidad en la audiencia preliminar y el tribunal de control había ordenado la apertura del juicio oral y público, y la acusada debidamente asistida de su abogado, manifestó libre y espontáneamente que admitía los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la ciudadana MARÍA BENITA RANGEL sea sentenciada, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y en relación a la responsabilidad de la acusada, de manera libre y espontánea, está pidiendo que sea condenada y se le imponga la pena porque es culpable, lo que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por la acusada en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASÍ SE DECIDE.
Penalidad:
Corresponde establecer la pena que ha de cumplir la ciudadana MARÍA BENITA RANGEL, en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, a tenor de lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene asignada una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de diez (10) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera procedente aplicar la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que se verifica de las actuaciones que la acusada no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que acredita la buena conducta predelictual, y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, resultando ajustado por ende, aplicar dicha atenuante en menos del término medio, partiendo entonces del límite mínimo, es decir, ocho años. No obstante, en virtud que le fue imputada la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario aplicar dicha agravante, que indica “la pena será aumentada de un tercio a la mitad”, así pues, considera esta juzgadora pertinente aumentar la pena en un tercio, lo que sumado a los ocho (08) años del término inferior de la pena, arroja un subtotal de diez (10) años.
Finalmente, y en vista de que la ciudadana MARÍA BENITA RANGEL admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del COPP, debiéndose aplicar la rebaja contenida en el segundo aparte del citado artículo, que en éste caso es la mitad, toda vez que el tipo penal por el cual fue acusado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha norma, al verificarse que se trata de un delito de drogas de menor cuantía, tal rebaja es de cinco (05) años de prisión, que al ser rebajada de los diez (10) años, arroja en total una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer a la acusada.
Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse a la acusada la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Ahora bien, en virtud que dicha ciudadana se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha de finalización de la condena el 25-01-2028. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por la ciudadana MARÍA BENITA RANGEL, supra identificada, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la CONDENA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Juicio observa que dicha ciudadana se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada noventa (90) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha de finalización de la condena el 25-01-2028.
TERCERO: No se condena en costas a la acusada, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sea debidamente incluida en sus respectivos registros.
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación a las partes, toda vez que quedaron debidamente notificados en sala. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CARPIO.
En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _________________ y boleta de traslado N° _________________________________________.
Conste. Sría.
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