REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 27 de enero de 2023.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-002586
ASUNTO : LP01-P-2017-002586
Visto el resultado de la audiencia celebrada en fecha 24 de enero de 2023, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con el artículo 157 eiusdem, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- Se sigue causa penal a la ciudadana ELSY DEL CARMEN PINEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.776.026, de 45 años de edad, de profesión u oficio Administradora de Empresa, con residencia en Lagunillas sector La Calera, calle principal, casa sin número, punto de referencia frente al tanque de agua de la comunidad, jurisdicción del municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, como presunta responsable de la comisión del delito de EXACCIONES ILEGALES en grado de autora, contemplado anteriormente en el artículo 69 (ahora 71) de la Ley contra la Corrupción, tal como deriva del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, inserta a los folios 148 al 150.
2.- En fecha 30 de noviembre del 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia preliminar, a cuyo término -entre otros pronunciamientos- resolvió: “El Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley: Una vez analizados los argumentos de las partes y examinadas las actuaciones acuerda: PUNTO PREVIO: luego de realizado el control material y formal del escrito acusatorio, este tribunal consigue que el mismo si cumple con los requisitos previstos en el artículo 308, pues se desprenden todos los datos legalmente requeridos; se declara SIN LUGAR la excepción propuesta por la defensa prevista en el Art. 28 literal E-I, por considerar este tribunal que se cumple con todos los requisitos exigidos por ley. Primero: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, en contra del ciudadano Elsy Del Carmen Teresa, por la presunta comisión del delito EXACCIONES ILEGALES DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Segundo: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público. Así como las pruebas promovidas por la defensa en escrito inserto en la pieza número 7. Tercero: Seguidamente, el Juez informó al Acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le explicó al acusado el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber la imposición de la pena y la rebaja de la misma en caso de que se acoja a éste. Seguidamente, se le concedió al imputado Elsy Del Carmen Teresa, el derecho de palabra, quien expuso que: “no admito los hechos y solicito la apertura a juicio oral y público. Quinto: Una vez escuchado la petición del acusado, este Tribunal ordena el enjuiciamiento oral y público de la imputada Elsy Del Carmen Teresa, por la presunta comisión del delito de EXACCIONES ILEGALES DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Sexto: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio respectivo, haciéndose la salvedad que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida cautelar impuesta consistente en atender a los llamados del Tribunal (…)”. (f. 148-150), publicando dicho juzgado el auto de apertura a juicio en fecha 24 de enero de 2022, tal como se evidencia a los folios 151 al 156 de las actuaciones.
MOTIVACIÓN
En la audiencia de inicio de juicio oral y público, celebrada el 24 de enero de 2023, el Defensor de la ciudadana Elsy del Carmen Pineda Romero, solicitó la nulidad del auto de apertura en virtud que el tribunal de control obvió pronunciarse sobre las pruebas admitidas por la defensa a pesar que en la audiencia preliminar las admitiera. Por su parte, el Ministerio Público al dársele el derecho de palabra, manifestó estar de acuerdo con tal solicitud.
En tal sentido, a los fines de dar respuesta sobre tal solicitud, fueron revisadas exhaustivamente tanto el acta de la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio, observando esta juzgadora que en fecha 24 de enero de 2022, fue publicado el auto de apertura a juicio, el cual corre inserto a los folios 151 al 156, en cuyo texto, específicamente en el Capítulo V “LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, el tribunal de control admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, constatándose que en la dispositiva del auto de apertura a juicio, específicamente en el segundo numeral, deja constancia que “la defensa no promovió pruebas”.
Conforme se aprecia tanto del acta de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio, evidencia este juzgado un vicio que pudiera afectar el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional) y en lo que concierne al debido proceso (artículos 49 Constitucional), pues como se señaló, en el acta de la audiencia preliminar de fecha 30 de noviembre del 2021, el mencionado juzgado de Control N° 01 decidió como punto segundo, que: “Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público. Así como las pruebas promovidas por la defensa en escrito inserto en la pieza número 7 (…)”. (f. 148-150), mientras que en el auto de apertura a juicio, específicamente en el capítulo V “LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, el tribunal admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, pero no se pronuncia con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, contrastando con lo que plasmó en la dispositiva de la audiencia preliminar, según la cual admitió las pruebas de la defensa, y en el punto segundo de la dispositiva de dicho auto de apertura a juicio que dice textualmente: “Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas (…)”.
En criterio de esta juzgadora, tales omisiones afectan directamente el debido proceso en lo que respecta el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, afectándose con ello la tutela judicial efectiva que ampara a ambas partes (artículo 26 constitucional).
Es preciso señalar que esta anomalía se encuentra dentro de los actos saneables, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código”. En estos mismos términos, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1044 de fecha 25-07-2000, dejó establecido:
"…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito."
Así pues, conforme a la jurisprudencia y la norma anteriormente citados, considera este juzgado que en esta etapa procesal es ineludible que se deba conocer de manera precisa y detallada las pruebas que van a ser evacuadas, pues ello afecta sin lugar a dudas, el derecho a la defensa, no obstante, en virtud que tal omisión se encuentra dentro de los actos saneables y siendo obligación de este juzgado resguardar el debido proceso a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, quien aquí decide, considera ajustado declarar de oficio, con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de enero de 2022 (folios 151 al 156), por cuanto dicho órgano jurisdiccional estableció en el punto segundo de la dispositiva de dicho auto de apertura a juicio que dice textualmente: “Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas (…)”, contrastando con lo decidido al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre del 2021, específicamente en el punto segundo de la dispositiva, que: “Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público. Así como las pruebas promovidas por la defensa en escrito inserto en la pieza número 7 (…)”. (f. 148-150), afectando de esta manera el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional).
En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 30 de noviembre del 2021, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acotándose que dicha audiencia preliminar conserva plena vigencia, debiendo remitir la causa a este juzgado una vez subsanado lo aquí decidido. Así se decide.
Valga acotar que la reposición de la causa aquí declarada no contraviene la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya superadas (artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la nulidad aquí proveída, se funda en interés del debido proceso y en salvaguarda del derecho a la defensa del acusado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara de oficio, la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de enero de 2022 (folios 151 al 156), por cuanto dicho órgano jurisdiccional estableció en el punto segundo de la dispositiva de dicho auto de apertura a juicio que dice textualmente: “Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas (…)”, contrastando con lo decidido al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre del 2021, específicamente en el punto segundo de la dispositiva, que: “Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público. Así como las pruebas promovidas por la defensa en escrito inserto en la pieza número 7 (…)”. (f. 148-150), afectando de esta manera el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional).
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 30 de noviembre del 2021, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acotándose que dicha audiencia preliminar conserva plena vigencia, debiendo remitir la causa a este juzgado una vez subsanado lo aquí decidido.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157 y 176 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta sede judicial. Se omite notificar a las partes, en virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso y las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Remítase con oficio. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YANELYS RUIZ ARIAS.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas Nros. ____________________ __________________________________.
Conste, Sría.