REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 31 de enero de 2023.
213º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000003
ASUNTO : LP01-O-2023-000003

Corresponde a este Tribunal, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta en fecha 30 de enero de 2023, por las ciudadanas Judith Josefina Velasco Carrillo y Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, asistidas por los abogados en ejercicio Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, por la presunta vulneración de la “tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, inseguridad jurídica, obstrucción a la justicia, violación a la propiedad privada”, en que habría incurrido la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Habiendo revisado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA

Las accionantes en su escrito exponen –entre otras cosas- lo siguiente:

“(Omissis…) Nosotros: JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO (…) y GLORIA STELLA VELAZCO CARRILO de PICÓN (…). Asistidas en este acto por los Abogados en ejercicio: OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES (…) y HERMES JAVIER GARCIA ROJAS (…). Respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad judicial, como protector garante del cumplimiento de nuestra Constitución Nacional de conformidad con lo consagrado en los artículos 3, 25, 26, 27, 49.8, 51, 253, 257 y 334 de nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMO CARTA MAGNA, en atención de los artículo (sic) 1°, 2°, 7, 13, 4, 15, 18, 21, 22 y 23 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y los artículos 19, 111.12.15, 120 y 122 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; interponer e incoar en este acto, por ante su competente autoridad judicial, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en CONTRA del ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, función alegada, según Resolución N° 09 de fecha 06/01/2023, ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, por incurrir, en el ejercicio de sus funciones, en flagrante violación de nuestros derechos constitucionales correspondientes a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, INSEGURIDAD JURIDICA, OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA; dando como resultado evidente VIOLACIÓN Y VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, referente a lo que a propiedad privada se refiere como lo establece el artículo 115, de nuestra Carta Magna; en nuestro carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES CAUSAHABIENTES de la causante MARÍA ELIZABERTH VELAZCO CARRILLO (…); con ocasión de la sustanciación de la denuncia penal interpuesta, conocida por distribución, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en nuestro carácter de VICTIMAS, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO (…); por incurrir en los delitos previstos y sancionados en nuestro Código Penal vigente, por APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO AGRAVADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, tipificados en los artículos 468, 453 numerales 1° y 5°, 320, 239 y 2409 respectivamente; según causa MP-175788-2022 bajo el inicio de investigación de fecha 22 de agosto del 2022.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La presente acción de Amparo Constitucional incoada contra el ciudadano Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, AABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio; presentada por ante este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana (sic) de Mérida, para su conocimiento y decisión –pro distribución- fundamentado en el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal (…).
(…)
Ahora bien, visto los criterios anteriormente explanados y aunado a la doctrina reiterada y establecida en sentencias del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO Y TROPICANA C.A.), referida al criterio –de forma general- atributivo de la competencia en materia de amparo en razón del grado de la Jurisdicción, la Materia Afín con la naturaleza del Derecho o la Garantía Constitucional violados o amenazados y el Territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión; los que, tomados en cuenta y llevados al asunto que nos ocupa, en atención a la situación jurídica que, ostentamos como legítimos causahabientes agraviados, frente al comportamiento ilegal y antijurídico del Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; siendo ello así, como cierto y lealmente lo es, se concluye, frente al agente lesivo la naturaleza de la amenaza constitucional y el órgano de donde dimana, al tenor de lo establecido en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, asignado por distribución, resulta COMPETENTE, para conocer en Primera Instancia de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra del ciudadano FISCAL QUINTO PROVISORIO DEL MINISTERI PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ (…).
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONDUCTA FACTICA Y JURIDICA LESIVA Y VIOLATORIA DE NUESTROS INDICADOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
Ciudadano (a) Juez, ocurrió que el ciudadano Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, en un principio, inició Investigación Penal en contra nuestra, en la oportunidad de haber ejercido funciones como Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial según MP87365-2021, denuncia interpuesta, en contra nuestra, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-11.045.511; quien abrogándose falsamente, de la cualidad de VICTIMA, y a su vez acordada por este funcionario en mención, sin haber presentado documentación legal alguna, tal cualidad y carácter alegado que, lo sustentara legítimamente al respecto; alegó engañosa y falsamente, en principio ser cónyuge por más 25 años y luego ser concubino de nuestra legitima hermana, la causante MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO; titular de la cédula de identidad número V5.561.514, esto sucedió en fecha 02-06-2021, nos denunció por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, ser responsables de hechos que, para su entender, le habríamos causado supuestos perjuicios a sus pretendidos derechos hereditarios, relacionados con dos (2) bienes inmuebles y dos (2) bienes muebles vehículos automotores de propiedad absoluta de nuestra fallecida hermana MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V5.561.514; de quien somos UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, según consta de Sentencia Declarada Definitivamente Firme y Pasada como Cosa Juzgada, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022; cualidad, carácter y legitimidad nuestra probada.
Luego el Fiscal mencionado y comprometido en esta acción de Amparo, ABG. OMAR GUERRA FERNANDEZ supra identificado, según Resolución N° 1523 de fecha 06-01-2023, asume el cargo de FISCAL AUXILIAR interino encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que por circunstancia e distribución nuestra denuncia en contra de JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, por los delitos antes señalados fue asignada a dicha Fiscalía Quinta precisamente por este mismo funcionario, el cual pensamos en su momento que iba actuar ajustado a la norma y bajo los deberes de cumplimiento que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, pero de manera abrupta este funcionario comprometido y accionado en este amparo constitucional ha violado nuestros derechos sucesorales que nos asiste, como causahabientes de la causante MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-5.561.514, interpusimos a través de nuestros Apoderados Judiciales: los Abogados en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad ¡titular de la cédula de identidad número V-3.434.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.871, de este domicilio y civilmente hábil; y HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V10.483.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.585, de este domicilio y civilmente hábil; denuncia penal que, en reiteradas ocasiones, nuestros apoderados judiciales, antes mencionados e identificados plenamente, se han dirigido ante el ciudadano Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de esta Jurisdicción, ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, despacho fiscal que se encuentra en las instalaciones de la sede principal de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, primer piso.
Es en este caso, que nos incumbe y nos interesa, entre los delitos descritos en nuestra denuncia, de manera URGENTE en el caso de APROPIACIÓN INDEBIDA con PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, causados en contra de dos (2) vehículos automotores 1.) MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN/SINC E2; MODELO AÑO: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; NRO.PUESTOS: 5; PLACA: LAW92H; SERIAL CARROCERIA Y CHASIS: 9FBLSRAHB7M507984; según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 30233392 de fecha 16 de junio de 2011 a nombre de nuestra fallecida hermana MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V-5.561.514, 2.) MARCA: FORD, MODELO. EXPLORERIEXPLORER, AÑO. 2006, CLASE CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, COLOR. NEGRO, Nro. PUESTOS. 7, PLACA. AABA43JC, SERIAL CARROCERIA. 8XDEU7496388A31310, según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 24663008 de fecha tres (3) de mayo de 2011 a nombre de nuestra fallecida hermana MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.551.514, cuyos certificados de registros de tránsito terrestre, donde se encuentra registrada y certificada legalmente la propiedad de nuestra hermana fallecida MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO; vehículos automotores, producto a su fallecimiento, inmediatamente pasaron, como legítimos hermanos que somos por orden sucesoral, UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de nuestra fallecida hermana MARIA ELIZABETH VELAZCOCARRILLO; que ante las normas legales respectivas, lo somos sin discusión alguna, ser los titulares de los derechos de propiedad de todo el Patrimonio Universal que, como legítima Herencia, nos dejó nuestra fallecida hermana legítima, no existiendo ningún otro heredero al respecto, cualidad, carácter y legalidad que, nos asiste por mandato de les legales normas sucesorales respectivas, según lo provee y lo establece la sección III del orden de suceder en su artículo 825 del CÓDIGO CIVIL Venezolano.
Ahora bien, ocurrió que, el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, sin autorización nuestra, sin aviso y sin tener ningún documento de compra venta autenticado por una Notaría Pública, HURTÓ los certificados de propiedad de los mencionados e identificados vehículos automotores a nombre de nuestra fallecida hermana, secando posteriormente títulos directos, prohibidos por Ley, traspasando y colocándolos legalmente e su nombre; hechos que el ciudadano Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, debió corroborar, luego de haberle dado inicio a la investigación correspondiente y realizar de manera URGENTE las debidas y respectivas diligencias, experticias y declaraciones necesarias y pertinentes pare constatar la veracidad de los hechos denunciados en contra del ciudadano JUAN JOSE CHACÓN ZAMBRANO, quien con premeditación, alevosía y sobre seguro, con complicidad de los funcionarios del SETRA de Tránsito Terrestre, traspasó nuevamente los vehículos automotores antes mencionados a su nombre a través del sistema legal llamado “RAPIDITO”.
ELEMENTOS DE CONVICCION
El ciudadano Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, se le solicito luego de haberse dado el inicio de investigación por la Fiscalía Quinta en contra de Juan José Chacón Zambrano, identificado anteriormente, investigación iniciada por ante la Fiscalía Quinta a cargo del Fiscal denunciado en este acto Abogado Omar Guerra, en fecha 22 de agosto del 2022. Primera solicitud: Solicitamos por primera vez ante la Fiscalía Quinta la celeridad y entrega de dichos vehículos en fecha 01 de Septiembre del 2022 ante la Fiscalía Quinta. Segunda solicitud: Luego en fecha 13 de septiembre de 2022, se consigna declaración de Únicos Herederos Universales, demostrándole al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público anteriormente mencionado la declaración de únicos herederos universales definitivamente firme, mostrando con esto, la facultad y posesión jurídica que nos abriga a nuestro favor constitucionalmente el derecho sobre estos bienes muebles, en este caso estos bienes muebles como son los vehículos antes descritos y señalados en la presente acción judicial. Tercera solicitud: En fecha 15 de septiembre del 2022 se le informa al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público supra mencionado, que uno de los vehículos marca: FORD, modelo: EXPLORER, había sido recuperado de manera privada el 12 de septiembre del 2022 y nuevamente había sido hurtado por el ciudadano Juan José Chacón Zambrano igualmente, ratificándole la retención de dichos vehículos. Cuarta solicitud: En fecha 20 de septiembre del 2022, se le solicito con la necesidad y pertinencia una inspección judicial con el fin de que le diera celeridad a esta acción judicial y actuara como encargado de la investigación penal, por hechos punibles demostrados públicamente por Juan José Chacón Zambrano. Quinta solicitud: Dadas llas circunstancias de no hacer absolutamente nada, el Fiscal Quinto el Ministerio Público OMAR GUERRA FERNANDEZ, se le consigno baja escritos la dirección exacta, correo electrónico domicilio y sitio laboral del denunciado Juan José Chacón Zambrano para que actuará conforme con el cumplimiento y el deber que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público. Esto con el fin de ayudar en la investigación y presumir que el Fiscal no tenía domicilios del denunciado. Sexta solicitud: En fecha 30 de noviembre del 2022, se volvió solicitar al Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público, la retención de dichos vehículos, por cuanto durante la investigación no existía ninguna prueba que diera derecho a Juan José Chacón Zambrano tener en su poder dos vehículos, y ratificándole el daño que estaba ocasionando por obstrucción a la justicia.
El pronunciamiento Fiscal, en relación a las respuestas de solicitudes hechas por nuestros apoderados judiciales abogados en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número V-3.434.301 y HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V10.483.056, dicho pronunciamiento en fecha 02 de diciembre del 2022, por el fiscal Quinto Omar Guerra Fernández sorprende tanto a los apoderados judiciales como a nosotras siendo víctimas en la presente causa penal MP-175788-2022, ya que en el mismo pronunciamiento
Incurre en el agravante jurídico de no darle valor y merito, a la declaración de únicos herederos universales, a su vez, haciendo solicitudes a nuestra personas como el RIF sucesoral sobre los bienes y otras series de solicitudes en dichas solicitudes colocando entre dichos la doctrina y jurisprudencia donde se evidencia jurídicamente el hecho de suceder o heredar por parentesco consanguíneo en su orden de grados. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, más sorprendente es para nosotras, que este Fiscal Quinto señalado a la presente fecha y durante tiempo de investigación, no le ha exigido la más mínima prueba llega! Al denunciado JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO y de la manera más antijurídica y parcialmente descarada a favor del denunciado, nos exige cualquier tipo de solicitud o prueba como si en efecto en esta causa fuésemos los denunciados.
En fecha 02 de Diciembre del 2022, se presenta el denunciado JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-11.045.511, ante el despacho Fiscal Quinto quien es identificado plenamente y a su vez identificado en presencia del Fiscal Quinto Accionado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, y como prueba contundente de la Apropiación Indebida y de Hurto de los vehículos en cuestión descritos, JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO en el vuelto del folio 80 líneas números 01 a la 05 se da por confeso y manifiesta que efectivamente se encuentra en posesión de dichos vehículos como igualmente los títulos de propiedad a nombre de nuestra hermana María Elizabeth Velasco Carrillo, como igualmente las llaves originales pertenecientes a dichos vehículos. Dice de manera tácita así: “En cuanto a los vehículos manifiesto, que efectivamente me encuentro en posesión de los mismos dado, que los mismos conforma parte del acervo hereditario de mi causante de los cuales mantengo bajo mi poder con los certificados de vehículos originales tramitados por mi concubina en su oportunidad, los cuales consignare en copia reservándome los originales…”
Séptima solicitud: En fecha 13 de Diciembre del 2022, nuestros apoderado judiciales consignaron un último escrito al Fiscal Quinto OMAR GUERRA detallándole cada una de las pruebas consignadas en la causa, con referente a querer desconocer bajo argumentos insostenibles y contrarios a deber sr en materia de sucesión, con el fin demostrado vulgarmente por este funcionario del Ministerio Público y haciendo quedar mal a una prestigiosa institución de investigación como es el Ministerio Público tratando de confundir la interpretación legal de los derechos hereditarios que nos asiste y por ende violando todos nuestros derechos y garantías del precepto constitucional como igualmente el derecho a la propiedad privada de la misma forma en ese escrito se le solicito nuevamente la entrega formal de los vehículos automotores señalados y
Descritos en la presente causa. Se consignó la denuncia emitida ante la Fiscalía General del Ministerio Público como igualmente ante la Inspectoría de disciplina del Ministerio público en la cual, quedo aperturada dicha investigación, adicional se consignó Registro de Información Fiscal (RIF), de sucesión de la ciudadana MARIA ELIZABETH VELASCO CARRILLO de fecha 26 de enero del 2021, certificado electrónico del SENIAT de declaración de sucesiones donde enmarca como datos de la sucesión a nosotras Judith Josefina Velazco Carrillo y Gloria Estela Velazco Carrillo, quienes accionamos en el presente Amparo constitucional como igualmente nuestros hermanos Marcial Eduardo y Alvaro Enrique Velazco Carrillo.
En fecha 16 de enero del 2023, publica pronunciamiento Fiscal en relación al escrito consignado por nuestros apoderados judiciales en fecha 13 de Diciembre del 2022, de la forma más irrespetuosa, inverosímil, antijurídica y violatoria se pronuncia con única respuesta, alegando que no tiene bajo su resguardo dichos vehículos. Dice tácitamente: “UNICO: Esta representación no tiene bajo resguardo los vehículos solicitados por los ciudadanos abogados Hermes Javier García Rojas y Oscar Guerrero Morales, por ende, no puede pronunciarse en relación a la entrega de los mismos, siendo que el artículo 293 de la norma adjetiva penal, es taxativa al indicar que las entregas de los objetos son aquellos recogidos o que se incautaron durante la investigación y este no es el caso…”.
Es necesario destacar, que sobre el tema objeto de la pretensión del presente Amparo producto de la gran demostración irregular y fuera del orden jurídico-judicial, solo queda la vía del Amparo Constitucional para restituir la situación jurídica infringida y vulnerada, y con la misma conseguir la reparación de la situación jurídica demostrada y señalada, cumpliendo esta acción con lo previsto en la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como igualmente la Constitución Nacional artículos mencionados al inicio de la presente Acción de Amparo, como igualmente la violación la tutela judicial, señalada y sancionada en los artículo 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el mencionado Código indica en su artículo 111 las atribuciones del Ministerio Público incumpliendo el funcionario aquí accionado en los numerales 1°, 2°, 8°, 12°, 15° y 19° eiusdem. En consecuencia violando y no cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público para los funcionarios con el cargo de Fiscal, en este caso el funcionario Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vulnero la probidad señalada en el articulo12, articulo 16 numerales 4%, 2°, 3°, 5°, 8°,10°,11°,12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público incurriendo en faltas graves establecidas en el artículo 23 numerales 2” y 3” de la mencionada Ley e igualmente ignoro y violento el articulo 34 numerales 1°, 3°, 4°,6°,7°,8° eiusdem.
Ciudadano a Juez podrá usted observar la violación eminente pública y probatoria cometida por el funcionario OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público siendo el encargado de la investigación penal teniendo, las facultades para ejecutar como lo prevé la Ley, con las series de pruebas legales y legítimas consignadas por nuestros apoderados judiciales ante dicho Despacho Fiscal, y adicional la confesión de parte del denunciado JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO, de tener los vehículos bajo su posesión con los títulos a nombre de nuestra hermana, igualmente en poder del Fiscal accionado la tradición legal de dichos vehículos, la declaración de únicos herederos universales el RIF sucesoral donde el SENIAT nos señala como sucesores hereditarios copia de los títulos de propiedad o certificado de registro de vehículo a nombre de nuestra hermana MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO. Que más prueba le hacía falta a este Fiscal del Ministerio Público para solicitar la INCAUTACIÓN de dichos vehículos y autorizar dicha entrega o en su defecto o en su defecto colocarlo a la orden de un Tribunal con competencia penal en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y este acordará la entrega a quien demostrará la propiedad y o derechos ajustado a la norma jurídica. Pero sencillamente demostrando la parcialidad de compromiso hacia el denunciado, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Accionado en este Acto, refirió violar y vulnerar todos los derechos y garantías que tenemos nosotras y nuestros hermanos ya identificados a los fines de salvaguardar los intereses que le confiere con el denunciado, provocando una inseguridad jurídica por un funcionario del Ministerio Público.
Es necesario recalcar ciudadano a Juez que de todas las situaciones irregulares provocadas por el funcionario Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ tiene total y absoluto conocimiento el FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida ABG. ISRAEL SILVESTRE GARCIA por cuanto nuestros apoderados judiciales han explicado en audiencia al Fiscal Superior mencionado de dicha situación irregular nosotras consignamos en fecha 11 de agosto del 2022 escrito denuncia especificando los hechos los elementos de convicción con su respectiva solicitud al Fisca Superior, situación está que produjo como efecto el inicio de investigación ante la Fiscalía Quinta en fecha 22 de agosto del 2022.
Fundamentamos, esta ACCIÓN DE AMPARO, en lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional, que garantiza a toda persona el derecho de ser amparada por los Tribunales de la República en el goce y en el ejercicio de sus derechos constitucionales, mediante la Acción de Amparo, en concordancia con lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
No se trata de un error de procedimiento cometido por este Fiscal del Ministerio Público accionado, ni un simple error de la misma en la interpretación de la norma, siendo una verdadera violación a la constitución que para corregirse no tiene otra vía sin (sic) está, sumaria y expedita, pues no está prevista en el ordenamiento adjetivo, otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin. Con este comportamiento del Fiscal Quinto OMAR GUERRA, se viola totalmente el derecho a la PROPIEDAD PRIVADA ya que el denunciado en la causa de la Fiscalía Quinta ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, NI ES, NI FUE ESPOSO, NI CONCUBINO, NI FAMILIAR, NI SOCIO, de ninguno de los bienes muebles e inmuebles producto del patrimonio dejado por el esfuerzo y trabajo de nuestra hermana hoy día fallecida MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.561.514.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, pedimos a este Tribunal de Juicio, el cual le corresponda conocer por distribución, accionamos en este AMPARO CONSTITUCIONAL contra el funcionario del Ministerio Público Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público Estado Bolivariano de Mérida, ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, por cuanto a (sic) VULNERADO Y VIOLENTADO NUESTROS DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD PRIVADA, OCASIONANDO OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y con ello, solapar los hechos punibles cometidos por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACON ZAMBRANO, denunciado ante el Despacho Fiscal Quinto a cargo del Fiscal anteriormente mencionado, en esta concurrencia de irregularidades jurídicas, violó nuestros derechos y garantías constitucionales, creando con su facultad atribuida como Fiscal del Ministerio Público una gran inseguridad jurídica hacia nosotros, quienes accionamos a través de este AMPARO CONSTITUCIONAL para que sea restituido todos los derechos y garantías constitucionales violentados y lesionados, debido a una omisión injustificada en nuestra contra por cuanto, somos víctimas del mal proceder del mencionado funcionario adscrito al Ministerio Público, De ser admitido el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitamos se nos notifique para dicha Audiencia Oral y Publica Especial, a nosotras, como a nuestros Apoderados Judiciales, informando que en su momento nuestros hermanos MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.801.954, soltero, comerciante, localizable por el número telefónico 0424.745.44.26 y por correo electrónico avelazcocarrillo@gmail.com y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.901.295, soltero, comerciante, localizable por el número telefónico 0424.728.63.79; correo electrónico avelazcocarrlllo@gmail.com ambos domiciliados en la casa N° 67, situada en la avenida Libertador, población El Guayabo, Municipio Udón Pérez, Distrito Catatumbo, Estado Zulia y hábiles, que por razones de viaje, no accionan en este acto, pero estarán presentes en dicha audiencia y por oficio y de manera verbal se unirán a esta presente Acción de Amparo.
Juramos la urgencia del caso, y pedimos se habilite el tiempo necesario para providenciar lo conducente en la presente ACCIÓN DE AMPARO, por cuanto dichos bienes muebles están en riesgo, por quien los hurto y en este momento tiene su posesión ilegitima y puede desaparecerlos, producto de la conducta antijurídica del funcionario Accionado. Ratificamos se DECLARE CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”.


DE LA COMPETENCIA

Según se desprende del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata, dejó sentado:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
(…)
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (…)”.


El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone por su parte, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En consonancia con lo establecido en el mencionado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia anteriormente citada, este Tribunal Quinto en funciones de Juicio resulta competente para conocer la acción de amparo ejercida, toda vez que agraviante presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tal como lo señalaron las accionantes en amparo, y siendo que de la revisión en el sistema judicial Independencia no se encuentra causa o solicitud relacionada con el asunto fiscal MP-175788-2022, es por lo que, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de amparo versa sobre la presunta actuación irregular del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogado Omar Guerra, quien según las accionantes han infringido la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, inseguridad jurídica, obstrucción a la justicia, violación a la propiedad privada, que les asiste, al presuntamente abstenerse de entregar dos vehículos y haber negado unas diligencias de investigación.

De acuerdo con lo señalado por las accionantes, el preindicado Fiscal Quinto no cumplió con las atribuciones y deberes que la ley le impone, al no entregar los vehículos solicitados y negar las diligencias requeridas, relacionadas con la investigación MP-175788-2022, y les vulneró sus derechos ya indicados, al no darles valor ni mérito a la declaración de únicos herederos universales.


Así las cosas, luego de analizar concienzudamente el escrito de amparo, considera este juzgado actuando en sede constitucional, que las hoy accionantes debían agotar los recursos ordinarios que la ley le provee para atacar los efectos del acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, es decir, al abstenerse el Fiscal de entregar los vehículos solicitados y negar las diligencias peticionadas, dichas accionantes podían solicitar lo atinente ante el Tribunal de Control a fin de obtener una respuesta expedita y equitativa, conforme lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y es que, justamente el artículo 293 del Código Orgánico Procesal permite a las partes acudir ante el Juez de Control y solicitarle la devolución de los objetos recogidos o incautados en una investigación, siempre y cuando no sean imprescindibles en la averiguación, y de otra parte, las partes –llámese acusado y víctima- pueden solicitar el control judicial si la Fiscalía la niega sin explicar razonadamente el porqué u omite pronunciarse sobre las mismas.

Así pues, siendo la acción de amparo constitucional una vía extraordinaria que se concreta en la garantía para acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados (Chavero 2010); considera esta juzgadora, que la acción de amparo no es la vía para obtener una respuesta a la pretensión de las accionantes.

En efecto, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, según la cual el amparo es una vía extraordinaria que no debe utilizarse cuando existen vías judiciales ordinarias que puedan dar respuesta a las pretensiones que son solicitadas, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09-03-2000, con ponencia del magistrado José Delgado Ocanto, caso: Gustavo Querales Castañeda:

“...Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia Nº 1.496 de fecha 13-08-2001, la Sala Constitucional ha establecido las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, indicando:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

Conforme a la citada jurisprudencia, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos.

Sobre este particular la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 186 de fecha 29-02-2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha señalado que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

En el caso que nos ocupa, existe una vía procesal ordinaria, eficaz, idónea y operante para restablecer la presunta situación lesiva a los derechos de las accionantes en amparo, por ello, la pretensión constitucional así incoada necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Judith Josefina Velasco Carrillo y Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, asistidas por los abogados en ejercicio Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, por la presunta vulneración de la “tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, inseguridad jurídica, obstrucción a la justicia, violación a la propiedad privada”, en que habría incurrido la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las ciudadanas Judith Josefina Velasco Carrillo y Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, asistidas por los abogados en ejercicio Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, por cuanto existe una vía procesal ordinaria, eficaz, idónea y operante para restablecer la presunta situación lesiva a los derechos de las accionantes en amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional, artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 7 eiusdem, sentencias nos. 01 (del 20-01-2000), 80 (del 09-03-2000), 1.496 (del 13-08-2001), todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a las accionantes y al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogado Omar Guerra.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA CARPIO.


En fecha _______________ se libró oficio Nº ______________________ y boletas de notificación Nos. _________ _______________________________.
Conste, Sría.